¿La Fiscalía está legitimada para pedir comparecencia restringida sin previamente solicitar prisión preventiva? [Casación 485-2020, Callao]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamentos destacado.- 1.12. Por lo tanto, es erróneo afirmar que no tiene legitimidad para reclamar una medida cautelar de comparecencia con restricciones y que solo puede pedir detención preventiva, convirtiendo al juez en el único legitimado de manera residual ante dicho pedido para otorgar la comparecencia con limitación de derechos. Esta interpretación originaría que el fiscal solo esté facultado a requerir prisión preventiva en todos los casos, opción legal inviable, atendiendo que ese requerimiento es de última ratio. 

La comparecencia simple. La comparecencia simple es una medida de coerción procesal; por tanto, debe estar motivada y sujeta a los fines y principios que rigen este tipo de medidas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE 
Casación N° 485-2020, Callao

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación excepcional por inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad interpuesto por el representante de la Quinta Fiscalía Superior Penal del Callao contra el auto vista emitido el veinte de noviembre de dos mil diecinueve por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocó el auto del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la citada Corte, del diez de octubre de dos mil dieciocho, y reformándolo declaró improcedente el requerimiento de comparecencia con restricciones formulado contra los encausados Luis Iván Mestas Ruiz y Julio Miguel Rodríguez Vergara en el proceso penal que se les sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico —primer párrafo del artículo 296 del Código Penal—, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1.1 El auto de calificación emitido el trece de noviembre de dos mil veinte—fojas 93-96 del cuadernillo de casación— admitió el recurso de casación planteado por el Ministerio Público por considerar de interés trascendental afianzar la línea jurisprudencial respecto al tema de la medida de coerción procesal de la comparecencia con restricciones.

1.2 El motivo casacional por el que se admitió es el previsto en el inciso 2 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal (en lo sucesivo NCPP)—inobservancia de norma legal de carácter procesal sancionada con nulidad—.

1.3 El casacionista sostiene que se realizó una interpretación restringida de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 286 —sobre los presupuestos para la imposición de la comparecencia simple—, el numeral 1 del artículo 287—presupuesto para la comparecencia restrictiva— y el artículo 288 —medidas de restricción que pueden ser impuestas— del NCPP.

1.4 Alega que atendiendo a la interpretación sistemática de tales normas no es razonable inferir que los presupuestos para establecer la existencia de peligro de fuga u obstaculización son una facultad exclusiva del juez; cuando el fiscal solicita la imposición de una medida de coerción procesal, debe expresar las razones en las que funda su petición, tanto más si se tiene presente la restricción de derechos fundamentales.

1.5 Por ello, corresponde establecer de manera clara interpretaciones normativas de carácter procesal frente al literal, interpretación que eventualmente puede tener trascendencia en la decisión final.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Se atribuye al procesado Luis Iván Mestas Ruiz haber favorecido el consumo ilegal de drogas mediante actos de transporte, toda vez que el seis de junio de dos mil dieciocho, a las 11:50 horas, en la zona de aforo de contenedores del patio Villegas del depósito temporal de la empresa Neptunia S. A., en el interior del contenedor TCNU3063482 de la empresa Consorcio Distribuidor QU-México, el cual iba a ser embarcado a México, se hallaron tres maletines —los cuales fueron decomisados, embalados y lacrados conforme a ley— que contenían clorhidrato de cocaína con un peso neto de 100.483 kg. El referido imputado, aprovechando su cargo de monitorista encargado de la planificación y distribución de los contenedores, habría instruido al operario de Kalmar 9 —el ahora condenado Artemio Richard Fernández Saboya— a fin de que posesionara el contenedor de forma adecuada, con el propósito de facilitar su “preñado”, para lo cual y sin justificación alguna dispuso el dos de junio de dos mil diecisiete, a las 2:50 horas, moverlo desde su posición original en la ruma RD24, tercer nivel, hacia el primer nivel de la misma ruma RC, para finalmente, el cinco de junio siguiente a las 8:30 horas —cuando ya se había “preñado” el contenedor—, disponer su retorno hacia su posición inicial, a fin de que fuera embarcado con destino a México.

En estos hechos, la imputación contra el procesado Julio Miguel Rodríguez Vergara —encargado de la verificación de la planificación y distribución de contenedores en el patio Villegas de Neptunia S. A.— es el haber omitido de forma deliberada el control respectivo del monitorista coprocesado Luis Mestas Ruiz y permitir su accionar ilegal.

TERCERO. ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

3.1 El cinco de septiembre de dos mil dieciocho el fiscal provincial de la Primera fiscalía provincial Corporativa Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas-Sede Callao solicitó la medida de comparecencia con restricciones para Luis Iván Mestas Ruiz y Julio
Miguel Rodríguez Vergara por el presunto delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en su modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, en agravio del Estado.

3.2 El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante la Resolución número 2, del diez de octubre de dos mil dieciocho, declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público.

3.3 El imputado Julio Miguel Rodríguez Vergara apeló esta resolución y mediante la resolución del veinte de noviembre de dos mil diecinueve la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao la revocó y declaró improcedente el requerimiento fiscal.

3.4 El veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve el representante de la Quinta Fiscalía Superior Penal del Callao interpuso recurso de casación contra el mencionado auto de vista, el cual fue admitido en sede superior —fojas 426-429 del cuaderno de medidas de coerción procesal—; y, elevados los autos a la Corte Suprema, esta Sala se avocó al conocimiento de la causa y se emitió el auto de calificación del trece de noviembre de dos mil veinte, en el que se declaró bien concedido el recurso antes formulado por la causa prevista en el inciso 2 del artículo 429 del NCPP.

3.5 Cumpliendo con lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del NCPP, mediante decreto del pasado trece de julio, se fijó fecha para la audiencia de casación para el veinticuatro de agosto, a la cual asistió la fiscal suprema adjunta Alicia Chamorro Bermúdez. Culminada la audiencia, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en
sesión privada, en la que se produjo el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.1 La interpretación de la norma legal requiere la aplicación de ciertas reglas, métodos y cánones.

1.2 Aun cuando el texto literal de la norma sea claro (interpretación literal), debe tomarse en cuenta su ubicación y relación con las otras normas (interpretación sistemática) y el propósito que persigue (interpretación teleológica).

1.3 Por otro lado, las normas no se interpretan en abstracto, sino en relación con hechos, acontecimientos o circunstancias sometidos al conocimiento del juez.

1.4 En cuanto a la comparecencia, esta es una medida de coerción procesal sujeta a los fines y principios que la rigen, conforme a lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del NCPP, que a su vez es concordante con el artículo 2, inciso 24, parágrafo b), de la
Constitución Política del Perú.

[Continúa…]

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