Fundamento destacado: 6.5.7. Así, la interpretación normativa que propone el Ministerio Público y que acoge este Tribunal sobre la variación o nuevo pedido de las medidas cautelares en cualquier etapa del proceso se fundamenta en la regla rebus sic stantibus —respecto de uno o de los tres presupuestos materiales de la prisión preventiva— pues las modificaciones a la situación procesal pueden presentarse en cualquier momento, incluido el juicio oral.
6.5.8. Contra esta interpretación, la defensa argumenta que la variación o la imposición de cualquier medida de coerción personal solo pueden requerirse en la etapa de investigación; si se siguiera esta interpretación, no cabría posibilidad alguna de corregir situaciones procesales de riesgo de fuga u obstaculización – que pueden presentarse durante todo el proceso – lo cual supone negar la instrumentalidad de todas las medidas cautelares.
6.5.9.Entonces, el principio de instrumentalidad y variabilidad de las medidas cautelares con fines de aseguramiento del procesado y protección de fuentes de pruebas, busca garantizar la eficacia plena del proceso – no es una medida punitiva sino cautelar, cuyo objetivo es a su vez resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional, lo que reafirma que pueda requerirse durante todas las etapas del proceso, incluso hasta la expedición de la sentencia; ese es el principio rector que la norma quiere garantizar y preservar al establecer la medida cautelar de prisión preventiva. Por tanto, su eficacia no puede reducirse sólo a la etapa de investigación preparatoria, sino a todo el proceso, como también lo afirman Roxin y Schunemann, además de Del Río Labarthe.
6.5.10. Se llega al mismo resultado si efectuamos una interpretación teleológica del art. 279.1º CPP, cuya finalidad – en tanto, su origen es cautelar – es “garantizar la eficacia plena del proceso”, por tanto, no se limita únicamente a la etapa de investigación sino a lo largo del proceso, hasta la eventual expedición de sentencia. Con base a ese fin, queda claro que la regulación del art. 279.1° CPP, no prohíbe la variación hacia una prisión cautelar en etapa de juzgamiento, por lo que la interpretación de este dispositivo normativo – dentro del rendimiento posible de sus términos y de su contexto fáctico problemático – no establece la prohibición que propone la defensa, más sí debe superarse la modificación o variación de las condiciones o circunstancias que permitan reformar dicha medida, es decir que requiere de auténticas razones jurídicas.
6.5.13. Por lo que el resultado más aceptable respecto de la oportunidad procesal para requerir medidas de coerción personal [entiéndase de todas las medidas], particularmente la variación, es interpretar la norma en la línea establecida por la Corte Suprema que admite la posibilidad de plantear medidas privativas de la libertad en cualquier etapa del proceso, cuyo conocimiento es el juez de investigación preparatoria, que coincide con la posición de este Tribunal y con la propuesta por el representante del Ministerio Público; por tanto, el agravio que propicia la defensa deviene en inoperante, debiendo ser desestimado.
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TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente : 00033-2020-46-5001-JR-PE-01
Jueces superiores : Enríquez Sumerinde / Magallanes Rodríguez / Javiel Valverde
Ministerio Público : Tercera Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Procesados : Martín Alberto Vizcarra Cornejo
Delito : Cohecho pasivo propio
Agraviado : El Estado
Especialista judicial : Derly Marilin Tayo Salazar
Materia : Apelación sobre prisión preventiva
Lima, dos mil veinticinco, septiembre dos. –
VISTO: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Martín Alberto Vizcarra Cornejo contra la Resolución N.º 11 del 13 de agosto de 2025, en el proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado. OÍDOS: Los argumentos de la defensa técnica de los recurrentes, así como los de la fiscalía superior.
Interviene como ponente la jueza superior MAGALLANES RODRÍGUEZ.
CONSIDERACIONES
1. DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.1. Con fecha 12 de marzo de 2021, el Tercer Despacho del Equipo Especial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios requirió al juzgado de investigación preparatoria, se imponga la medida coercitiva de prisión preventiva por el plazo de 18 meses contra el investigado Martín Alberto Vizcarra Cornejo.
1.2. En virtud de la Resolución N.° 10, dictada en audiencia pública el 18 de marzo de 2021, la jueza del entonces Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios resolvió declarar infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva en contra del referido investigado y, en consecuencia, le impuso la medida de comparecencia con restricciones en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión agravada y otros en agravio del Estado.
1.3. En tal sentido, con fecha 23 de marzo de 2021, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión desestimatoria. El mismo que fue resuelto mediante Resolución N.º 4 del 31 de marzo de 2021 por la entonces Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, declarando infundado el recurso de apelación del Ministerio Público y confirmaron la apelada.
1.4. El titular del Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Oficio N.º 512-2025-MP-FN-FSC-EEF-FSCEDCFEE-3D, presentó requerimiento de prisión preventiva el 24 de junio de 2025. Bajo conducto regular, el Juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, por Resolución N.º 03 del 27 de junio de 2025, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra Martín Alberto Vizcarra Cornejo, en su lugar, le impuso comparecencia con restricciones por 6 meses e impedimento de salida del país por el mismo plazo.
1.5. Contra la citada resolución, la defensa técnica de Martín Alberto Vizcarra Cornejo y el Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios interpusieron recurso de apelación, los que fueron concedidos.
1.6. Mediante resolución N.º 3 del 25 de julio de 2025, esta Sala Superior declaró fundada, por mayoría, la apelación del Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y fundado en parte el reclamo impugnatorio de la defensa técnica de Martín Alberto Vizcarra Cornejo. De esa manera, se declaró nula la Resolución N.º 03 del 27 de junio de 2025, en consecuencia, se dispuso la realización de una nueva audiencia por otro juez de investigación preparatoria.
1.7. Continuando con el trámite de acuerdo a lo establecido por esta Sala superior, el 13 de agosto de 2025, el Juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundada la solicitud de prisión preventiva por medio de la Resolución N.º 11 de 13 agosto de 2025. Contra esta resolución, la defensa técnica de Martín Alberto Vizcarra Cornejo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido.
1.8. Elevado el cuaderno a esta Sala Superior, se convocó a audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el 29 de agosto de 2025. Luego de la correspondiente deliberación, se emite el siguiente pronunciamiento.
[Continúa…]
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