Sujeto fue condenado a 12 años, pero a su cosentenciado solo le impusieron 5 por los mismos hechos, ¿rige el principio de equidad? [RN 54-2021, Lima Este]

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Fundamento destacado: 3.8. La alegación de proporcionalidad con la pena impuesta a su coprocesado Sánchez Luna, a quien se le impusieron cinco años de pena privativa de libertad, no es de rigor debido a que la mencionada pena mínima colisiona con el principio de legalidad y, en este caso, por la forma y las circunstancias como se produjo el hecho y el grado de participación del acusado Sánchez Luna, debió imponerse una pena más acorde a ley. Entonces, se advierte un error en dicha determinación de pena; por lo tanto, no se pueden hacer comparaciones ni rige el principio de proporcionalidad, ni la equidad, allí donde se advierte error en la interpretación normativa, razón por la que dicho argumento no tiene validez.


Sumilla. Terminación anticipada y conclusión anticipada. Consentida la terminación anticipada, no cabe objetarla vía nulidad. Por su parte, con posterioridad a la conclusión anticipada, no cabe cuestionar el extremo de los hechos ni la calificación jurídica.
Finalmente, proscrita la reforma en peor, la pena impuesta no puede incrementarse.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 54-2021, Lima Este

Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Gian Carlo Ramos Carbajal y Jorch Junior Trinidad Padilla contra la sentencia conformada emitida el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que los condenó como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado —inciso 1 del segundo párrafo del artículo 189 concordante con los incisos 4 y 7 del primer párrafo del citado artículo del Código Penal—, en agravio de Karla Fernanda Mina Janampa, y le impuso a Ramos Carbajal doce años de pena privativa de libertad y a Trinidad Padilla veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 15 000 —quince mil soles— el monto de pago solidario por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de los recursos

A. De Gian Carlo Ramos Carbajal —folios 34-38—

1.1 Interpone recurso de nulidad conforme al literal a) del artículo 292 del Código de Procedimientos Penales. Aduce que la terminación anticipada practicada a su cosentenciado Oswaldo Juan Sánchez Luna no respetó el trámite procesal contemplado en el inciso 3 del artículo 469 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo, CPP) —en los procesos con pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incriminen a cada uno—.

1.2 Agrega que su intervención en el hecho fue a título de cómplice secundario y no como coautor, por lo que se vulneró la imputación necesaria —inciso 14 del artículo 139 de la Constitución—.

B. De Jorch Junior Trinidad Padilla —folios 30-33—

1.3 Aduce que el trámite de terminación anticipada al que se sometió su cosentenciado Sánchez Luna no cumplió con el requisito procesal previsto en el inciso 3 del artículo 469 del CPP. Agrega que no se le notificó la audiencia de terminación anticipada, pese a que también se acogió a este beneficio procesal. Finalmente, indica que la pena que se le impuso no es proporcional porque a su cosentenciado Sánchez Luna se le impuso la pena de cinco años de privación de libertad —a Trinidad Padilla se le impusieron veinte años— y se fijó el pago de S/ 2000 —dos mil soles— como monto de reparación civil —a Trinidad Padilla se le impusieron S/ 15 000 (quince mil soles)—.

Segundo. Opinión fiscal —folios 44-51—

2.1 Mediante el Dictamen Fiscal n.° 622-2021-MP-FN-SFSP, la representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada.

Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo

3.1 El dos de diciembre de dos mil dieciocho, a las 15:50 horas, la agraviada Karla Fernanda Mina Janampa transitaba por inmediaciones de la avenida Pirámide del Sol con el jirón Cajamarquilla (distrito de San Juan de Lurigancho), cuando fue víctima del robo de su celular por parte de Sánchez Luna y Trinidad Padilla, quienes huyen en el vehículo de placa A7A-519, conducido por Ramos Carbajal, que al emprender la fuga atropelló a la víctima —la llanta posterior pasó por encima de la pierna derecha de la agraviada—.

3.2 Los recurrentes Ramos Carbajal y Trinidad Padilla se sometieron a la conclusión anticipada, por lo que la materialidad de los hechos, así como su calificación jurídica, se acreditaron. Por lo tanto, no es objeto de esta nulidad pronunciarse por dichos extremos, motivo por el que las alegaciones de Ramos Núñez sobre infracción de la imputación necesaria —debió condenársele como cómplice secundario y no como coautor— se desestiman.

3.3 Por otro lado, al deponer en sede de instrucción, Trinidad Padilla se acogió al derecho a guardar silencio, mientras que Ramos Carbajal y Sánchez Luna solicitaron acogerse a la terminación anticipada. Ello se aceptó por el Juzgado respecto al segundo, mas no al primero —folio 522—, decisión que Ramos Carbajal no cuestionó —así consta en los folios que obran en autos— hasta concluida la investigación —folio 544—.

