¿La Ley 32138 aparta de la justicia especializada a los delitos con penas menores de cinco años en su extremo mínimo?

Sumario: 1. Lo modificado y lo conservado de la Ley 30077, 2. Interpretación a partir de la teoría de las normas.


1. Lo modificado y lo conservado de la Ley 30077

El 9 de agosto de 2024, se publicó la Ley 32108, que, entre otras regulaciones nos presenta una variación del delito de organización criminal, alterando las [también recientes] matizaciones que introdujo la Ley 32108. Con tal propósito, alteró el artículo 317 del Código Penal que, define la conducta delictiva de organización criminal como tipo legal autónomo. Sin embargo, procurando coherencia, el legislador también modificó el artículo 2.a de la Ley contra el Crimen Organizado [Ley 30077], siguiendo la misma definición del citado artículo 317, arrojando el siguiente resultado:

“Artículo 2. Definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal 2.1. Para efectos de la presente ley, se consideran las siguientes definiciones:

a) Organización criminal. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material.

[…]”.

Como se advierte, la nueva versión se presenta más suavizada en cuanto a exigencias de control de mercados ilegales y obtención de beneficios se refiere; aunque se manifiesta más estricta respecto de los límites penológicos sobre los delitos que conforman el proyecto delictivo de la organización. Así, podemos anotar las siguientes reformas en relación a la anterior Ley 32108:

    1. Retiró la finalidad de obtener el control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal;
    2. Agregó además del fin de obtener un beneficio económico, también otro de orden material;
    3. Impuso un límite penológico de los delitos cometidos por la organización criminal, igual o mayor a 5 años de privación de libertad en su extremo mínimo.

Hasta ahí, asumimos una nueva regulación en lo que se refiere a los elementos normativos que definen el tipo penal de organización criminal, tanto en el artículo 317 del Código Penal, como en la Ley 30077. Sin embargo, prestemos atención al centro de modificación de la última Ley citada. Tanto la anterior [Ley 32108] como la nueva [32138] Ley, únicamente han alterado el artículo 2 de la Ley 30077, y han mantenido las demás normas incólumes. Por lo que, el artículo 3 de dicha Ley se mantiene con la siguiente redacción normativa:

Artículo 3. Delitos comprendidos

La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:

      1. Homicidio calificado-asesinato, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal.
      2. Secuestro, tipificado en el artículo 152 del Código Penal.
      3. Trata de personas, tipificado en el artículo 153 del Código Penal.
      4. Violación del secreto de las comunicaciones, en la modalidad delictiva tipificada en el artículo 162 del Código Penal.
      5. Delitos contra el patrimonio, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 186, 189, 195, 196-A y 197 del Código Penal.
      6. Pornografía infantil, tipificado en el artículo 183- A del Código Penal.
      7. Extorsión, tipificado en el artículo 200 del Código Penal.
      8. Usurpación, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 202 y 204 del Código Penal.
      9. Delitos informáticos, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 207-B y 207-C del Código Penal.
      10. Delito contra la propiedad industrial, tipificado en el artículo 222 del Código Penal.
      11. Delitos monetarios, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 252, 253 y 254 del Código Penal.
      12. Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos y demás delitos tipificados en los artículos 279, 279-A, 279-B, 279-C y 279-D del Código Penal.
      13. Delitos contra la salud pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 294-A y 294- B del Código Penal.
      14. Tráfico ilícito de drogas, en sus diversas modalidades previstas en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.
      15. Delito de tráfico ilícito de migrantes, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 303-A y 303-B del Código Penal.
      16. Delitos ambientales, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 310-A, 310- B y 310-C del Código Penal.
      17. Delito de marcaje o reglaje, previsto en el artículo 317-A del Código Penal.
      18. Genocidio, desaparición forzada y tortura, tipificados en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, respectivamente.
      19. Delitos contra la administración pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.
      20. Delito de falsificación de documentos, tipificado en el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal.
      21. Lavado de activos, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

Los alcances de la presente Ley son de aplicación a los delitos en los que se contemple como circunstancia agravante su comisión mediante una organización criminal y a cualquier otro delito cometido en concurso con los previstos en el presente artículo.

