Fundamento destacado: 5.4. En cuanto al estándar probatorio en los casos de acreditación del daño indemnizatorio para fijar una reparación civil proporcional, no puede soslayarse, en principio, que el modelo procesal peruano, respecto a la reparación civil ex delicto, posee una naturaleza particular, puesto que, conforme al diseño del CPP vigente (anteriores artículos 12, 94 a 106 del CPP), permite, por principio de economía procesal, acumular en un mismo juzgamiento la acción penal y la acción civil. No obstante, esta condición bifronte del proceso no significa que las reglas que lo administran, el estándar probático y la epistemología valorativa sean las mismas. Así, mientras que en el juzgamiento penal se parte de los principios acusatorio, cuyo monopolio ostenta el Ministerio Público, y de presunción de inocencia, como regla de prueba, por el cual la carga probatoria es de cargo de la Fiscalía, la defensa no tiene ninguna obligación probática e, incluso, no necesita colaborar con la investigación ni con el juzgamiento (derecho a no incriminarse, a guardar silencio, a ejercitar una defensa no activa; por tanto, a no colaborar para ser hallado culpable); a menos que ejercite su potestad de proponer una hipótesis reconstructiva del hecho diferente a la acusación (ejercicio de la defensa activa) no solo su negación, sino una coartada de exculpación (ex culpa hypothesi), en cuyo caso aparece la carga de alegación, dimensión del onus probandi, como condición procesal, en propio beneficio: affirmanti incumbit probatio vel ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat. Nótese que la presunción de inocencia no solo posee rango constitucional y convencional (artículo 2, numeral 24, literal e de la Constitución Política del Perú y artículo 11, numeral 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos), sino que su fundamento prevalente está soportado en el pacto social: todos somos inocentes para que prime el dinamismo social confiable, exige una epistemología probática de grado superior, una presunción fuerte o de mayor valor (iure et de iure), lo que no significa que sea irrefutable o indestructible por prueba de lo contrario, sino que el nivel probatorio y la epistemología inherente deben ser aquellos que alcancen la certeza o, mejor todavía, eliminen la incerteza.
∞ En contrario, en el proceso de naturaleza civil o, mejor dicho, de acción dispositiva, todas las presunciones, incluso la presunción de licitud o la presunción de veracidad, son débiles (iuris tantum), lo que significa que su validez puede ser contradicha de modo suficiente con una hipótesis de refutación (se admite, incluso, contraindicios), por eso basta con acreditar la certeza de los hechos expuestos por las partes —que no necesitan ser los hechos plenos acaecidos4, luego el órgano jurisdiccional evalúa solo los hechos informados, aunque no fuesen plenos, anterior artículo 188 del Código Procesal Civil—; por tal razón se explica que el vehículo probático para alcanzar una decisión suficiente sea la carga de alegación (anterior artículo 188 del Código Procesal Civil), así como que no se exija carga dinámica probatoria o solidaridad en la carga de probar y, sobre todo, que se permita la conclusión en contrario, sobre la base de la falta de cumplimiento de la carga probática (supuesto de improbanza, anterior artículo 200 del Código Procesal Civil). Es decir, que el estándar probático civil de mayor probabilidad es diferente y de menor intensidad epistemológica que el penal de incerteza. Tanto más si, en este caso, se partió de un reconocimiento pleno de los hechos ilícitos como probados, merced a la conclusión anticipada a la que se sometieron todos los encausados, en particular la recurrente. ∞ De otro lado, es ineludible no solo el régimen del principio dispositivo, donde solo las partes pueden postular pretensiones, sino el alcance indemnizatorio extracontractual —como la reparación del daño ex delicto—, que concierne tanto al daño patrimonial como al daño no patrimonial: moral, legal, personal y prospectivo vital. De allí que el razonamiento de que el monto devuelto debe descontarse del daño solo incumbe al daño patrimonial, pero no alcanza al no patrimonial exigido como pretensión. En todo caso, como se estableció, es un pendiente de cálculo en ejecución de sentencia.
∞ En consecuencia, el recurso, en los términos de su planteamiento, debe desestimarse en todos sus extremos ya que no evidencia el defecto de motivación alegado, sino que obedece a su desacuerdo con la decisión arribada por la Sala de Apelaciones, pues procura acceder a una instancia de discusión sobre la reparación civil bajo un argumento reiterado en el recurso de apelación que ya ha sido abordado y desestimado en la recurrida; lo que conlleva también la nulidad de la Resolución n.o 36-SPA, del veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, que admite el recurso, de conformidad con el artículo 405, numeral 3 (parte final), del CPP.
Sumilla: Casación inadmisible.- El recurso, en los términos de su planteamiento, debe desestimarse en todos sus extremos, ya que no evidencia el defecto de motivación alegado, sino que obedece a su desacuerdo con la decisión arribada por la Sala de Apelaciones, pues procura acceder a una instancia de discusión sobre la reparación civil bajo un argumento reiterado en el recurso de apelación, que ya fue abordado y desestimado; lo que conlleva también la nulidad de la Resolución que admite el recurso, de conformidad con el artículo 405, numeral 3 (parte final), del Código Procesal Penal.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN 4054-2024/HUÁNUCO
AUTO SUPREMO
Sala Penal Permanente Casación 4054-2024/Huánuco
Lima, tres de octubre de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación (foja 690) interpuesto por XXXX contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.º 34, del diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (foja 656), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, la cual, respecto de la recurrente, (i) confirmó la condena por el delito de colusión agravada en agravio del Estado – Comunidad Local de Administración de Salud- CLAS Perú Corea (Huánuco), le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente, bajo reglas de conducta, por el plazo de tres años; con lo demás que contiene; y (ii) la revocó en el extremo que le impuso el pago solidario de S/ 70 000 (setenta mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada y, reformándola, lo fijó en la suma de S/60 000 (sesenta mil soles).
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. La recurrente interpone recurso de casación contra el extremo revocatorio de la sentencia de vista, que establece el pago solidario de la reparación civil fijada en la suma de S/ 60 000 (sesenta mil soles), a favor de la entidad agraviada; pretende que se declare nula la sentencia y/o se establezca el monto de la reparación civil de manera razonable y teniendo en cuenta las deducciones conforme a ley (sic). Sustenta su recurso en el numeral 3 del artículo 427 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), que se vincula a la causal de casación que describe el numeral 1 del artículo 429 del mismo código, respecto a una falta de motivación al establecer el monto de la reparación civil. Al respecto, argumenta lo siguiente:
1.1. La Sala de Apelaciones vulnera la debida motivación, por la incongruencia de sus premisas y conclusiones; si hubiera aceptado la existencia de una devolución de dinero y bienes, le habría correspondido establecer una reparación civil razonable, considerando el monto del dinero y bienes entregados (entiéndase devueltos).
1.2. Ninguna de las sentencias de mérito analizó el dolo civil para establecer el daño patrimonial, conforme al artículo 330 del Código Civil, ni se analizó si el actor civil realmente acreditó el daño emergente, conforme al artículo 1332 del Código Civil, que dispone la determinación de lo indemnizable de manera equitativa.
[Continúa …]
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