La motivación de resoluciones judiciales y la argumentación jurídica en el Estado constitucional

Sumario: 1. Introducción, 2. Alcances sobre la motivación en las resoluciones judiciales, 3. Argumentación Jurídica como herramienta para las resoluciones judiciales, 4. La argumentación en el marco del Estado constitucional, 5. Conclusiones.

1. Introducción

El presente ensayo básicamente está estructurado en los siguientes ítems: 1) en un primer momento, da a conocer las principales definiciones en torno a la “motivación” y la “resolución judicial” a fin de poderlas entender y, sobre todo, entrelazarlas bajo el parámetro del Estado constitucional; 2) luego, en un segundo momento, se enfatiza la importancia de la argumentación jurídica para un correcto desarrollo de decisión judicial (un correcto pronunciamiento de ésta) que garantice, desde luego, la protección de los derechos fundamentales, y; 3) finalmente, en un tercer momento, apunta entrelazar la argumentación jurídica con el Estado constitucional, dado que ésta es un pilar sustancial de la correcta resolución jurídica que, en la actualidad, se exige.

 2. Alcances sobre la motivación en las resoluciones judiciales

En principio, para precisar que estamos frente a motivación de resoluciones judiciales, es importante señalar las definiciones clásicas para entender mejor qué es “motivación” y “resolución”. Calamandrei[1] señala que ésta “es el signo fundamental y típico de la “racionalización” de la función jurisdiccional. Por su parte, Couture[2] indica que aquella “constituye la parte más importante de la sentencia en la que el juez expone los motivos o fundamentos en que basa su decisión, es decir, las razones que lo llevaron a adoptar una u otra solución en el conflicto que estaba llamado a resolver”. Por todo eso, se puede decir que los actos de decisión judicial se ejecutan mediante la expedición de las denominadas “resoluciones judiciales”[3].

Continuando, cabe mencionar que se entiende por resolución judicial a “toda decisión o providencia que adopta un juez o tribunal en el curso de una causa contenciosa o de un expediente de jurisdicción voluntaria, sea a instancia de parte o de oficio”[4]: esto es: la actividad de los órganos jurisdiccionales en el proceso se manifiesta en una serie de actos regulados por la Ley, por tanto, las resoluciones judiciales constituyen la exteriorización de estos actos procesales de los jueces y tribunales, mediante los cuales se atiende a las necesidades del desarrollo del proceso a su decisión[5]. En ese sentido, no le falta razón a Goldschmidt cuando apunta que las resoluciones judiciales son aquellas “declaraciones de voluntad emitidas por el Juez con el fin de determinar lo que se estima como justo”[6].

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Desde otro enfoque, Montero Aroca explica que la resolución judicial “es el acto del Juez por medio del cual se declara el efecto en derecho que la ley hace depender de cada supuesto fáctico”[7]. Así también, Podetti refiere que éstas son las “declaraciones de voluntad (…) pueden ser resolutorias, instructorias y ejecutorias, pues en ellas se ejercen los dos característicos poderes de la jurisdicción: el iudicium y el imperium, mandar y decidir. En ese sentido, las resoluciones que se pronuncian y plasman el iudicium, o sea, las que deciden o actúan sobre la relación formal o sobre la relación sustancial subyacente; es decir, sobre el contenido”[8].

Desde aquel enfoque, el Tribunal Constitucional, la mayoría de las veces en que se ha pronunciado, señala que se viola el derecho fundamental a la debida motivación cuando ésta es insuficiente, entendiendo por insuficiencia al “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…). La insuficiencia (…) sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ‘insuficiencia’ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”[9].

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3. Argumentación Jurídica como herramienta para las resoluciones judiciales

Wroblewski, indicó que “la decisión jurídica final que dispone sobre un caso concreto al fijar sus consecuencias jurídicas está estrechamente ligada a varias decisiones previas que pueden considerarse teóricamente como su justificación. La identificación de estas decisiones depende del modelo teórico de toma de decisiones”[10].

