De una u otra manera todos los contratos han sufrido el impacto de la emergencia. Las cartas fianza que emiten los bancos son en definitiva contratos de garantía celebrados entre una entidad financiera y el acreedor de una obligación, en virtud de las cuales el primero se obliga a pagar la deuda de su cliente. Es una garantía muy atractiva pues resulta difícil que un banco incumpla este compromiso. Con la peculiaridad que conlleva la solidez del garante, la deuda que surge de la carta fianza se regula por las normas del contrato de fianza del Código Civil. Entre dichas normas destaca el artículo 1898, según cual en las fianzas a plazo determinado, el fiador queda libre si el acreedor no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación garantizada, dentro de los 15 días siguientes a la expiración del plazo.
Pues bien, como parte de las medidas dictadas por el gobierno para enfrentar los efectos económicos de la emergencia, destaca la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto de Urgencia 036-2000 (10 de abril de 2020), que dispone la prórroga general del plazo para la ejecución de la garantía personal, de modo tal que los 15 días antes señalados ya no se computarán desde el vencimiento de la fianza sino desde que concluyan el estado de emergencia nacional establecido por Decreto Supremo 044-2020-PCM y sus prórrogas. La norma agrega que las garantías que vencieron desde el 11 de marzo de 2020 hasta el 11 de abril de 2020 igualmente computarán su plazo de ejecución desde que concluyan el estado de emergencia.
Es evidente que los servicios notariales no están disponibles y por tanto es imposible realizar un requerimiento de pago a través del fedatario. En tal sentido, aun si no se hubiese expedido el decreto de urgencia, es claro que el plazo de 15 días para cobrar la fianza quedaba suspendido por el principio general “A lo imposible nadie está obligado”. Sin embargo, el decreto, útil para dilucidar cualquier preocupación de los acreedores sobre el particular, merece algunos comentarios o acotaciones jurídicas.
Es verdad que en medio de la catástrofe a nadie parece importarle los tecnicismos legales, pero es evidente que el decreto de urgencia, vigente desde el 11 de abril de 2020, es una norma retroactiva respecto a la prórroga del plazo para las fianzas que vencieron entre el 11 y el 15 de marzo, pues en dicho periodo no existía declaración de emergencia qué impidiera el funcionamiento de los servicios notariales. Es decir, en puridad, las cartas fianza que expiraron en ese tramo deberían computar el plazo para su ejecución desde que vencieron y sólo entrar en suspenso el día 15 de marzo, reanudándose el conteo cuando se levante la emergencia. Este detalle no es poca cosa si tenemos en cuenta que un cómputo equivocado conlleva a la pérdida de la garantía.
De otro lado, la prórroga que dispone el decreto de urgencia está referida únicamente al plazo de ejecución de la garantía y no a la vigencia de la fianza. Esto significa que si la carta tiene un término, dicho plazo concluye indefectible en la oportunidad señalada en el documento, incluso durante a emergencia. Lo único que ha cambiado es el modo de computar los 15 días para la ejecución. Se podría creer que esta precisión no tiene importancia práctica pues igual se podrá ejecutar la garantía vencida. No es así. Sí él deudor está obligado a mantener vigente la carta fianza (situación usual en la mayoría de contratos de gozan de ese aseguramiento), tendrá que renovarla aún cuando el plazo para la ejecución se haya prorrogado. De no hacerlo podría significar un incumplimiento con consecuencias delicadas.
A todos nos conmueve la situación que vivimos por la pandemia, y sin duda estamos obligados a actuar solidariamente y de buena fe, pero también es cierto que el servicio legal defiende intereses y la confrontación resultará en muchos casos inevitable. Por ello debemos ser extremadamente cuidadosos con cada norma que se viene expidiendo a gran velocidad, a veces sin cuidar los “tecnicismos”.
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