Como es de público conocimiento, ayer 22 de diciembre de 2015, se desarrolló el VIII Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema. La cuestión era discutir (es un decir) en torno al acto de disposición que se realiza sin el concurso de uno de los cónyuges. Más concretamente, se trataba de dilucidar si un acto de esa catadura era nulo, anulable o ineficaz.
Así pues, se trataba de salvar una carencia del artículo 315 del Código Civil, esto es, la falta de consecuencia jurídica de disponer de los bienes sin participación del otro cónyuge:
Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.
El incansable litigante, don Nelson Ramírez Jiménez, que estuvo presente en el evento, hizo una sabrosa y sustanciosa crónica de la intervención de los cinco reconocidos juristas que participaron en calidad de «amigos del tribunal». En esta nota hemos transcrito los principales párrafos de la crónica, no obstante que, al final, colocamos el enlace para que puedan leerla completa, e incluso descargarla.
Dr. Fernández Cruz
Sostuvo que el art. 315 regula un caso de Legitimidad para realizar un acto de disposición, lo que constituye una circunstancia extrínseca al negocio mismo y distinto a la capacidad. Por ende, la legitimidad debe ser considerada como un requisito de eficacia del negocio (no es estructural sino funcional), pues así es regulado en el C.C., por ejemplo, en las disposiciones sobre representación o sobre el objeto del contrato.
Dr. Plácido Vilcachagua
Sostuvo que el art. 315 exige la intervención de ambos cónyuges. Considera que nuestro C.C. regula la administración de la sociedad de gananciales por ambos cónyuges, de manera conjunta. El principio de igualdad explica que la voluntad de disposición se conforme por la concurrencia de la voluntad de ambos cónyuges; en el sistema peruano no tiene cabida la administración separada. Ambos cónyuges son titulares de los bienes y ambos deben decidir en conjunto su disposición, lo que es propio de la justicia distributiva. Sin perjuicio de ello se acepta el régimen de administración indistinta para los actos de mera administración ordinaria que regula el art. 292 del C.C.
Dr. Varsi Rospigliosi
Sostuvo que es un tema complejo en la medida que más que un tema meramente patrimonial, involucra a la familia. En este esquema hay 3 sujetos de derecho a considerar: el marido, la mujer y la sociedad de gananciales. El art. 65 del C. Procesal Civil cataloga a la sociedad conyugal como un patrimonio autónomo, por lo que solo ambos cónyuges pueden adoptar decisiones al respecto. El art. 315 hace referencia al concepto «disponer» y faculta para que un cónyuge dé poder al otro para que pueda disponer del bien común; la razón de ser de dicho dispositivo es proteger el interés familiar.
Dr. Morales Hervias
Sostuvo que la tendencia legislativa latinoamericana en la materia es tratar el tema como uno de legitimidad. La legitimidad directa exige que ambos cónyuges intervengan, por lo que si no hay una actuación conjunta, lo que corresponde es decretar la inoponibilidad del acto. Solo si se trata de falta de poder, que es un caso de legitimidad indirecta, sería aplicable el art. 161 que hace referencia a la ineficacia. La solución que propone tiene en cuenta los alcances del art. 1669 del C.C., que regula un tema análogo referido al arrendamiento de un bien indiviso, e igualmente el art. 1539 del mismo Código sobre venta de bien ajeno, pues en ninguno de ambos casos el Código los regula como causa de nulidad.
Dr. Priori Posada
Sostuvo que es un supuesto de ineficacia y no de nulidad. Coincide en que la legitimación sustenta el alcance del art. 315. Por ende, el conflicto debe solucionarse en base al art. 161 del C.C., esto es, por la ineficacia. Hay diferentes tratamientos en la legislación comparada sobre la venta de bien ajeno; por ejemplo, es causa de anulabilidad en el Código de Venezuela, de nulidad en México y de validez en Uruguay, Chile, Colombia, Paraguay, entre otros. Ante esa disparidad debe considerarse que se trata de la solución que el propio legislador haya considerado, en este caso, la ineficacia.
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