Ferrajoli, por su parte, arguye que “la omnipotencia de la legislación, y a través de ella de la mayoría política, cesa en el Estado Constitucional de Derecho, fundado sobre esa verdadera invención de nuestro siglo que es la rigidez constitucional, en virtud de la cual las leyes ordinarias, al parecer situadas en un nivel subordinado respecto de las normas constitucionales, no pueden derogarlas so pena de su invalidación, como consecuencia del correspondiente juicio de inconstitucionalidad. Las constituciones, los principios y derechos fundamentales establecidos en las mismas, pasan, así, a configurarse como pactos sociales en forma escrita que circunscriben la esfera de lo indecidible, esto es, aquello que ninguna mayoría puede decidir o no decidir; de un lado; los límites y prohibiciones de garantía de los derechos de libertad; de otro lado, los vínculos y obligaciones en garantía de los derechos sociales”[11].

Como lo precisara hace un tiempo Couture[12]: “interpretar la ley no es interpretar el derecho sino un fragmento del derecho. Interpretar el derecho, vale decir, desentrañar el sentido de una norma en su sentido plenario, presupone el conocimiento del derecho en su totalidad y la coordinación necesaria de la parte con el todo”.

Landoni Sosa, nuevamente, señala que “los conocimientos suministrados por el experto, sus informaciones, sus valoraciones y sus opiniones, en cuanto dotadas de autoridad, admisibles e influyentes, no pueden considerarse nunca vinculantes por el juez. Esto significa que, ante las conclusiones es formuladas por el experto, el juez conserva intacta su discrecionalidad en la determinación y valoración de los hechos con base en el principio fundamental de la libertad de convicción del juez mismo (…) Lo que el juez puede y debe hacer, no es repetir lo que el experto ha afirmado para llegar a sus conclusiones, sino, por el contrario, verificar si estas conclusiones están justificadas y, por ende, si son atendibles en el plano del método. El juez debe enunciar los criterios con base en los cuales ha formulado su propia interpretación y valoración de los datos y de las informaciones científicas que el perito ha sometido a su atención”[13].

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Nieva Fenoll, entre tanto, advierte que “con los criterios ofrecidos, a la hora de valorar lógicamente el dictamen el juez contará por lo menos con una serie de puntos objetivos en que apoyarse” [14]. Así mismo, Taruffo revela que “es conveniente insistir sobre estos aspectos desde la motivación que el juez debe desarrollar en torno a la prueba científica dado que también en este ámbito particular están presentes en la doctrina y la jurisprudencia orientaciones poco rigurosas e inadmisibles (…) el juez tiene una obligación especifica de motivación sólo cuando estima que no debe seguir la opinión del experto o que no debe tomar en consideración una determinada prueba científica” [15].

Luis Viera anota que “el juez debe apreciar la prueba sobre los hechos de acuerdo con las normas jurídicas que prima facie, son pertinentes al conflicto de acuerdo con su tipología, pero al mismo tiempo debe valorar esas normas en relación a las circunstancias del caso y todo, como un solo acto vital de conocimiento, la elección de la norma aplicable o la creación de una norma para el caso resulta de la confrontación entre normas y hechos, en una reciproca valoración de ambos extremos. Si de esa confrontación resulta una valoración con signo axiológico positivo no hay problema. La verdadera cuestión se plantea en el caso contrario; cuando se da un signo axiológico negativo” [16].

Desde la misma perspectiva, Couture indica que “el dilema de saber si la interpretación judicial es acto creativo o no, si la jurisdicción es pura declaración del derecho o es creación del derecho, un tema virtualmente inagotable. Por nuestra parte nos hemos pronunciado, en más de una oportunidad, en el sentido de que la actividad jurisdiccional es actividad creativa del derecho. Debemos respetar los puntos de vista divergentes; pero debemos, asimismo, aclarar, en honor a la verdad, que hemos llegado a esa conclusión luego de muchas reflexiones, de muchas incertidumbres y por qué no decirlo después de muchas vigilias”[17].

Alfonso Ruíz, en lo referente a la argumentación judicial, hace una diferencia entre juez y legislador, señalando que “El legislador podría decirse, tiene un ámbito de discrecionalidad muy amplio en el que puede desenvolver sus decisiones sin actuar de modo incorrecto. Cierto que se podrá decir que las regulaciones de unos legisladores serán más correctas que otras, e incluso tal vez podrá afirmarse que hay una que idealmente es la más correcta, pero no que es la única correcta, pues el margen de actuación del legislador le permite moverse en una escala gradual de posiciones todas ellas correctas. En este tipo de contexto el concepto de corrección es obvio que se utiliza con un significado no categórico sino graduable, de modo que la pretensión de corrección alude aquí a la corrección como criterio valorativo de bondad, conforme al cual podemos decir que una institución o una norma son más o menos buenas” [18].

