Sumario: 1. Introducción, 2. Aproximaciones sobre la prueba de oficio y la carga de la prueba, 3. ¿Qué lugar debe ocupar la prueba de oficio en el razonamiento de los jueces?,4. Conclusiones.
La prueba de oficio y la carga de la prueba son dos instituciones del derecho procesal que no han tenido el desarrollo que merecen y, por tanto, no han sido entendidos en su adecuada dimensión.
A veces se aplican bien, a veces se aplican mal, otras veces ni siquiera se consideran a pesar de la relevancia que tienen para llegar a la búsqueda de la verdad (procesal) o ser una herramienta al servicio de los jueces para resolver aquellos casos en que la actividad probatoria de las partes no fue la esperada, como muchas veces suele ocurrir.
A partir de la poca relevancia que se les da a estas instituciones es que no se ha tratado adecuadamente la relación entre estas figuras. Por un lado, encontramos posiciones que las considera cancelatorias, esto es, asumiendo que si el juez opta por aplicar la prueba de oficio ya no podrá acudir a la carga de la prueba o viceversa. Por otro lado, hemos visto que en algunos pronunciamientos los jueces aplican ambas instituciones al mismo momento en la valoración de los medios probatorios.
Es en esta situación que encontramos el interés y la motivación (y no aparente) para escribir este artículo e intentar una pequeña contribución para entender estas instituciones y, principalmente, su relación.
El artículo ha sido dividido en tres partes: qué entendemos por prueba de oficio y carga de la prueba, cuál es su vinculación y las conclusiones a las que podemos arribar. De este modo, esperamos que hacia el final de este breve artículo el lector pueda compartir nuestro interés por estas instituciones y la importancia de comprender su adecuada vinculación.
2. Aproximaciones sobre la prueba de oficio y la carga de la prueba
Un buen punto de inicio es delimitar los conceptos sobre los que gira este artículo, la prueba de oficio y la carga de la prueba.
La prueba de oficio se encuentra regulada en el artículo 184° del Código Procesal Civil y se trata de una herramienta excepcional que le permite a los jueces ordenar la actuación de medios probatorios adicionales y que sean pertinentes para dilucidar la controversia cuando se presente un escenario: Los medios probatorios ofrecidos por las partes han sido insuficientes para formar convicción en el Juez ya sea de primera o segunda instancia.
Justamente en la búsqueda de la verdad procesal, resulta fundamental que las afirmaciones sobre los hechos realizadas por las partes en el proceso se encuentren acreditadas. Sin embargo, a veces los medios probatorios aportados por las partes no son idóneos y pertinentes para acreditar sus afirmaciones; por lo que, el juez podrá colaborar en esta búsqueda del convencimiento judicial, como es señalado por el profesor Obando[1].
Primero en dicho artículo, modificado en el año 2014, y, luego, en el X Pleno Casatorio Civil del año 2020 se ha desarrollado su contenido, estableciéndose doce reglas vinculantes para su correcta aplicación. Entre estas reglas se encuentra el carácter facultativo y no obligatorio de acudir a la prueba de oficio, los límites que se deben cumplir para su actuación, entre otras reglas importantes.
En ese sentido, compartimos lo señalado por el profesor Pico I Junoy quien refiere que a través de la adecuada aplicación de la prueba de oficio con ciertos límites “(…) se atribuye al juez civil un mecanismo válido para intentar lograr la máxima eficacia del proceso respetando escrupulosamente el principio dispositivo, asegurando su debida imparcialidad, y protegiendo el derecho de defensa de las partes”[2].
Por su parte, la carga de la prueba tiene que entenderse no como un deber u obligación de las partes sino como una regla de juicio subsidiaria que servirá de utilidad a los jueces cuando deban resolver controversias en las que ninguna de las premisas alcanzó un grado máximo de convencimiento respecto de las otras.
En nuestro ordenamiento jurídico encontramos regulada a la carga de la prueba en el artículo 196° del Código Procesal Civil; sin embargo, esta regulación es insuficiente pues no permite entender la real dimensión de la carga de la prueba, su lugar en el razonamiento judicial y, sobre todo, cuándo corresponde su aplicación[3]. Esta regulación es a todas luces insuficiente pues ni siquiera les dice a los jueces en qué momento aplicar la carga de la prueba ¿Al inicio o al final de su razonamiento judicial? Al respecto, en el Código Procesal Civil no se dice nada.
Como hemos tratado en un artículo anterior[4], resulta fundamental que se realice una adecuada regulación de la carga de la prueba pues de esta manera los jueces podrán resolver la controversia ante una insuficiencia probatoria, aplicando las consecuencias de esta insuficiencia sobre la parte que tenía el interés en que se acrediten sus afirmaciones sorbe los hechos.
Afortunadamente en el proyecto de reforma del Código Procesal Civil se le está dando un mejor tratamiento a la regulación sobre la carga de la prueba, además de complementar su regulación con la aplicación de estándares de prueba que permitirán tener un mejor panorama sobre cuándo aplicar la carga de la prueba.
Como el lector puede apreciar, la prueba de oficio y la carga de la prueba son instituciones que permitirán a los jueces tener una herramienta adicional para resolver la controversia cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para acreditar sus afirmaciones con mayor convencimiento que la hipótesis contraria.
Sin embargo, es necesario (y para ello escribimos este artículo) tener claro en qué momento se aplica la prueba de oficio en el razonamiento de los jueces para poder responder a la interrogante que motivó este artículo ¿La prueba de oficio supone el fin de la carga de la prueba? La respuesta, espero no los sorprenda.
