Según el artículo 37 del Código Penal (CP), la pena de inhabilitación puede ser principal o accesoria. Ya el Acuerdo Plenario N° 2-2008 dejó establecido que las penas de inhabilitación accesorias siempre son temporales. Eso no aplica para las penas de inhabilitación principales, las cuales admiten excepciones por la naturaleza de las cosas.
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Si revisamos el artículo 36 del CP encontramos un amplio catálogo de penas accesorias y principales. Las principales son fácilmente identificables por los verbos «suspensión», «cancelación» o «incapacidad definitiva de derechos».
Estas penas a mi juicio responden a criterios de política criminal y de dogmática penal. Así, por ejemplo, el artículo 38 del CP prescribe:
Duración de la inhabilitación principal.
La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36 del Código Penal.
- Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego. Incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia por delito doloso o cometido bajo el influjo del alcohol o las drogas.
- Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo;
- Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.
- Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal.
Sostengo que son criterios de política criminal, por cuanto tienen que ver con la reacción del Estado ante determinadas modalidades de criminalidad. Y son criterios dogmáticos porque tienen que ver con la optimización del derecho agredido.
Si esto es así, entonces las penas de inhabilitación perpetua sí existen. Están en el Código Penal. El legislador quiso que estas tengan existencia para determinados delitos. Vayamos a lo que nos interesa. La «muerte civil» sí tendría justificación para delitos cometidos por funcionarios públicos que sean graves (esto es fácil mirando el marco abstracto de pena).
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Así las cosas, el derecho al libre ingreso a la función pública, como expresión del derecho a la igualdad ante la ley, debe ser cancelado para quienes son condenados por delito de función doloso grave, en razón a que esa persona ya no es idónea para ese ejercicio público. La inhabilitación también responde a criterios de dogmática penal, por cuanto tienen que ver con los fines preventivos (generales y especiales positivos y negativos) que le asisten a las penas privativas de la libertad, evitando todo tipo de cosificación de la persona; no obstante -insisto- al caso en concreto, la inhabilitación perpetua para determinados delitos de función (graves) queda justificada, pues se debe restituir la idoneidad y la confianza en el servicio público.