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Así también, “El juez, en cambio, al menos en los sistemas constitucionales, solo de manera marginal puede aplicar el derecho legítimamente dentro del espacio de una discrecionalidad similar, que es la que se produce en las regulaciones que dejan a su disposición la graduación de las penas dentro de una cierta escala. En contraste, en la mayoría de los casos, incluso ante la aplicación de normas que permiten al juez decidir potestativamente o que le suministran conceptos indeterminados, el carácter binario de las decisiones judiciales (el fallo debe ser de exclusión o no de esta concreta prueba, de aplicabilidad o no de esta atenuante o agravante, de culpabilidad o de inocencia, etc.)”[19], al igual que la verdad para el historiador, la corrección para el juez también “tiene que estar en alguna parte, no puede no estar”[20].

Lo señalado por el profesor es lo que realmente debe de implementarse para una correcta resolución judicial, el Juez debe de graduar, ponderar, decidir potestativamente para alcanzar la mejor argumentación de su resolución, no sólo enfocarse en la norma, sino lo que hay detrás de ella, que son derechos fundamentales protegidos.

Higa Silva, respecto a los argumentos de las partes como una herramienta para facilitar la tarea del juez para emitir una adecuada resolución judicial, señala que “desde un punto de vista pragmático, una vez producido el intercambio de argumentos, analizados y escudriñados, el juez debería establecer el estándar bajo el cual resolverá el caso. En realidad, ese estándar debería estar fijado desde el inicio del proceso, a efectos de que las partes sepan qué determinará que su argumento sea, o no, aceptable. En la fijación del estándar se deberá indicar qué criterios serán tomados en cuenta para resolver el caso de acuerdo a los derechos en contraposición y al contexto en el cual se desenvuelve la controversia” [21].

Las partes en muchos casos, desconocen su proceso, muchas veces los abogados no le informan lo adecuado, pero para ello, uno debe estar enfocado desde el inicio del proceso para conocer desde ese momento como se desarrolló el mismo y cuando se dicte sentencia, si esta está motivada o no, si cumple con los fundamentos precisos, o es una mera transcripción de la ley y los dictámenes fiscales que muy a menudo sucede.

Así pues, Zavaleta Rodríguez sostiene que “una decisión es irrazonable, en términos amplios, cuando no respeta los principios de la lógica formal, contiene apreciaciones dogmáticas o proposiciones, sin ninguna conexión con el caso; no es clara respecto a lo que decide , por qué decide y contra quien decide; no se funda en los hechos expuestos, en las pruebas aportadas, así como en las normas o los principios jurídicos y, en general, cuando contiene errores de juicio o de actividad que cambian los parámetros y el resultado de la decisión” [22].

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Resaltamos, en consecuencia, la discrecionalidad que utiliza el juzgador en la apreciación de sentido y de valor de los hechos concretos, de todas las circunstancias que rodean el caso y, de la misma forma, en la elección de la norma adecuada al caso concreto. La razonabilidad en las apreciaciones es condición indispensable para justificar la decisión y evitar caer en una decisión arbitraria, por lo tanto, injusta[23].

Es básico que un juez muy aparte de los estándares de argumentación para emitir una resolución adecuada, tiene que ver también con la norma a emplear de acuerdo a cada caso concreto, y de interpretar de tal forma, que le suministre la ayuda y razonamiento para una adecuada decisión, no para enredarse con normas que aplicadas al caso no tienen sentido.

En ese sentido, nos hacemos la pregunta: ¿Cómo podemos mejorar en la evolución del Derecho respecto de una adecuada forma de interpretar, de argumentar, de ponderar derechos, principios con adecuadas reglas que permitan el mejor desarrollo del caso en concreto?, el profesor Morales Godo tiene una respuesta y una predisposición que con un desarrollo jurisprudencial adecuado la evolución del Derecho es en la forma natural, discrepo en lo absoluto, puesto que para mi opinión el derecho evolucionara, siempre y cuando se respeten las Garantías Constitucionales de acuerdo al caso concreto, respeto de la dignidad de la persona, sus principios constitucionales etc.