Luego, podemos anotar la vigencia del citado artículo 3, a menos que se pretenda una derogación implícita por la llegada de la Ley 32138, como se afirmó en un reciente pronunciamiento del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional [Exp. 00203-2024-23-5001-JR-PE-01] que justificó válidamente y con una argumentación racional [estemos de acuerdo o no], un apartamiento de la Ley por control constitucional, afirmando en el Fundamento 5.2.1.2:

En buena cuenta, con la dación de la nueva ley se habría establecido que el delito de organización criminal no sería aplicable a delitos sancionados con penas de 6 años de pena privativa de la libertad o menores a la misma, excluyendo tácitamente de su radio de acción, una cantidad importante de delitos previstos en el artículo 3 de la Ley 30077 Ley contra el crimen organizado, entre ellos, delitos contra la administración pública, el delito de conspiración y ofrecimiento para el sicariato, el delito de violación del secreto de las comunicaciones, el delito de hurto agravado, el delito de receptación agravada, el delito de estafa agravada, el delito de defraudación, el delito de pornografía infantil, el delito de usurpación, delitos informáticos, delitos monetarios, delitos contra la salud pública, delitos de tráfico ilícito de migrantes, delitos ambientes, delito de marcaje o reglaje y el delito de falsificación de documentos.

Es aquí donde incide el análisis del presente comentario. Podemos plantear la cuestión si la alteración del artículo 2 de la Ley 30077 sobre la definición típica de una organización criminal, deroga implícitamente o hace ineficaz el ámbito de aplicación sobre los delitos previstos en el artículo 3. O, a contrario, ambos dispositivos están vigentes y obligados a entenderse. Para resolver ello, una opción es recurrir a la teoría de las normas, en lo que respecta a antinomias o desplazamientos normativos.

2. Interpretación a partir de la teoría de las normas

El artículo 103 de la Constitución Política ordena que «[l]a ley se deroga solo por otra ley», mientras que el artículo I del título preliminar del Código Civil, prevé además que «[l]a derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella»

En tal sentido, podemos clasificar una derogación expresa y una tácita. Es expresa, cuando la nueva ley ordena por escrito una fórmula derogatoria; y, es tácita cuando las disposiciones de la nueva ley se enfrentan antinómicamente con las de la antigua ley, en un mismo nivel y jerarquía, generalmente bajo la fórmula “Queda derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley”. Aunque, debo decir que tal fórmula no siempre será necesaria, en casos de manifiesta e irreconciliable incompatibilidad normativa.

Así las cosas, en el presente caso, para desplazar la vigencia o eficacia del artículo 3 de la Ley 30077, tenemos dos opciones: encontrar una fórmula normativa de derogación por enunciación expresa o, evidenciar incompatibilidad normativa irreconciliable. Recordemos que, la derrotabilidad de la norma no puede estar en manos de apreciaciones particulares bajo un manto excusante de interpretación únicamente.

La primera posibilidad queda descartada, pues no encontramos en la Ley 32138 alguna disposición final enunciativa con la fórmula «Queda derogado el artículo 3 de la Ley 30077». En cuanto a la segunda posibilidad, hurgar debemos, dentro de las disposiciones normativas de la Ley 32138 si alguna de ellas, en forma manifiesta o evidente, perturba la tranquilidad de la vigencia del artículo 3 de la Ley 30077 o, hace inaplicable la misma.

Para ello, podemos comenzar con identificar la naturaleza jurídica y el objeto de la Ley 30077. Guiados por este faro, podemos anotar que el primer artículo de la Ley, ordena que «[t]iene por objeto fijar las reglas y procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales».

Luego, se trata de una norma de procedimiento y sanción. Sin duda, una norma de carácter procesal que entrega competencia al Sistema Nacional de Justicia Especializada, tanto desde la Corte Superior de Justicia Especializada en delitos de Crimen Organizado y el Subsistema de Fiscalías Especializadas en Criminalidad Organizada (FECOR).

