Sumilla. Infundado recurso de casación. Peculado. Rendición de cuentas. La no rendición de gastos por encargo interno configura el delito de peculado por apropiación al no existir documentación que corrobore la correcta utilización de los fondos del Estado. La transparencia y la rendición de cuentas son principios que rigen la gestión pública y contribuyen a estrechar los vínculos con la población, adquirir mayor legitimidad y prevenir la comisión de actos de corrupción. Estos mecanismos forman parte de la responsabilidad pública de poner la información a disposición de la población sobre cómo, en qué y para qué se destinan los fondos públicos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 288-2021, Huancavelica
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, siete de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS Y OÍDOS: el recurso de casación interpuesto por la sentenciada Rebeca Jacinta Astete López contra la sentencia de vista del once de noviembre de dos mil veinte (foja 201), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirmó la sentencia del veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve (foja 102), que la condenó como autora del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación para sí, en agravio del Estado-Gobierno Regional de Huancavelica, le impuso dos años de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de prueba de dos años bajo reglas de conducta, la inhabilitó por el mismo plazo y fijó como reparación civil S/ 4500 (cuatro mil quinientos soles); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del Proceso
Primero. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una breve síntesis de los hechos procesales:
1.1. Mediante requerimiento fiscal del treinta de marzo de dos mil dieciocho (foja 36), se formuló acusación fiscal, entre otros acusados, contra Rebeca Jacinta Astete López por el delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación para sí, en agravio del Estado–Gobierno Regional de Huancavelica, por los siguientes hechos:
Con Resolución Directoral Regional n.° 122-2008/GOB-REG-HVCA/ORA, del 30 de julio de 2008, firmado por Hortencia Valderrama Torres, se le asignó el encargo interno por la suma de S/ 3,000 soles para atender “Gastos menudos y urgentes del Proyecto de Estudio de factibilidad para la rehabilitación y mejoramiento de la carretera imperial – Pampas”, cuya especificación del gasto autorizado es 65.11.30, conforme obra a fojas 590/591 del Anexo A de la presente carpeta fiscal.
Con el compromiso de pago n.° 998 del 14 de agosto de 2008 se habilitó la suma antes referida para dicho objetivo. Empero, del informe n.° 88-2016/GOB.REG.HVCA-OE/mmc, del 28 de octubre de octubre de 2016, emitida por la C.P.C. Marcela Mayhua Córdova – Apoyo administrativo, que obra a folios 372 y 386, se aprecia el cuadro de los encargos asignados a cada imputado y particularmente de la situación de la imputada Astete López, manteniendo el adeudo por dicho monto.
Es más, según el documento obtenido por captura de pantalla de celular, incorporado a mérito del Oficio n.° 002-2018/GOB.REG.HVCA/ORA-OC, emitido por la Oficina de Contabilidad del Gobierno Regional de Huancavelica (ver fs. 3227), la fecha de pago por dicho encargo fue el 15 de agosto de 2008 (ver fs. 3733), lo que corrobora que ella si hizo efectivo el cobro del encargo otorgado.
Asimismo, corrobora a esta circunstancia acorde al Informe n.° 317-2017/GOB.REG.HVCA/ORA-OT, del 27 de noviembre de 2017 (fs. 2949/2950) remitido por la Oficina de Tesorería, donde se indica que no hay documentación de rendición de cuentas de Rebeca Jacinta Astete López, documento oficial cuyo valor no ha sido desmentido por la imputada; es más conforme a su declaración indagatoria de fs. 1889/1894, refirió haber entregado dicha suma al Ing. Armando Cayllahua Rodríguez, quien tendría que realizar la actividad, de ahí que esta persona le supo indicar que si había cumplido con la rendición; extremo que no le exime de su responsabilidad para los fines del cumplimiento del encargo otorgado; y que a su vez reafirma con el Informe n.° 014-2018/GO.REG-HVCA/ORA-OT.GPS, de fecha 09 de febrero de 2018, emitida por la C.P.C Gladys Paco Soto, donde anexa el detalle de los encargos internos que hasta la fecha adeuda la imputada (fs. 3638), de lo cual se concluye, categóricamente, que la imputada Rebeca Jacinta Astete López aprovechándose del cargo conferido se apropió para sí de la suma de S/ 3,000 soles, ocasionando perjuicio económico al Estado.
1.2. Por Resolución n.° 15 del diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho (foja 76 del cuadernillo supremo), el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica resolvió la desacumulación del proceso y se ordenó la formación de cuadernillos independientes por cada uno de los acusados; así, se generó para la sentenciada el Expediente n.° 00251-2019-93-1101-JR-PE-02.
1.3. Mediante sentencia del veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Huancavelica condenó a Rebeca Jacinta Astete López como autora del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación para sí, en agravio del Estado-Gobierno Regional de Huancavelica, le impuso dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años bajo la observancia de reglas de conducta, la inhabilitó por el mismo plazo y fijó como reparación civil S/ 4500 (cuatro mil quinientos soles).
1.4. Ante ello, no estando conforme con la decisión, la defensa técnica de la sentenciada Rebeca Jacinta Astete López interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referida.
1.5. Por sentencia de vista del once de noviembre de dos mil veinte, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
1.6. El veintiocho de noviembre de dos mil veinte, la defensa técnica de la sentenciada interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista del once de noviembre de dos mil veinte, recurso que fue concedido mediante resolución del catorce de diciembre de dos mil veinte por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Huancavelica.
II. Motivos de la concesión del recurso de casación
Segundo. Este Supremo Tribunal, en cumplimiento de las garantías, los deberes constitucionales y la facultad discrecional, mediante la resolución de calificación del nueve de junio de dos mi veintidós, declaró bien concedida la casación excepcional presentada por la sentenciada a partir de las causales previstas en los incisos 1 (a fin de verificar si la sentencia de vista incurrió en la afectación del deber constitucional de motivación y el derecho de presunción de inocencia) y 3 (para determinar si se incurrió en una errónea interpretación del artículo 387 del Código Penal, que tipifica el delito de peculado, específicamente, si la falta de rendición por encargo interno configura el delito de peculado por apropiación para sí) del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Tercero. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de audiencia de casación el dieciocho de enero del presente año (foja 73 del cuadernillo supremo). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.
III. Fundamentos de derecho
Cuarto. El primer párrafo del artículo 387 del Código Procesal Penal — texto vigente al tiempo de la comisión de los hechos delictivos— establecía que:
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
Quinto. La Corte Suprema en el Recurso de Nulidad n.° 681-2020/ Apurímac, expedido por este Supremo Tribunal, señaló que:
Sexto. El delito de peculado es uno de infracción del deber de tutela del patrimonio público, en la medida en que el funcionario o servidor público está al servicio de unos intereses generales y en el marco del correcto funcionamiento de la administración pública para el manejo de los fondos públicos. En su modalidad dolosa, requiere que el funcionario o servidor público se apropie o utilice, para sí o para otro, los caudales o los efectos patrimoniales pertenecientes a la administración pública, cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo […].
[Continúa…]
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