Pero sigamos, Morales Godo anota que “puede ocurrir que las apreciaciones de sentido y de valor cambien, porque se le están atribuyendo, a determinado caso específico y concreto, apreciaciones anteriormente desconocidas, lo que ameritaría  una solución específica y adecuada a dicho caso. Ello generaría la posibilidad de un cambio legislativo o de un desarrollo jurisprudencial específico. En otras palabras, al cambiar de sentido y de valor los casos concretos, deben cambiar las reglas para la solución de dichos casos, sea mediante disposición legislativa o de un desarrollo jurisprudencial. Debo confesar mi apuesta por la jurisprudencia, como la forma natural como evoluciona el Derecho” [24].

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Asimismo, a tenor de Taruffo, “una buena motivación debe consistir en un conjunto de argumentos justificativos lógicamente estructurados en grado de formar una justificación racional de la decisión, se puede entonces observar que la motivación también posee una función esencialmente racionalizante. De hecho, esta lleva a que el juez realice un ejercicio racional y no sólo se base en intuiciones subjetivas no justificables. Si el juez “inteligente” sabe que deberá justificar racionalmente su decisión, se puede intuir que para llegar a su fallo haga uso de criterios lógicos y racionales, que finalmente deberá plasmar en la motivación de la sentencia” [25].

En esa directriz, Hurtado Reyes sostiene que “el juez al resolver conflictos no es un mero aplicador del derecho, no realiza una tarea mecánica, porque su labor seria meramente subsuntiva, sino que ocurre todo lo contrario ante la indeterminación de los instrumentos normativos debe realizar una tarea especial para la determinación del derecho. La aplicación del derecho implica un juez colabora en la determinación del derecho, cuando éste es vago, ambiguo, contradictorio o presenta lagunas” [26].

4. La argumentación en el marco del Estado constitucional

La Constitución peruana establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”[27].

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha expuesto lo siguiente: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”[28].

Asimismo, el supremo intérprete de la Constitución, también ha establecido que el debido proceso en su variable de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales protege al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, ya que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”[29].

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En ese sentido, ha afirmado que dentro de los supuestos que dan lugar a una violación del contenido constitucionalmente del referido derecho fundamental, se encuentra el de la denominada motivación aparente. La motivación es aparente, entre otros casos, cuando “no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”[30].

De otro lado, el mismo Tribunal ha destacado que a efectos de proteger el contenido constitucional del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional corresponde también controlar las deficiencias en la motivación externa, es decir, las deficiencias en la justificación de las premisas de la decisión judicial, sea la premisa mayor o jurídica, sea la premisa menor o fáctica.

Por todo lo mencionado, Gascón Abellán advierte que el Poder Judicial en el Estado Constitucional de Derecho debe ejecutar “cambios profundos de manera de concebir las relaciones entre legislación y jurisdicción: el principio de legalidad el relación con el juez, que tradicionalmente se había interpretado como vinculación del juez a Derecho pero sobre todo a la ley, ha pasado a entenderse como vinculación del juez a los derechos y principios constitucionales pro no a la ley, lo que resulta polémico desde el punto de vista del principio democrático”[31].

En ese orden de ideas, la citada autora sostiene que “en el Estado Constitucional el juez está vinculado a la ley pero también a la Constitución. Esa doble vinculación del juez (a la ley y a la constitución) significa que éste sólo está obligado a aplicar leyes constitucionales, de manera que debe hacer un previo juicio de constitucionalidad. Se relanza el papel del juez en relación con la ley: en el primero (judicial review) porque se reconoce directamente la facultad del juez para inaplicar las leyes inconstitucionales; en el segundo (control concentrado) porque, a pesar de no reconocerse dicha facultad, bajo el argumento de que se está haciendo una interpretación de la ley conforme a la constitución es posible que al final el juez “esquive” la ley; ósea, es posible que el juez aplique la Constitución (o el entendimiento que tiene de la misma) en detrimento de la ley” [32]. Un juez no puede solo basarse en la norma jurídica, sino también lo que reza la Constitución, sobre todo el respeto de las Garantías Constitucionales, es suma, es importante, para lograr una correcta resolución judicial.

De ahí que Landa Arroyo sostenga que “las bases del derecho penal no hay buscarlas en las leyes, sino en la Constitución, entendida como orden jurídico fundamental del actual Estado constitucional democrático”[33]. La referencia del sistema penal y civil a la Constitución permite evitar contradicciones normativas. Esta afirmación se sustenta en el principio de supremacía constitucional, sin lugar a dudas.

