La mención pericial de una «tendencia a mentir» no desvirtúa la incriminación de la agraviada, pues fue objeto de confrontación pericial; su narración fue lógica y coherente y se ratificó tanto en su declaración preventiva como en el juicio oral [Exp. 04626-2024-PHC/TC, f. j. 17]

Jurisprudencia destacada por el abogado Abel Rodríguez

Fundamento destacado: 17. De lo descrito en la ejecutoria suprema se aprecia que se hizo el análisis de la pericia psicológica en la que se indicó que la menor tiene tendencia a mentir, pues hubo una confrontación al respecto por los peritos, en la que se señaló que mentir puede deberse a varias causas como el miedo y uno de ellos precisó que no encontró esos rasgos. Asimismo, hace referencia a la narración lógica y coherente de los hechos acaecidos; además, la menor agraviada se ratificó en su declaración preventiva y en el juicio oral su versión cumplió con las garantías de certeza conforme al Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, por lo que no se evidencia en su relato algún sentimiento de odio, venganza contra el acusado, lo que fue corroborado con las pruebas actuadas en el juicio oral, como la declaración de la madre y la hermana de la menor agraviada —las cuales aportaron información sobre la circunstancia de los hechos; la primera detalló la forma como tomó conocimiento de estos hechos, mientras que la segunda añadió que el imputado le pidió perdón por haber ultrajado a su hermana—, el certificado médico legal, los informes psicológicos e informe social y el acta de inspección judicial.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 1049/2025
EXP. N.° 04626-2024-PHC/TC, SELVA CENTRAL

MÁXIMO CAMPOS VELIZ, representado por WÍLMER GUSTAVO CONCEPCIÓN CARHUANCHO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wílmer Gustavo Concepción Carhuancho, abogado de don Máximo Campos Veliz, contra la Resolución 6, de fecha 23 de octubre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones-Sede San Carlos de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de setiembre de 2024, don Wílmer Gustavo Concepción Carhuancho, abogado de don Máximo Campos Veliz, interpone demanda de habeas corpus2 contra don José Tito Barrón López, doña Nilza Villón Ángeles y don César Guardia Huamaní, magistrados de la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Centra; y contra los señores Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 18-2021, Resolución 26, de fecha 28 de octubre de 20213, que condenó al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 21 de noviembre de 20225, que declaró no haber nulidad de la sentencia apelada6; y que, como consecuencia de ello, se disponga la inmediata libertad de don Máximo Campos Veliz.

El recurrente alega que la sala superior no se pronunció sobre el análisis de las pruebas actuadas, como la historia clínica de la menor agraviada, ni de forma específica sobre el inicio de la terapia psicológica por la supuesta violencia sexual, ni sobre la pericia psiquiátrica practicada al beneficiario, es decir, sobre medios probatorios mencionados en la parte de la instrucción y juicio oral, los cuales constan en el Expediente 01063-2023-0-1505-JR-PE-02, conforme a lo señalado en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.

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Refiere que la sentencia expedida por la sala superior carece de motivación y de motivación interna respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, pues no existe total persistencia en la declaración de la menor agraviada para que se indique que está probado que el beneficiario tuvo acceso carnal en cuatro oportunidades. Alega que no se ha demostrado que dicha declaración concluya que el agravio haya sido persistente en el tiempo, toda vez que la Pericia Psicológica 1012-2013-PCS practicada a la menor agraviada arroja como resultado que en su comportamiento se aprecia tendencia a la mentira; por ende, cómo puede ser que la declaración sea persistente, cuando no existe una razón mínima que la sustente, y tampoco en las demás declaraciones, porque la sala superior solo ha dado un cumplimiento formal mediante frases sin sustento fáctico y jurídico.

Alega que el numeral 5.3 de la sentencia también carece de motivación al precisarse que está probado que la declaración de la agraviada está corroborada periféricamente con las declaraciones testimoniales de doña Teresa Mamani Hurtado, madre de la menor agraviada, y de doña Deysy Clarinez Limaylla Mamani, pues no se precisa en forma clara y determinante el hecho probado (hecho base o indiciario), cuál es la conexión y no se ha explicado qué regla de la lógica o máxima de la experiencia se ha aplicado.

Aduce una motivación inexistente al desestimarse la alegación del acusado respecto a que la agraviada habría mentido, en referencia a la Pericia Psicológica 1012-2013-PSC, de fecha 12 de abril de 2013, la cual no ha sido tachada ni excluida del proceso penal, por lo que debe explicarse desde un hecho objetivo y fehaciente para rechazar la alegación del acusado.

