La oralidad civil: ¿es posible filosofar sobre su aplicación?

Sumario: 1. Introducción, 2. ¿Qué es la filosofía?, 3. Filosofía y derecho, 4. Proceso y filosofía, 5. Oralidad civil y filosofía, 6. Conclusiones.


1. Introducción

En un apretado análisis, la finalidad de este artículo es que el estudiante de derecho, el abogado o el lego interesado en los temas de derecho, sea consciente de que la aplicación de la oralidad como metodología en el proceso civil, es una apuesta que no responde sólo a una coyuntura por emitir decisiones con calidad en el más breve plazo posible, sino que descansa en una plataforma filosófica, que a su vez responde a determinados intereses.

Sirva esta introducción también como advertencia, pues al ser un análisis apretado, existen enormes vacíos que seguro el lector inquieto sabrá completar; si eso sucede, entonces cobrarán su propósito estas breves líneas.

2. ¿Qué es la filosofía?

Desde un punto de vista etimológico, filosofía proviene del griego philos=amor y sophia=sabiduría), de modo que para fines didácticos podemos partir entendiéndola como el apego, afecto, amor hacia la sabiduría.

La filosofía, en la misma línea del conocimiento científico, apunta a la necesidad de conocer, pero es “un modo de saber que cuestiona permanentemente sus [propios] presupuestos y los presupuestos de la ciencia. La filosofía no pretende dar soluciones a los problemas concretos, sino hallar respuesta a los interrogantes permanentes del hombre”[1].

No falta quienes encuentran que lo importante no es buscar una definición de filosofía, pues siendo tan múltiples las preguntas que plantea, lo esencial es identificar la utilidad que en cada área del conocimiento se puede obtener gracias a la filosofía.

3. Filosofía y derecho

Las disciplinas como el derecho civil, penal, etc., se encargan del estudio sistematizado de un área específica del derecho, pero un estudio más profundo exige saber primero la determinación del concepto de derecho y los valores que el orden jurídico positivo debe realizar; para ese propósito es que la filosofía del derecho se erige como una disciplina fundamental para su estudio[2].

En el caso del derecho, el lego puede pensar que equivale solamente al conjunto de normas jurídicas, asumiendo por eso que quienes estudian para ser abogados, simple y sencillamente se dedican a memorizar, analizar y/o interpretar las leyes. Esto no es así y sólo por citar una de tantas tesis, recordaremos que la Teoría Tridimensional del jurista brasileño Miguel Reale (1910-2006), nos plantea que el derecho no sólo es norma, sino también hecho y valor.

En la búsqueda por aproximarse ontológicamente a la naturaleza del derecho, los ius filósofos han planteado distintos enfoques, dando lugar al positivismo jurídico, en contraposición al naturalismo jurídico.

En términos generales, el naturalismo jurídico identifica un conjunto de principios morales y valores, eterno y ajeno a la voluntad humana, que le da validez al derecho, teniendo a Santo Tomás de Aquino (1224 – 1274) como uno de los representantes del iusnaturalismo teológico y a Immanuel Kant (1724 – 1804) representando al iusnaturalismo racionalista. Por su lado, el positivismo jurídico encuentra que el derecho es ajeno a lo moral y lo define como un conjunto de normas válidamente emitidas, teniéndose a Hans Kelsen (1881 -1973) como su representante más destacado, con su Teoría Pura del Derecho.

Apostar por un enfoque u otro no es baladí. Por ejemplo, en la interrelación de la práctica jurídica del régimen nazi con el positivismo jurídico, “Hay toda una tradición de imputación al positivismo de la responsabilidad por la falta de resistencia de jueces y juristas frente a las aberraciones acaecidas bajo forma legal. Ese fue uno de los principales argumentos para el renacer iusnaturalista de postguerra”[3].

Detrás de toda concepción jurídica existe una filosofía subyacente, que a su vez representa un determinado interés. Si tomamos la denominada teoría de la división de poderes, si bien tiene su antecedente más remoto en Aristóteles, Cicerón y Polibio[4], será Jhon Locke (1632 -1704) quien con sus Tratados sobre el Gobierno Civil “no sólo sirvió de fundamento ideológico al parlamentarismo inglés del siglo XVIII, sino, en gran medida, como fuente de inspiración –a través de Montesquieu y los Enciclopedistas–, a la Revolución francesa y a la Revolución americana”[5].

Obviamente, la precitada teoría de la división de poderes (o de separación de funciones, como algunos prefieren decir), fue planteada en un contexto político social (monarquía) donde el esfuerzo intelectual apuntaba a definir el poder político y cómo controlarlo.