En lo que respecta al artículo 317 del Código Penal, evidente es que, se trata de una norma sustantiva que positiviza la sanción respecto de conductas tipificadas como delito de Organización Criminal. Luego, el citado dispositivo, no constituye un tipo penal en blanco, ni requiere ser complementado con alguna disposición legal de la Ley 30077 que, como anotamos se muestra como una norma de procedimiento y sanción, no de configuración típica.

Resulta entonces que, la Ley 30077 se manifiesta como norma autónoma sobre competencia para investigaciones, juzgamientos y sanciones respecto de delitos cometidos por organización criminales, tal como lo ordena el artículo 1 sobre su objeto y finalidad.

Ahora bien, si lo que se pretende es enfrentar los artículos 2 y 3 de la Ley 30077, a fin que, a partir de ahí se muestre la contradicción normativa, tal ejercicio debe resultar tan evidente que, no quede lugar a una interpretación conforme o de convivencia entre ambas normas.

Para dilucidar el problema, solo debemos recurrir a las primeras cuatro normas de la Ley 30077, la segunda de ellas modificada por la Ley 32138. Hagamos un ejercicio simplificativo, pero guardando la fidelidad gramatical de las reglas contenidas en los artículos 1 (N1), 2 (N2), 3 (N3) y 4 (N4).

La N1, fija como objeto las reglas y procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales.

La N2, [modificada], define a los grupos criminales que se relacionan para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo.

La N3, extiende la aplicabilidad de la Ley a una lista de delitos [citados supra], dentro de los cuales varios tienen pena menor a cinco años en su extremo mínimo y , está comprendido el delito de Trafico de Influencias (art. 400 CP).

La N4, establece que rige el Código Procesal Penal, para la investigación, juzgamiento y sanción de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, que cometan los delitos señalados en el artículo 3 de la presente Ley.

La cuestión es ¿existe alguna antinomia entre las reglas citadas?, ¿la N2 se opone a las N3? ¿son contradictorias? La única manera de enfrentarlas, sería ubicar alguna regla bicondicional, con la fórmula: Sí y solo Sí.

Esto es, que alguna regla indique que la Ley 30077 que convoca al sistema de justicia especializada, sí y solo sí es aplicable únicamente a las organizaciones criminales que cometan los delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo (N2). Tal regla no existe.

Para ello, la N2 debería expresar que los delitos que se persiguen por la justicia especializada, sí y solo sí, son los que mantienen una pena igual o superior a cinco años en su extremo mínimo, excluyendo gran parte de los contenidos en N3. Sin embargo, se puede advertir que, las reglas contenidas en N2 y N3, muestran armonía y son perfectamente compatibles.

Si bien se define la organización criminal como un grupo relacionado con la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo (N2), se tiene que la Ley 30077 [de procedimiento y sanción] es aplicable a los delitos contenidos en la lista de N3 y , incluye el delito de Tráfico de Influencias del artículo 400 del Código Penal.

No se advierte ninguna antinomia. Ninguna norma excluye a la otra. Ambas mantienen convivencia pacífica y se encuentran en paz. No se evidencia alguna regla que indique que la Ley 30077, sólo debe regir frente a organización criminales que cometan delitos con pena igual o mayor a cinco años de privación de libertad.

Ahora bien, distinta será la calificación jurídica que se otorgue a las organizaciones criminales que sancionen un rango fuera del radio de los cinco años en el extremo mínimo. Aquí, habrán, sin duda, soluciones diversas. Desde la posibilidad de controlar convencionalmente [de acuerdo al Protocolo de Palermo] la vigencia del artículo 317 del Código Penal, hasta la degradación de formas más leves de organizaciones criminales [como la Banda Criminal del artículo 317B CP]. Sin embargo, de lo que no hay duda, es que la Ley 30077, que establece reglas de procedimiento y sanción, resulta aplicable a los delitos contenidos en N3. Tales delitos, no escapan a la justicia especializada.

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