Es por eso que las Constituciones modernas se fundan en un conjunto de principios y de reglas cuyos contenidos delimitan, con mayor o menor precisión, el marco en el que se debe resolver cualquier tipo de controversias relativas a los límites a los derechos fundamentales[34]. La Constitución como concreción de la norma y de la realidad social, política y económica, es el parámetro fundamental para establecer la conformidad de la norma legal con dicha realidad constitucional[35].

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Es importante señalar las reglas y principios muy importantes para una correcta argumentación, tenerlos definidos, para su mujer utilización al memento de ponderar derechos fundamentales entre sí. Es por ello que Dworkin sostiene que “la diferencia entre principios jurídicos y normas jurídicas es una distinción lógica. Ambos conjuntos de estándares apuntan a decisiones particulares referentes a la obligación jurídica en determinadas circunstancias, pero difieren en el carácter de la orientación que dan. Las normas son aplicables a la manera de disyuntivas. Si los hechos que estipula una norma están dados, entonces o bien la norma es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión. Los principios en cambio, no establecen consecuencias jurídicas que se sigan automáticamente cuando se satisfacen las condiciones previstas; los principios enuncian una razón que discurre en una sola dirección, pero no exige una decisión en particular”[36].

En ese sentido, Alexy[37] por su parte expone que la distinción entre reglas y principios no es nueva y que a pesar de su antigüedad y de su frecuente utilización, impera al respecto confusión y polémica. Existe una desconcertante variedad de criterios de distinción. Los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Por lo tanto, los principios son mandatos de optimización, que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas. El ámbito de las posibilidades jurídicas es determinado por los principios y reglas opuestos. En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces debe hacerse exactamente lo que ella exige, ni más ni menos. Por tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica y jurídicamente posible. Esto significa que la diferencia entre reglas y principios es cualitativa y no de grado. Toda norma es o bien una regla o un principio[38].

Continuando, estas ideas, el Tribunal Constitucional ha expuesto que, las distintas eficacias de las disposiciones constitucionales, da lugar a que éstas puedan ser divididas entre “normas regla” y “normas principio”. Mientras que las primeras se identifican con mandatos concretos de carácter autoaplicativo y son, consecuentemente, judicializables, las segundas constituyen mandatos de optimización, normas abiertas de eficacia diferida, que requieren de la intermediación de la fuente legal, para alcanzar plena concreción y ser susceptibles de judicialización[39].

Los principios tienen una dimensión que falta en las normas: la dimensión del peso o importancia. Cuando los principios se interfieren (la política de protección a los consumidores de automóviles interfiere con los principios de libertad de contratación, por ejemplo), quien debe resolver el conflicto tiene que tener en cuenta el peso relativo de cada uno. En esto no puede haber, por cierto, una mediación exacta, y el juicio respecto de si un principio o una directriz en particular es más importante que otro será con frecuencia motivo de controversia[40].

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Los jueces en los casos difíciles deben acudir a los principios. Pero como no hay jerarquía preestablecida de principios es posible que éstos puedan fundamentar decisiones distintas. Dworkin sostiene que los principios son dinámicos y cambian con gran rapidez y que todo intento de canonizarlos está condenado al fracaso. Por esa razón la aplicación de los principios no es automática, sino que exige el razonamiento judicial y la integración del razonamiento en una teoría. El Juez ante un caso difícil debe balancear los principios y decidirse por el que tiene más peso. El reconstruccionismo conduce a la búsqueda incesante de criterios objetivos[41].

5. Conclusiones 

  • En el marco del Estado Constitucional, toda motivación de una resolución judicial, debe estar inmersa en la ponderación de principios y reglas, en sólidas manifestaciones teniendo como pilar la Constitución, más que otras normas, esto debido a que se vive en nuestros días el respeto a los derechos fundamentales, a la dignidad humana, separación de poderes y la libertad, que son sumergidas en una esfera que salen para respaldar y defender la Constitución, la ley ya no es más el camino correcto a seguir para sostener una correcta motivación.
  • Los Jueces tienen la difícil labor de no sólo basarse en lo que estrictamente señala la norma a emplear para resolver el caso en concreto, sino también de tener formación sólida y adecuada de lo que señala la Constitución, no sólo ello, tener formación en argumentación jurídica, para que cuando tenga que resolver un caso complejo, sepa distinguir entre regla y principio, ponderar que derecho esta mayormente protegido, con ello, lograr emitir una correcta motivación de la resolución judicial. De ese modo, ayudar al sistema jurisdiccional que se está cambiando y mejorando en la forma de aplicar y de resolver el caso en concreto. 
  • Todo el sistema judicial debe ahorcar los hábitos desde su formación en la Academia de la Magistratura y todos los institutos que forman y capacitan a los magistrados, para entender el nuevo paradigma del Estado Constitucional y, desde luego, tener una adecuada preparación en Argumentación Jurídica para con ello entender y plasmar en sus resoluciones una correcta motivación a plenitud y en respecto a los derechos fundamentales”.