3.4 Mediante la sentencia de terminación anticipada —folios 554-562—, Sánchez Luna fue condenado por este hecho a cinco años de pena privativa de libertad y al pago de S/ 2000 —dos mil soles— de reparación civil. No obstante, mediante el Dictamen n.° 384-2019 —folios 584-585—, el representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal Descentralizada Transitoria de San Juan de Lurigancho cuestionó el acuerdo de terminación anticipada, pues no se cumplió con lo previsto por el artículo 469 del CPP—en los procesos por pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá el acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incriminen a cada uno—, lo que se desestimó por la Sala —folio 586—, puesto que el dictamen fiscal se pronunció contra una resolución que no fue objeto de impugnación, resolución que se declaró consentida —folio 563—, como pertinentemente precisó el dictamen fiscal supremo. Entonces, la sentencia sobre terminación anticipada tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que la objeción de los recurrentes carece de fundamento legal.

3.5 Determinados estos aspectos, queda pronunciarse por las penas impuestas. El delito, conforme está tipificado, contempla una pena no menor de veinte ni mayor de treinta años. En su acusación —folios 620-628—, el Ministerio Público solicitó para Ramos Carbajal y Trinidad Padilla veintitrés y treinta y cinco años de pena privativa de libertad, respectivamente.

3.6 En cuanto a Ramos Carbajal, la pena se individualizó en el extremo mínimo —carece de antecedentes penales—. La reducción por bonificación procesal de conclusión anticipada es de un séptimo. Por lo tanto, la pena debió fijarse en un máximo de diecisiete años. Empero, la Sala le impuso catorce años de pena privativa de libertad y la redujo en un séptimo por conclusión anticipada, y fijó la pena en doce años. Proscrita la reforma en peor, esta se confirma.

3.7 En cuanto a Trinidad Padilla, tiene antecedentes penales —se le impusieron seis años de pena privativa de libertad por robo agravado el diecisiete de mayo de dos mil doce (folio 664)—. Los hechos imputados datan del dos de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que tuvo la condición de reincidente —artículo 46-B del Código Penal—. Entonces, debieron imponérsele treinta y cinco años de pena privativa de libertad. Sin embargo, la Sala atendió los principios de resocialización, humanidad y proporcionalidad de las penas, así como el de coculpabilidad de la sociedad, e individualizó la pena en veintitrés años y cuatro meses, aplicó la reducción por conclusión anticipada y la fijó en veinte años. Proscrita la
reforma en peor, esta se confirma.

3.8 La alegación de proporcionalidad con la pena impuesta a su coprocesado Sánchez Luna, a quien se le impusieron cinco años de pena privativa de libertad, no es de rigor debido a que la mencionada pena mínima colisiona con el principio de legalidad y, en este caso, por la forma y las circunstancias como se produjo el hecho y el grado de participación del acusado Sánchez Luna, debió imponerse una pena más acorde a ley. Entonces, se advierte un error en dicha determinación de pena; por lo tanto, no se pueden hacer comparaciones ni rige el principio de proporcionalidad, ni la equidad, allí donde se advierte error en la interpretación normativa, razón por la que dicho argumento no tiene validez.

3.9 Finalmente, respecto a la reparación civil, el acuerdo de terminación anticipada al que arribaron Sánchez Luna y el Ministerio Público, en el que se fijó el monto de S/ 2000 —dos mil soles—, no vincula al de la sentencia ahora recurrida. En esta última, se compulsaron los gastos efectuados por la víctima respecto a su recuperación —se adjuntó la radiografía de la rodilla derecha, la declaración preventiva de la agraviada, la boleta de farmacia, las recetas únicas, las cobranzas y la carta del empleador del padre de la víctima, quien solicitó licencia sin goce de haber, por lo que dejó de percibir S/ 5500 (cinco mil quinientos soles)—, motivo por el cual el monto solidario fijado en S/ 15 000 —quince mil soles— debe
confirmarse.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen fiscal, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada emitida el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que condenó a Gian Carlo Ramos Carbajal y Jorch Junior Trinidad Padilla como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado —inciso 1 del
segundo párrafo del artículo 189 concordante con los incisos 4 y 7 del primer párrafo del citado artículo del Código Penal—, en agravio de Karla Fernanda Mina Janampa, y le impuso a Ramos Carbajal doce años de pena privativa de libertad y a Trinidad Padilla veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 15 000 —quince mil soles— el monto de pago solidario por concepto de reparación civil.

II. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

III. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y que se dé cumplimiento.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones de la señora jueza suprema Torre Muñoz.

S. S.
SAM MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHAVEZ

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