Sobre el control del poder, también es oportuno su estudio cuando existe tensión entre distintas competencias del Estado. Así Bidart Campos (1927 -2004) se pregunta: “¿Quién tiene más poder en el juego? Tal vez sea una cuestión de valoración subjetiva. ¿Qué poder es más poder: el de dictar la ley, o el powoir d’empêcher –el poder de impedir que se aplique–?[6]

Esto último viene a colación, cada vez que en nuestro país reaparece el consabido conflicto entre el Congreso y el Tribunal Constitucional, como cuando los magistrados del Tribunal que se pronunciaron por la inaplicabilidad de la Ley 26657 (Ley de interpretación auténtica sobre reelección presidencial) fueron destituidos por el Congreso en el año 1997.

Esta tensión o conflicto nos remonta al análisis de las fuentes del derecho; ¿Cuál será la fuente que debe predominar: la ley fruto del parlamento democráticamente elegido; o la jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución?

Nosotros nos remitimos a lo dicho por el historiador Van Caenegem (1927 -2018) cuando en una importante obra sostiene: “En vez de ver a las ‘fuentes’ compitiendo unas con otras, fijaremos nuestra atención en la gente, los grupos que ejercieron presión y las clases en disputa por el poder: controlar el Derecho es controlar la sociedad”[7].

4. Proceso y filosofía

El proceso como forma hetero compositiva de solución de conflictos, tampoco es ajena al análisis filosófico, pues una vez planteada la tesis de que un tercero debe resolver de manera independiente e imparcial, la pregunta que sigue es qué debe perseguir ese tercero: ¿Resolver a favor del que mejor alegó?, ¿Resolver a favor de quien acreditó sus afirmaciones?, ¿Resolver buscando la verdad?, ¿Resolver buscando la justicia?, ¿Qué es la justicia?

Por centrarnos en el proceso penal, en términos generales, el sistema inquisitivo está caracterizado por la detención del investigado como regla y que el juez puede de oficio ordenar la actuación de algún medio probatorio; en cambio en el sistema acusatorio se privilegia la libertad del imputado y son las partes las que exclusivamente aportan el material probatorio.

En el caso del proceso civil, esa dualidad se presenta entre el sistema dispositivo e inquisitivo, donde la diferencia sustancial también se da en la etapa probatoria, pues en el primero solo las partes aportan los medios probatorios, mientras que en el segundo el juez está habilitado para ordenar pruebas de oficio.

A estas alturas, no será novedad decir que cada sistema responde también a determinada ideología y los intereses que persigue, según el contexto histórico -social. “El sistema inquisitivo de juzgamiento campeó en la Europa continental y en la América colonial, hasta que el pensamiento ilustrado (s. XVIII) y, sobre todo, el triunfo político del liberalismo (s. XIX) reconocieron la primacía del individuo frente al Estado”[8].

El proceso civil peruano se adhiere a un modelo mixto, donde el sistema dispositivo se deja ver por ejemplo en el art. IV del título preliminar del Código Procesal Civil, que señala que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, mientras que el sistema inquisitivo se trasluce del art. 194 (el juez puede ordenar la actuación de prueba de oficio), cuya aplicación ha sido desarrollada en el X Pleno Casatorio Civil, permitiendo que se incorporen, incluso, la prueba declarada improcedente (siempre que no se apelara dicha decisión), la extemporánea y la del rebelde.

5. Oralidad civil y filosofía

Con la modificación al art. 555 del CPC introducida por Ley 31464 se cree que se ha introducido legislativamente la oralidad al proceso civil peruano[9], pero sólo lo sería al proceso sumarísimo. En cualquier caso, en varios distritos judiciales ya se aplica la oralidad al proceso civil por iniciativa de la judicatura de la especialidad, precedida del proyecto piloto para la modernización del despacho judicial en los juzgados civiles elaborado por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), aprobado por Resolución Administrativa (RA) 124-2018-CE-PJ.

El CEJA avala entre otras publicaciones el Manual de Litigación Civil, “construido para la oralidad”[10] y se concatena con la difusión y capacitación sobre la denominada teoría del caso, que incluye el diseño de los alegatos de apertura y de clausura, así como las técnicas para el interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos. El caso es que todas estas son técnicas de litigio oral propias del juicio oral ante el jurado, ajeno a nuestra realidad.

La oralidad civil, vista de esta manera, es una metodología que se encuadra dentro de un modelo dispositivo “puro”, donde las partes son las que aportan exclusivamente el material probatorio y el juez es en rigor un imparcial que no aporta pruebas y sólo dirige la legalidad de los procedimientos.