Arguye falta de motivación interna del razonamiento respecto a la alegación de la defensa técnica del imputado en el sentido de que la incriminación de la agraviada en contra del acusado obedecería a la influencia de su madre, doña Teresa Mamani Hurtado, pues en la pericia psicológica concluye que la agraviada es fácilmente influenciable y manipulable, por lo que pudo ser manipulada por la madre o por otra persona, aparte de que existirían problemas entre la madre de la agraviada y el imputado. Además, el hecho de que se precise que la declaración es persistente y señalar que no se evidencia que la declaración de la agraviada tenga indicio de haber sido ensayada es contrario a la lógica formal, dado que el indicio de medio probatorio periférico como la pericia psicológica concluye que la agraviada es fácilmente influenciable y manipulable, por lo que la justificación es una motivación contraria a la lógica formal.

Indica que existe una motivación inexistente, pues no se expresan las razones mínimas que sustenten la conclusión de que está probado que la agraviada estaba en una situación de alto riesgo cuando se produjeron los hechos materia de juzgamiento con el Informe Social 052-2013-MIMP/PNCVFS-CEM-CHYO-EEHT, pues esta no lo señala teniendo en cuenta que recién a la fecha de la expedición del informe la agraviada se encuentra en alto riesgo. Denuncia que cómo puede estar probado lo precisado en la entrevista única y en su entrevista personal si dichas declaraciones pudieron contener mentiras, conforme al resultado de la pericia psicológica. Cuestiona el análisis realizado respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

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Refiere que la ejecutoria suprema contiene una motivación insuficiente, pues no se ha pronunciado sobre la Pericia Psicológica 1012-2013-PSC, respecto a que la menor agraviada tiene la tendencia a mentir y ser fácilmente influenciada y manipulable, por lo que se advierte carencia de lógica formal; que la declaración incriminatoria sea totalmente persistente, cómo puede reforzar la teoría de dar por cierto que la agraviada con el acusado no ha tenido ningún problema, si se advierte en sus declaraciones que ha sido ultrajada hasta en cuatro oportunidades por el beneficiario; no se indica ni se identifica cuál es la prueba periférica para que llegue a la conclusión que permita acreditar la autoría en los hechos y que no se analizó el medio probatorio que contiene lo expresado por la hermana de la agraviada sobre el problema que precisó existía entre su suegro y su madre.

Aduce que no se han desarrollado los motivos por los cuales los otros medios de prueba, en conjunto, ayudan a que se tome la decisión condenatoria, como la historia clínica del Expediente 01063-2023-0-1505-JR-PE-02.

El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria-Sede Salas La Merced, con Resolución 1, de fecha 16 de setiembre de 20247, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda8 y solicita que se la declare improcedente. Alega que en el proceso subyacente si existió pronunciamiento de los jueces demandados sobre la historia clínica de la menor agraviada y sobre la pericia psiquiátrica practicada, por lo que concluyó que la declaración de la menor cuenta con verisimilitud para incriminar al beneficiario. Asimismo, se garantizaron sus derechos de defensa y al debido proceso, pues fue asesorado por un abogado y este interpuso el recurso respectivo, por lo que el hecho de que el fallo le haya sido adverso no significa la vulneración de los derechos invocados.

Agrega que lo que se pretende es que se revisen los fundamentos expuestos por los jueces demandados, esto es, que el juez constitucional se constituya en una nueva instancia.

El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria-Sede Salas La Merced, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 30 de setiembre de 20249, declara infundada la demanda, por considerar que los cuestionamientos planteados han sido expuestos y desarrollados por el colegiado; que la sentencia es materia de apelación y que sus alegatos han sido respondidos claramente en la ejecutoria suprema cuestionada.

Además, con relación a la ejecutoria suprema no se ha presentado ningún argumento en contra, pues los cuestionamientos estuvieron referidos a la motivación del fundamento cinco de la sentencia emitida por la sala superior.

La Sala Penal de Apelaciones-Sede San Carlos La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la apelada, por estimar que los magistrados demandados justificaron de forma suficiente la decisión adoptada sobre los hechos materia de imputación, calificación jurídica y la consecuencia jurídico-penal. Asimismo, la sala suprema dio respuesta a los agravios formulados por la defensa, por lo que consideró que el habeas corpus, en realidad, tiene por objeto hacer de la justicia constitucional en una nueva instancia de la justicia penal.

[Continúa…]

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[1] Fojas 237 del PDF del expediente.

[2] Fojas 34 del PDF del expediente.

[3] Fojas 116 del PDF del expediente.

[4] Expediente 01063-2013.

[5] Fojas 177 del PDF del expediente.

[6] Recurso de nulidad 1976-2021 Selva Central

[7] Fojas 83 del PDF del expediente.

[8] Fojas 94 del PDF del expediente.

[9] Fojas 196 del PDF del expediente.

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