La no renovación de un contrato del cual se tenía expectativas no genera responsabilidad, en tanto demandante sabía del vencimiento de este [Casación 2449-2015, Callao]

Fundamentos destacados: DÉCIMO SÉTIMO.- Es así que en concordancia con la interpretación que ha efectuado el Colegiado Superior respecto a los hechos materia de debate, no resulta atendible imputar responsabilidad alguna sobre la demandada por no aceptar renovar el Contrato de Arrendamiento con las modificaciones que requería para poder concretar su proyecto de inversión, toda vez que se requería la voluntad de la Concesionaria y no la imposición de la demandante, máxime si la emplazada no se encontraba comprometida a celebrar contrato alguno con la parte actora, lo que evidencia que no existe nexo causal entre los hechos relatados con el supuesto daño irrogado, más aún si los procesos judiciales a los que hace referencia, fueron iniciados por la demandante luego de haber tomado conocimiento que el Contrato de Arrendamiento no iba a ser renovado, sólo con el objetivo de permanecer en la posesión del bien pese a que el mencionado Contrato se encontraba vencido, además, respecto a la denuncia penal interpuesta contra el Gerente General de la Empresa actora, ésta fue formulada a consecuencia de los actos desplegados por Guillermo Rodolfo Ruiz Caro Alvarez, puesto que al identificarse y solicitar un pase de ingreso a las instalaciones del Aeropuerto Jorge Chávez, en lugar de exhibir el original de su Documento Nacional de Identidad presentó una copia a colores del mismo, hecho que fue advertido por el personal de seguridad, ahora, si bien esta denuncia fue archivada, ello obedeció a que tal conducta no se encajaba en el tipo penal denunciado pero de ninguna forma importa el desconocimiento o la negativa de que los hechos narrados realmente si se suscitaron, finalmente, respecto a la cancelación de la licencia de funcionamiento, cuyo valor fue restituido en ejecución de la sentencia del proceso constitucional de amparo iniciado contra la Municipalidad Provincial del Callao, es un procedimiento ajeno a la demandada y las consecuencia de los actos que desarrolle dicha entidad edil no pueden ser imputadas a la demandada, finalmente, debe merituarse la conducta procesal de la demandante, quien pese a encontrarse debidamente notificada no cumplió con exhibir los documentos contables y financieros que habrían permitido advertir la real existencia de los daños reclamados[20], por ello, no se acredita la infracción normativa del Artículo 1969 del Código Civil[21]

DÉCIMO OCTAVO.- En consecuencia, al no haber probado la parte actora los elementos para que opere la indemnización por responsabilidad extracontractual, como, la conducta antijurídica, el factor de atribución, nexo causal ni el daño sufrido, no es posible la aplicación de las disposiciones que contiene el artículo 1332 del Código Civil[22], puesto que previamente, se requiere la acreditación del daño, para que el Juez pueda fijar el monto del resarcimiento aplicando su valoración equitativa, condición que no ha sido satisfecha por el demandante, por lo que, en aplicación del artículo 200 del Código Procesal Civil, el Colegiado declaró infundada la demanda incoada.


SUMILLA: No es posible pretender la aplicación del artículo 1332 del Código Civil, si es que previamente no se acredita la concurrencia de los elementos para que opere la indemnización por responsabilidad extracontractual, esto es, la conducta antijurídica, el factor de atribución, nexo causal y el daño sufrido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2449-2015
CALLAO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, quince de agosto de dos mil dieciséis. –

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve – dos mil quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Cexport Exclusive ASC Alpaca Factory Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (folios 3020), contra el auto de vista contenido en la Resolución número ciento noventa y seis del veintidós de enero de dos mil quince (folios 2979) expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, la cual revocó la apelada contenida en la Resolución número ciento sesenta y tres del ocho de noviembre de dos mil doce (folios 2564), que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declara infundada la misma.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO.