Con toda razón, el profesor Monroy Gálvez señala que el contenido de la categoría “oralidad” excede su significado literal, pues “Detrás de ella está en juego la función del juez dentro del procedimiento, esto es, si debe actuar como director del proceso o solo ser un funcionario neutro preocupado por el cumplimiento de las formas”[11].

Es válido pensar que detrás de la postura por incorporar un modelo dispositivo “puro”, está el interés de quienes pueden acceder y sufragar los honorarios de abogados calificados o bufetes de renombre, pues su estrategia y buen manejo del discurso seducirá sin duda a cualquier jurado.

Pero como en el Perú no hay juicio por jurado y nuestro Código Procesal Civil se adhiere a un modelo mixto, es claro que debe hablarse de teoría del caso y de oralidad en ese contexto, reconociendo que el juez mantiene razonablemente su poder de dirección.

En ese contexto legal, aun aplicando oralidad civil, los alegatos de apertura o de cierre no determinan el resultado del proceso[12]. ¿La retórica ayudará a presentar un mejor alegato? Por supuesto que sí. Pero la elocuencia sin argumentos es sólo oratoria. Al final, el juez escucha los alegatos, pero resuelve en base a las pruebas aportadas, a la luz de la Constitución y la ley.

Defender lo contrario es peligroso, pues “como en cualquier otro mercado, la tendencia consiste en que el cliente consigue la calidad de abogado que puede pagar. Lo que ocurre en el caso peruano, es que la vigencia de tal regla conduce a que los sectores mayoritarios obtengan una calidad muy baja”[13] [se entiende que esto no aplica para los abogados altamente cualificados que por labor social cobran poco o nada por honorarios].

Por eso, bajo el argumento de que el juez no debería actuar pruebas de oficio, se esconde el interés de quien quiere ver en la impartición de justicia un servicio público más cualquiera; lo que debe ser filosofado al momento de estudiar la oralidad en su aplicación al proceso civil, pues no debe perderse de vista que el principio de socialización del proceso exige, entre otras cosas, evitar la desigualdad de las personas en el proceso, en razón de su condición social o económica.

6. Conclusiones

  • Existe una relación consustancial entre el derecho y la filosofía.
  • La filosofía aplicada al proceso nos ayuda a entender los diversos sistemas que se aplican y los intereses que subyacen en cada uno de ellos.
  • La oralidad civil debe ser aplicada, entendiendo que nuestro Código Procesal Civil se adhiere a un sistema mixto, por lo que no puede soslayarse que el juez es el director del proceso, a la luz del principio de socialización del proceso, que persigue evitar, entre otras cosas, la desigualdad de las personas en el proceso, en razón de su condición social o económica.


[1] CATENACCI, Imerio Jorge, Introducción al derecho, 1ª reimpresión, ASTREA, Buenos Aires, 2006, p. 83.

[2] GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al estudio del derecho, Editorial Porrúa, México, 2006, p. 115.

[3] GARCÍA AMADO, Juan Antonio, “Nazismo, Derecho y Filosofía del Derecho”. En: Anuario de Filosofía del Derecho VIII (1991). Disponible aquí.

[4] ROJAS, Ricardo Manuel, Análisis económico e institucional del orden jurídico, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 2004, p. 244.

[5] NARANJO MESA, Vladimiro, Teoría constitucional e instituciones políticas, 9ª edición, Editorial Temis, Bogotá, 2003, p. 210.

[6] BIDART CAMPOS, Germán J., La Corte Suprema, El Tribunal de las Garantías Constitucionales, Buenos Aires, EDIAR, 2010, p. 246 -247.

[7] VAN CAENEGEM, R.C., Jueces, legisladores y profesores, Fases de la historia jurídica europea, Traducción de María José Higueras, Palestra, Lima, 2011, p. 74.

[8] PALAVECINO CÁCERES, Claudio, “Sistemas procesales e ideologías”, Derechos y Humanidades ISSN 0716-9825 N° 17, 2011 pp. 13 -30. Disponible aquí.

[9] Sobre el tema, véase aquí.

[10] LORENZO, Leticia, Manual de Litigación Civil, Centro de Estudios de Justicia de las Américas, CEJA, Santiago, 2017, p. 16.

[11] MONROY GÁLVEZ, Juan, “El mito de la oralidad en el proceso civil”, Sociedades Ius et Iustitia. Disponible aquí.

[12] Sobre el tema, véase aquí.

[13] PÁSARA, Luis, “Tres claves de la justicia en el Perú”, Fondo Editorial PUCP, Lima, Mayo 2010, p. 365.

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