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[1] CALAMANDREI, Piero. (1960). Proceso y democracia. Traducción de Héctor Fix Zamudio. Buenos Aires: Editorial Ejea. Pág. 115.

[2] COUTURE, Eduardo J. (20144). Vocabulario jurídico, 3ra edición, ampliada y actualizada por Ángel Landoni Sosa. Buenos Aires: Editorial B de F. Pág. 510.

[3] TARAMONA H. José Rubén. (1996). Derecho Procesal Civil: Teoría General del Proceso. Lima: Editorial Huallaga. Pág. 111.

[4] CABANELLAS, Guillermo. (1998). Diccionario de Derecho Usual. Tomo III. Buenos Aires: Editorial Omeba. Pág. 572.

[5] DE PINA, Rafael; CASTILLO LARRAÑAGA, José. (2007). Derecho Procesal Civil. 29na edición. México D.F.: Editorial Porrúa. Pág. 319.

[6] GOLDSCHMIDT, James. (1936). Derecho Procesal Civil. Barcelona: Editorial Labor. Pág. 300.

[7] MONTERO AROCA, Juan. (2000). El Nuevo Proceso Civil. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch. Pág. 196.

[8] PODETTI, Ramiro. (1995). Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Buenos Aires: Editorial Ediar. Pág. 196.

[9] Ver: STC Nº 0728-2008-PHC (FJ. 7d); STC Nº 0079-2008-PA (FJ. 11 d); y STC Nº 0896-2009-PHC (FJ. 7 d).

[10] WRÓBLEWSKI, Jerzy. (1989). Sentido y hecho en el Derecho. España: Servicio Editorial Universidad del País Vasco. Págs. 21 y ss.

[11] FERRAJOLI, Luigi. (2010). Democracia y Garantismo. 2da edición. Madrid: editorial Trotta. Págs. 65-66.

[12] COUTURE, Eduardo. (1978). Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo III. 2da edición. Buenos Aires: Edición Depalma. Págs. 15-65.

[13] LANDONI SOSA, Ángel. (2016). “La Motivación de Decisiones Judiciales”. En: Argumentación Jurídica y Motivación de las Resoluciones Judiciales. Lima: Editorial Palestra 2016. Pág. 107.

[14] NIEVA FENOLL, Jordi. (2010). La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons. Pág. 298.

[15] TARUFFO, Michelle. (2009). “Ciencia y Proceso”. En: Páginas sobre justicia civil. Madrid: editorial Marcial Pons. Pág. 456.

[16] VIERA, Luis Alberto. (1984). “Desajuste entre norma y realidad”. En: Separata de los Cuadernos de Derecho Jurisprudencial N° 5. Montevideo: editorial Acali, Montevideo. Págs. 7-8.

[17] COUTURE, Eduardo. (1978). Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo III. 2da edición. Buenos Aires: Edición Depalma. Pág. 36.

[18] ALFONSO RUÍZ, Miguel. (2016). “Verdad y Corrección en la Argumentación Jurídica”. En: Argumentación Jurídica y Motivación de las Resoluciones Judiciales. Lima: Editorial Palestra. Págs. 22.

[19] ALFONSO RUÍZ, Miguel. (2016). “Verdad y Corrección en la Argumentación Jurídica”. En: Argumentación Jurídica y Motivación de las Resoluciones Judiciales. Lima: Editorial Palestra. Págs. 23.

[20] Ibídem. Pág. 23.

[21] HIGA SILVA, César. (2016). “Los Esquemas Argumentativos como Herramientas de Evaluación para el Juez”. En: Argumentación Jurídica y Motivación de las Resoluciones Judiciales. Lima: Editorial Palestra. Pág. 49.