3. ¿Qué lugar debe ocupar la prueba de oficio en el razonamiento de los jueces?
Como el lector puede advertir, la prueba de oficio es una potestad (no es un deber ni una obligación) de los jueces que se aplica luego de haberse agotado toda la actividad probatoria y, antes de pasar a construir el razonamiento lógico jurídico para la emisión de la sentencia, pueden elegir actuar medios probatorios para aclarar algunas afirmaciones relevantes para el proceso pero que no quedaron sustentadas ni por el demandante ni por el demandado.
En ese sentido, consideramos que la prueba de oficio se aplicará solamente en la etapa valorativa del proceso antes de pasar a la parte resolutiva; es decir, durante la etapa de valoración de los medios probatorios el Juez podrá tomar la decisión de ordenar la actuación de medios probatorios para acreditar alguna de las afirmaciones que considere relevantes para la controversia.
En la etapa valorativa no es el momento de acudir a la prueba de oficio pues, como vimos líneas arriba, esta institución tiene su propio momento para ser protagonista, durante esta etapa es la prueba de oficio la que permitirá aclarar algunas afirmaciones que no quedaron acreditadas en uno u otro sentido por las partes.
La correcta aplicación de la prueba de oficio ha sido reconocida en el X Pleno Casatorio pues se fijó como quinta regla que la aplicación de la prueba de oficio se podrá realizar al terminar la práctica de las pruebas admitidas, excepcionalmente antes de la sentencia. Es importante precisar que cuando en el Pleno se menciona la excepcionalidad de actuar pruebas de oficio antes de la emisión de la sentencia, esto último deberá entenderse como el acto procesal propiamente dicho de emitir sentencia dentro del proceso escrito. Por ello, en el mismo Pleno se fija una regla para los procesos orales.
Luego de haber agotado esta etapa y ya cuando se encuentre en la construcción de las premisas para sustentar su decisión no podrá acudir a la prueba de oficio y será el momento de acudir a la otra institución desarrollada en el presente artículo, nos referimos a la carga de la prueba.
Es en la etapa resolutiva del proceso, cuando el Juez establece las premisas que le servirán de base para tomar una decisión en uno u otro sentido, cuando advierta que se agotó toda la actividad probatoria (incluida la prueba de oficio) y aún así hay premisas que no quedaron acreditadas; por lo que, deberá determinar cuál de las partes tenía el interés en que esa premisa quede acreditado y, en ese caso, fallar en su contra porque no se acreditó la premisa.
Entonces, queda claro que la prueba de oficio y la carga de la prueba son instituciones que lejos de entrar en conflicto entre sí, se complementan pues se aplican en supuestos y momentos distintos. Mientras que la prueba de oficio será una herramienta útil en la etapa valorativa cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes han sido insuficientes para acreditar una premisa, la carga de la prueba será aplicada en la etapa resolutiva, hacia el final del razonamiento, cuando el juez concluya que hay afirmaciones que no fueron probadas y en este momento determinará cuál de las partes se verá perjudicada por esta insuficiencia probatoria.
4. Conclusiones
Como señalamos al inicio del presente artículo, su finalidad era que el lector comparta nuestro interés por estas instituciones y la importancia de conocer su adecuada vinculación.
Pues bien, a partir de lo desarrollado podemos señalar que la prueba de oficio y la carga de la prueba no son instituciones que se cancelen entre sí o que se apliquen en la misma etapa del razonamiento judicial, sino que se tratan de dos herramientas útiles para los jueces pero que se aplican en momentos y situaciones distintas.
Así, la prueba de oficio será de especial relevancia durante la etapa valorativa del razonamiento judicial, cuando luego de haberse agotado toda la actividad probatoria el juez considere que hay afirmaciones sobre hechos que no han sido respaldadas por los medios probatorios y, en consecuencia, han quedado dudas para tener por probado o no el hecho. En estas circunstancias podrá acudir a la prueba de oficio con las limitaciones previstas en el ordenamiento jurídico y procurar la actuación de nuevos medios probatorios para tener por acreditadas las afirmaciones sobre los hechos.
Si es que a pesar de haber agotado esta posibilidad y el juez considera que hay afirmaciones que no han sido acreditadas por las partes, acudirá a la carga de la prueba para determinar sobre cuál de las partes recaerán las consecuencias de la insuficiencia probatoria por ser esta la que tuvo interés en que esas afirmaciones queden debidamente acreditadas.
A modo de cierre podemos responder la pregunta del título y como el lector podrá advertir, la prueba de oficio y la carga de la prueba no son rivales sino son dos instituciones que se complementan entre sí y se pueden aplicar durante el razonamiento judicial, pero en momentos distintos.
[1] OBANDO BLANCO, Víctor. “Constitucionalidad de la iniciativa probatoria del juez en la proposición de la prueba de oficio en el proceso civil”. En Revista Oficial del Poder Judicial, volumen 4, número 4, 2008, Lima: Corte Suprema de Justicia de la República, pp. 169.
[2] PICO I JUNOY, Joan. “La iniciativa probatoria del Juez Civil: Un debate mal planteado”. En Revista Uruguaya de Derecho Procesal, núm. 3, 2007, Fundación Cultura Universitaria, Montevideo, pp. 590.
[3] En dicho artículo se enuncia a la carga de la prueba de la siguiente manera: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.
[4] Artículo publicado en Enfoque Derecho el día 6 de noviembre de 2019. Disponible aquí.