Minedu no puede desconocer estudios del menor aunque se incumplan normas ministeriales [Exp. 00943-2017-PA/TC]

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Fundamentos destacados. 33. En efecto, aunque es innegable que se han incumplido las citadas resoluciones ministeriales, debido a que la menor inició prematuramente sus estudios escolares, es desproporcionado e irrazonable desconocer los estudios que materialmente ha realizado. Esa decisión contraviene manifiestamente su derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como su derecho a la educación, manifestado en la permanencia y continuidad de sus estudios; máxime si el error, en definitiva, es atribuible al propio accionar de la entidad educativa y a la ausencia de una oportuna supervisión por parte de las entidades estatales competentes en materia de educación. Incluso, conforme se advierte en lo resuelto en la Resolución Directoral Regional 00144, de fecha 4 de febrero de 2016 (folio 9), el director regional de educación de Moquegua recomendó se sancione a la Institución Educativa Privada Juan Pablo II con una multa por incumplir las normas en materia de educación.

34. Por otro lado, cuando el Ministerio de Educación exige cumplir las directivas en materia educacional, lo que se pretende es cautelar el desarrollo físico, psíquico y emocional de los menores estudiantes; pues su objetivo es salvaguardar el respeto de los procesos de desarrollo de los niños y las niñas, y la realización de los estudios de acuerdo con la edad cronológica adecuada con el fin de lograr su desarrollo integral. Asimismo, con ello se busca cautelar el ejercicio efectivo del derecho a la educación, empero, bajo ninguna circunstancia, se deberá arriesgar justamente aquello que busca proteger: el desarrollo físico, psíquico y emocional de un menor. Sin embargo, este se ve peligrar ante la amenaza de que se desconozcan los estudios que materialmente habría realizado o interrumpir la regularidad del proceso educativo que se está ejecutando.

37. Adicionalmente, este Tribunal Constitucional considera necesario agregar que, en aras de no vulnerar el derecho fundamental a la educación de la menor, así como su derecho al libre desarrollo de la personalidad, no puede actuarse contrariamente a ciertos aspectos que algunos denominarían razonabilidad y otros proporcionalidad. De ser así, se le ocasionaría un daño irreparable. Esto último en la medida en que se estarían desconociendo los estudios que materialmente ha realizado.

38. Por lo tanto, se concluye que el demandado ha vulnerado los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al interés superior de la menor de iniciales A. S. C. V. Por ende, el referido emplazado se encuentra obligado a otorgar todas las facilidades a fin de reconocer los estudios cursados por la menor, así como a ingresar en el Siagie su registro de matrícula, nóminas y actas de evaluación correspondientes, siempre y cuando hayan sido aprobadas satisfactoriamente y haya cumplido los demás requisitos exigidos o, de ser el caso, conservar los efectos de la medida cautelar dispuesta en autos, con lo cual corresponde estimar la demanda.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 00943-2017-PA/TC

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Alberto Catacora Copa, en representación de su menor hija de iniciales A. S. C. V., contra la resolución de fojas 364, de fecha 23 de enero de 2017, expedida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 11 de febrero de 2016, don César Alberto Catacora Copa, en representación de su menor hija de iniciales A. S. C. V., presenta demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, con emplazamiento a la Procuraduría encargada de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, a fin de que se disponga la matrícula de su menor hija en el aula de cuatro años del nivel inicial en una institución pública o privada en el periodo académico 2016 y se genere su código de matrícula en el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa (Siagie). Solicita, además, que se suspenda la aplicación de la norma técnica denominada “Normas y Orientaciones para el Desarrollo Escolar 2015”, aprobada por Resolución Ministerial 0556-2014-Minedu.