Esta Sala Suprema por resolución del veintitrés de setiembre de dos mil quince (folios 114 del cuadernillo de casación) declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; señala que se ha generado una afectación al derecho fundamental a la prueba cuando no se ha valorado la Resolución número siete de fecha nueve de noviembre de dos mil uno, expedida en el proceso de amparo por el Tercer Juzgado Penal del Callao – Expediente número 2877-2001, mediante la cual se les otorgó la administración provisional de la posesión, por la que acreditaban la legítima perturbación de la posesión efectuada por la demandada a través de acciones de hostilización como prohibirles ingresar al establecimiento comercial; afirma que tampoco se ha valorado la Resolución número veintidós de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao en el Proceso de Amparo Expediente número 085-2005, que sustenta su posesión legítima toda vez que en dicho proceso se declaró fundada la demanda, ordenando a la demandada reubicarla en la zona comercial del segundo piso del Salón Internacional cerca al Duty Free, con la finalidad de no perjudicar el objeto de sus actividades comerciales; agregando que lo que se pretende es que se ordene al Ad quem que motive las razones por las que no le da mérito probatorio a las resoluciones que avalan su legítima posesión y en consecuencia ampara las ilegítimas acciones de la demandada; ii) Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; precisa que la sentencia de segunda instancia transgrede el Principio de Congruencia cuando en su considerando sexto establece que lo que va a dilucidar es la responsabilidad extracontractual, conforme a la pretensión, sin embargo, el razonamiento esbozado para desestimar la demanda se fundamenta en la no vigencia del contrato de arrendamiento, dejando de lado la premisa que sustenta su demanda, esto es, la posesión legítima del establecimiento comercial sustentada en las resoluciones anteriormente citadas, produciéndose así la desviación, modificación o alteración del debate procesal denominada incongruencia activa (STC 728-2008-HC/TC) lo que acarrea la nulidad de la sentencia de vista; aduce que se vulnera el principio de limitación tantum apellatum quantum devolutum porque el demandado en su recurso de apelación no ha cuestionado el criterio razonado utilizado por los Jueces para resolver las causas, el cual constituye unas de las facultades que la Ley les otorga y su inaplicación constituye vulneración del Debido Proceso; iii) infracción normativa material consistente en la inaplicación del artículo 1969 del Código Civil; señala que la Judicatura no ha observado que la posesión que detenta el demandante es legítima y no como se pretende señalar en la resolución de vista en la que se consigna que la posesión del establecimiento comercial es ilegal al haberse vencido el contrato de arrendamiento, lo que es falso, porque su posesión legítima del establecimiento comercial deviene del auto expedido por el Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao contenido en la Resolución número siete de fecha nueve de noviembre de dos mil uno, por la cual se les otorga la administración provisional, en virtud a que se encuentra acreditada la perturbación de la posesión por una serie de actos de hostilización realizados por la demandada, en consecuencia, se evidencian plenamente las acciones unilaterales de la demandada de hostilizar e impedir el desarrollo normal de las actividades de su empresa, posteriormente, su posesión legítima se sustenta en la Acción de Amparo en la que por Resolución número veintidós de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, se revoca la sentencia contenida en la Resolución número cinco de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, que declara infundada la demanda y reformándola declara fundada la Acción de Amparo, ordenando a la demandada reubicar a la demandante en la zona comercial ubicada en el segundo piso del Salón Internacional en área adecuada y cerca al Duty Free, no perjudicando el objeto (actividades comerciales) de la misma, lo cual, evidencia plenamente las acciones unilaterales de la demandada de hostilizar e impedir el desarrollo normal de sus actividades; afirma que bajo la premisa de que la demandada ha ejercido sus acciones de acuerdo a ley al requerir la devolución del establecimiento comercial y que la demandante mediante acciones de fuerza no cumplió con la devolución, ha justificado indebidamente que los daños no se han configurado, sin tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra proscrito ejercer justicia por propia mano y que realizando una debida valoración de los medios probatorios aportados oportunamente por el demandante se encuentra debidamente acreditado los daños ocasionados como consecuencia de las acciones desplegadas por la demandada, lo que ocasionó la vulneración de sus derechos al libre comercio y a la libertad de empresa, generando que se haya encontrado en grave riesgo de perder su capital no solo como consecuencia de las acciones de hostilización sino por haber asumido diversos procesos judiciales con la finalidad de ejercer la legítima defensa de sus derechos, sin embargo, la autoridad jurisdiccional no observa que se trata de un proceso de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual; precisa que el haberse permitido el ingreso de su personal así como de su Gerente, no se debe a un accionar voluntario de la demandante, sino al ejercicio de los mecanismos que la Ley les confiere para ejercer la defensa de sus derechos, lo que ha permitido restablecer sus actividades empresariales en el local comercial ubicado en el espigón internacional del Aeropuerto Jorge Chávez y no como la demandada pretende señalar que en ningún momento se ha impedido el ingreso de sus trabajadores, lo que efectivamente sí sucedió, según se evidencia de las constataciones policiales aparejadas a la demanda, las mismas que no han sido apreciadas debidamente por la Judicatura, en conclusión, la Empresa demandante no ha cumplido con acreditar que en sus acciones hubieron falta de dolo o culpa, lo que no ha sido observado por la autoridad jurisdiccional, la cual pretende señalar que sus acciones se encuentran plenamente justificadas, lo que no es cierto habiendo la autoridad jurisdiccional realizado un inadecuado estudio del caso pronunciándose sobre la validez del contrato de arrendamiento, lo que no es materia del presente proceso, ocasionando el quiebre del principio de imparcialidad, pues con este argumento se pretenden justificar las acciones realizadas por la demandada; y

[Continúa…]

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