[22] ZAVALETA RODRÍGUEZ, Roger. (2004). Razonamiento judicial, interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales. Lima: Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 368.

[23] MORALES GODO, Juan. “La Discrecionalidad judicial y la decisión justa”. En: Argumentación Jurídica y Motivación de las Resoluciones Judiciales. Lima: Editorial Palestra. Págs. 61-62.

[24] Ibídem. Pág. 60.

[25] TARUFFO, Michele. (2016). “Apuntes sobre las funciones de la motivación”. En: Argumentación Jurídica y Motivación de las Resoluciones Judiciales. Lima: Editorial Palestra. Pág. 81.

[26] HURTADO REYES, Martín Alejando. (2016). “La Motivación de las decisiones judiciales y una aproximación al principio de derrotabilidad”. En: Argumentación Jurídica y Motivación de las Resoluciones Judiciales. Lima: Editorial Palestra 2016. Pág. 415.

[27] Art. 139º, Inc. 5.

[28] STC 1480-2006-PA (FJ. 2) y STC 0728-2008-PHC (FJ. 6).

[29] RTC Nº 3943-2006-PA (FJ. 4); STC Nº 0728-2008-PHC (FJ. 7) y RTC Nº 2920-2011-PA (FJ. 4).

[30] STC Nº 0728-2008-PHC (FJ. 7 a); STC Nº 0079-2008-PA (FJ. 11 a); STC 0896-2009-PHC (FJ. 7 a); STC 6093-2009-PHC (FJ. 2).

[31] GASCÓN ABELLÁN, Marina. (2003). La Argumentación en el Derecho. Algunas Cuestiones Fundamentales. Lima: Editorial Palestra. Pág. 24.

[32] Ibídem. Págs. 24-25.

[33] LANDA ARROYO, César. (2006). Interpretación constitucional y derecho penal. Pág. 264. En: Jurisprudencia y Doctrina Penal Constitucional. Lima: Editorial Palestra. Este autor expone que “El Derecho constitucional incide en el Derecho penal, por un lado, en cuanto se refiere a sus fundamentos. Esto como consecuencia de que el poder punitivo recae directamente sobre la persona…, y en esa medida, dicho poder no puede ser ejercido arbitrariamente sino dentro de los valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De otro lado, el Derecho Constitucional vincula al Derecho penal a través de la interpretación constitucional y argumentación constitucionales. De ahí que se pueda señalar que las categorías jurídicas de la dogmática penal son susceptibles de ser objeto de interpretación, en unos casos, y de definición de su contenido, en otros, por parte del Tribunal Constitucional”. Ver: Ibídem. Págs. 287-288.

[34] STC N° 0050-2004-AI/TC (FJ. 16).

[35] STC N° 0048-2004-AI/TC. (FJ. 5).

[36] DWORKIN, Ronald. (1977). Los derechos en serio. Barcelona: Editorial Ariel. Págs. 75 y 76.

[37] Para este autor una norma es el significado del enunciado normativo. La distinción entre reglas y principios es la clave para la solución de problemas centrales de la dogmática de los derechos fundamentales; constituye, además, el marco de una teoría normativo-material de los derechos fundamentales y, con ello, un punto de partida para responder a la pregunta acerca de la posibilidad y los límites de la racionalidad en el ámbito de los derechos fundamentales. Por todo esto, la distinción entre reglas y principios es uno de los pilares fundamentales del edificio de la teoría de los derechos fundamentales. Ver: ALEXY, Robert. (2002). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Págs. 51, 81 y 82.

[38] ALEXY, Robert. (2002). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Págs. 86-87. El mencionado autor apunta que los principios son mandatos de optimización con respecto a las posibilidades jurídicas y fácticas. La máxima de la proporcionalidad en sentido estricto, es decir, el mandato de ponderación, se sigue de la relativización con respecto a las posibilidades jurídicas. Ver: Ibídem. Pág. 112.

[39] STC N° 1417-2005-AA/TC (FJ. 11).

[40] DWORKIN, Ronald. (1977). Los derechos en serio. Barcelona: Editorial Ariel. Págs. 77 y 78

[41] Casalsamiglia A. En prólogo a DWORKIN, Ronald. (1977). Los derechos en serio. Barcelona: Editorial Ariel. Pág. 34.

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