Sustenta su demanda en que, desde 2014, su hija viene estudiando en el nivel inicial de dos años en la cuna Divino Niño. Posteriormente, durante 2015, asistió al aula de tres años en la Asociación Educativa Cultural Bilingüe Juan Pablo II, donde fue considerada como alumna libre, pues cumplía tres años de edad el 26 de abril y no hasta el 31 de marzo, tal como lo dispone la Resolución Ministerial 0556-2014-Minedu. Agrega que solicitó la matrícula en el aula de cuatro años en la Institución Educativa 333 “Santa Catalina de la Villa de Guadalcazar”; sin embargo, esta rechazó la matrícula debido a que

no cumplía el requisito de la edad cronológica. Ante ello, interpuso recurso de reconsideración, pero fue denegado mediante el Oficio 3240-2015-GRM-DRAMOQUEGUA/UGEL”MN”/AGP-EEIE/EDPA. Contra dicho oficio interpuso recurso de apelación, pero fue declarado infundado mediante la Resolución Directoral Regional 0014, con lo que se agotó la vía administrativa. De la misma manera, expresa que su menor hija, en 2015, estuvo estudiando en la Institución Educativa Particular Juan Pablo II en calidad de alumna libre por no cumplir la edad cronológica.

Señala que dichos hechos violan los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad psíquica y física, al libre desarrollo de la personalidad, y al bienestar de su menor hija.

Contestación a la demanda

Con fecha 19 de mayo de 2016, la procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación se apersona al proceso, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que se ha producido la sustracción de la materia controvertida. Ello se dio en mérito a que la resolución ministerial, cuya inaplicación se solicita, solo estuvo vigente durante un año del periodo escolar. Por otro lado, señala que el recurrente pretende que su hija sea matriculada en un grado de estudios que no le corresponde de acuerdo con su edad, lo que trasgrede el principio de legalidad y autoridad del Estado en materia educativa.

Medida cautelar

Mediante la Resolución 2, de fecha 11 de abril de 2016, el Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua concedió medida cautelar innovativa. Asimismo, se ordenó al director de la Institución Educativa Particular Juan Pablo II asigne o, en su defecto, disponga el registro de matrícula de la menor de iniciales A. S. C. V. en el Siagie de 2016, a fin de que continúe progresivamente sus estudios en el nivel de educación inicial correspondiente a la edad de cuatro años hasta que se resuelva el proceso principal.

Resolución de primera instancia o grado

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante la Resolución 10, de fecha 22 de setiembre de 2016, declaró improcedente la demanda. A su juicio, se ha producido la sustracción de la materia respecto de uno de los extremos de la demanda. Esto es, respecto de la solicitud de inaplicación de la Resolución Ministerial 556-2014-Minedu, debido a que, a la fecha, ya no está vigente dicha norma al ser derogada tácitamente por la Resolución Ministerial 572-2015-Minedu; y, con relación a la solicitud de matrícula de su menor hija, al no contar con la titularidad de los derechos que se alegan, no corresponde su matrícula.

Resolución de segunda instancia o grado

La Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante la Resolución 17, de fecha 23 de enero de 2017, confirmó la resolución apelada tras considerar que se ha producido la sustracción de la materia controvertida. Sin embargo, no por cuanto la norma —cuya inaplicación se solicita— haya perdido vigencia, sino porque el periodo académico 2016 a la fecha de emisión de la resolución ha concluido. FUNDAMENTOS Delimitación del asunto litigioso

1. Conforme se aprecia en autos, la parte recurrente solicita que se inaplique la norma técnica denominada “Normas y Orientaciones para el Desarrollo Escolar 2015”, aprobada por Resolución Ministerial 0556-2014-Minedu; y, en consecuencia, se reconozca la matrícula de su menor hija en el aula de cuatro años del nivel inicial en cualquier institución educativa particular para el periodo lectivo de 2016, así como su validación en el Siagie. Sin perjuicio de ello, la norma vigente para el periodo escolar 2016 es la Resolución Ministerial 572-2015-Minedu, de fecha 18 de diciembre de 2015, que aprobó la norma técnica denominada “Normas y Orientaciones para el Desarrollo Escolar 2016 en Instituciones Educativas y Programas de la Educación Básica”.

2. A criterio del demandado, la referida menor no cumplió la edad cronológica requerida al 31 de marzo de 2016 para que proceda su matrícula en el nivel inicial de cuatro años. Es más, considera que se ha producido la sustracción de la materia del caso de autos. En consecuencia, frente a la negativa del demandado de reconocer la matrícula solicitada de manera oficial y de proceder a su registro en el Siagie, considerando, además, que la menor habría realizado estudios efectivos en dicho nivel y en los posteriores, cabe analizar si las razones que sustentan tal denegatoria son conformes a la Constitución; y, por consiguiente, si se está vulnerando o amenazando o no los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al interés superior de la menor de iniciales A. S. C. V. A pesar de que estos derechos no han sido alegados en la demanda, salvo el libre desarrollo de la persona, en virtud del principio iura novit curia, este Colegiado considera que deben incluirse en el análisis de la presente causa, toda vez que se advierte que se vinculan de manera directa a los hechos y a la pretensión de autos.

3. Al respecto, es necesario precisar que, conforme a la Resolución Ministerial 0556-2014-MINEDU, de fecha 15 de diciembre de 2014, que aprueba las “Normas y Orientaciones para el Desarrollo del Año Escolar 2015 en la Educación Básica”, el Siagie es un aplicativo informático de carácter oficial a través del cual se expiden todos los documentos oficiales. El derecho a la educación y el libre desarrollo de la persona

4. Para este Tribunal Constitucional, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre elección del centro docente (artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), el respeto a la identidad de los educandos, el buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo 18), y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18). Adicionalmente, resulta importante mencionar que aquel contenido debe realizarse en concordancia con las finalidades constitucionales del derecho a la educación en el marco del Estado Constitucional (tercer y cuarto párrafo del fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 00091-2005-PA/TC).

5. El derecho a la educación es un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, pues la formación en valores, técnica y académica es un presupuesto imprescindible para participar plenamente en la vida social y política del país (primer párrafo del fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 00091-2005-PA/TC).

6. Al respecto, el artículo 13 de la Constitución establece que “[l]a educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana” y su artículo 14 estipula que “[l]a educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad”.

7. De este modo, el efectivo ejercicio del derecho a la educación permite, en buena cuenta, el cumplimiento de otro derecho fundamental, relativo al libre desarrollo de la persona. Ello en la medida en que se produce un proceso de transmisión del saber y la afirmación de valores que ayuden a la persona en su desarrollo integral y en la realización de su proyecto de vida en comunidad (párrafo 7 del fundamento 10 de la sentencia recaída en el Expediente 04232-2004-PA/TC).

8. Así, la educación se configura en un servicio público, ya que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-fines del Estado, sea que se ejecute directamente por este o bajo su supervisión. Por la misma razón, corresponde al Estado garantizar la continuidad de los servicios educativos y aumentar progresivamente su cobertura y calidad. Lo expuesto debe darse considerando que tanto el derecho a la educación como los demás derechos fundamentales tienen como fundamento el principio de la dignidad humana (párrafo 12 del fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente 04232-2004-PA/TC).

9. En el plano del derecho internacional de los derechos humanos, el artículo 26.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada mediante la Resolución Legislativa 13282, establece lo siguiente: La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

10. En el mismo sentido, el artículo 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del que el Perú es parte, establece lo siguiente: Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la Paz.

11. En términos similares, se pronuncia el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 13.2, que dispone lo siguiente: Los Estados parte en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades a favor del mantenimiento de la paz.

12. Ahora bien, el proceso educativo no solo debe restringirse a la simple acción de los centros educativos y del entorno familiar. Además, es necesario que, dentro del proceso educacional, el Estado asuma, ante todo, un rol tutelar y no únicamente prestacional. Así, se encuentra obligado a adoptar todas aquellas medidas que resulten necesarias para el ejercicio efectivo del derecho a la educación (fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente 02595-2014-PA/TC). El interés superior del niño y su calidad de sujeto de especial protección

13. La niñez constituye un grupo de interés y de protección especial y prioritario del Estado. En efecto, el artículo 4 de la Constitución así lo ha considerado al establecer que “la comunidad y el Estado deben proteger especialmente al niño y al adolescente”.

14. El artículo 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.

15. La Convención Americana de Derechos Humanos o también denominado Pacto de San José, en su artículo 19, dispone que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

[Continúa …]

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