La bonificación extraordinaria por productividad sindical también tiene carácter remunerativo [Casación Laboral 29175-2019, Lima]

Fundamento destacado: Noveno. Respecto de la bonificación extraordinaria por productividad sindical: De acuerdo al considerando “Séptimo” se verifica que la bonificación extraordinaria por productividad sindical, inicialmente le fue abonada al demandante en un importe fijado en el convenio y en un solo pago hasta antes del año dos mil; sin embargo, como se advierte de las boletas de pago contenidas en el CD ROM, adjunto al expediente, le fue abonado al trabajador bajo la denominación de “Abono por regularizar-B”, desde el año dos mil y bajo la denominación de “Préstamo B” en el año dos mil uno, en forma periódica y mensual, y en importe fijos abonados conjuntamente con las remuneraciones mensuales percibidas por aquel trabajador que le fue otorgado siempre que se cumplan con las exigencias de puntualidad, asistencia y eficiencia, lo que supone indudablemente la prestación de servicios efectivos. Asimismo, de los convenios citados en el considerando “Séptimo”, se aprecia que se estableció expresamente el carácter no remunerativo de la productividad sindical en el convenio colectivo del año mil novecientos
noventa y tres, dado que en el otro convenio no se aludió dicha precisión.

Dentro de ese contexto, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se concluye que la bonificación extraordinaria por productividad sindical también tiene carácter remunerativo, de conformidad con el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR y el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001 97-TR:

i) la naturaleza de retribución indirecta que emerge del acto unilateral del empleador, pues ha sido por la contraprestación de los servicios brindados por la actora,
ii) han sido abonados en forma regular, ordinaria y permanente; y
iii) tiene la calidad de concepto de libre disposición, quedando desvirtuado el carácter de “suma extraordinaria” que sostiene la demandada, ya que no tiene el carácter ocasional que requiere el literal a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR, para ser considerada como tal.


Sumilla. Para efectos de establecer el carácter remunerativo de un concepto otorgado a favor del trabajador, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad para identificar si dicho concepto ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y bajo libre disponibilidad, de conformidad con el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 29175-2019, Lima

Pago de beneficios sociales y otro

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós

VISTA la causa número veintinueve mil ciento setenta y cinco, guion dos mil diecinueve, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Banco de la Nación, mediante escrito del cinco de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos cinco a doscientos veinticuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del diecisiete de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento noventa a doscientos dos, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución del cuatro de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento veintiocho a ciento cuarenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo referido al reintegro de las cinco gratificaciones anuales por incidencia de la productividad gerencial (2000-2005) y sindical (2000-2001) y el reintegro de la compensación por tiempo de servicios por dichos periodos; en consecuencia, se ordenó pagar la suma de cuarenta y seis mil treinta y siete con 95/100 soles (S/ 46,037.95) por el reintegro de las cinco gratificaciones anuales por incidencia de la productividad gerencial y sindical, más el pago de los intereses legales; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Abanto Nilo Ramírez Contreras, sobre pago de beneficios sociales y otro.

CAUSALES DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, que obra de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y nueve del cuaderno formado, por la siguiente causal:

– Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

Antecedentes judiciales

Primero. A fin de establecer la existencia de las infracciones arriba reseñadas es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso:

1.1. Pretensión. Como se aprecia de la demanda de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas sesenta y uno a setenta y seis, subsanada mediante escrito que corre en fojas ochenta y siete, el accionante solicita el pago del bono de productividad gerencial desde el año mil novecientos noventa y cuatro hasta el dos mil cinco, el pago del bono de productividad sindical desde el año mil novecientos noventa y tres hasta el dos mil cinco.

1.2. Sentencia de primera instancia. El Décimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda, ordenando pagar S/ 46, 037.95 soles (cuarenta y seis mil treinta y siete con 95/100 soles); e infundada la demanda en el extremo referido al reintegro del período del 1994 hasta 1999, período del 1993 hasta 1999, 2002 al 2005, y reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios por los indicados periodos, al amparo de los siguientes fundamentos: a) Referente a los reintegros en la cinco gratificaciones anuales por incidencia de la productividad gerencial desde 1994 al 2005, de la revisión de las boletas de pago del año de 1994 a 1999, no se advierte que el demandante haya percibido de forma continua, mensual o alternos en un periodo de seis meses el concepto de productividad gerencial, en consecuencia, corresponde desestimarlo; advirtiéndose que recién a partir del año 2000, el demandante ha venido percibiendo dicho concepto en forma mensual bajo diversas denominaciones; por lo que, corresponde reconocer el carácter remunerativo del concepto de bonificación por productividad gerencial a partir del año 2000 al 2005; b) en cuanto al reintegro en la cinco gratificaciones anuales por incidencia de la productividad sindical desde 1993 al 2001; de la revisión de las boletas de pago del año de 1993 a diciembre de 1999, tampoco se advierte que el demandante haya percibido la bonificación por productividad sindical; se aprecia que recién a partir del año 2000 hasta diciembre de 2001, el demandante ha venido percibiendo el concepto de bonificación por productividad sindical bajo el concepto “Abono por Regularizar B”, “Préstamo B” y “Concepto No Remunerativo B”; conceptos que denotan y cumplen con el requisito de continuidad en su percepción, por lo que corresponde reconocer el carácter remunerativo a partir del año 2000 a diciembre de 2001, dado que a partir del 2002, pasó a formar parte del básico, esto es, se le reconoció naturaleza remunerativa.

1.3. Sentencia de segunda instancia. La Octava Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve, confirmó la Sentencia apelada, exponiendo argumentos semejantes a los de la primera instancia.

Segundo. Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR

El artículo en mención, establece lo siguiente:

Artículo 6º. Remuneración

Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.”

Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento

El tema en controversia está centrado en determinar si la Sala Superior aplicó indebidamente o no el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, para establecer que las bonificaciones extraordinarias por productividad gerencial y sindical tienen carácter remunerativo.

Cuarto. Respecto a la remuneración

La remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad.

Las características de la remuneración son: a) carácter retributivo y oneroso, es decir, que la esencia de la suma o especie que se den corresponda a la prestación de un servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adopte; b) el carácter de no gratuidad o liberalidad, por cuanto los montos que se otorguen en forma graciosa o como una liberalidad del empleador; y c) el carácter de ingreso personal, es decir, que dichas sumas ingresan realmente al patrimonio del trabajador.

Quinto. Alcances para determinar el carácter remunerativo de un concepto

Para determinar que un pago hecho a un trabajador (en dinero o especie) tiene carácter remunerativo, debe cumplir con las siguientes condiciones: i) que lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le dé) sea como contraprestación de los servicios del trabajador; ii) que sea percibida en forma regular; y iii) que sea de su libre disposición, esto es, que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga; además, debe tenerse en cuenta que el dinero u otro pago en especie que abone el empleador a su trabajador, no dependerá su naturaleza exclusivamente por la denominación que le haya sido asignada, sino por la finalidad que tiene dicha prestación. En consecuencia, resulta necesaria la aplicación del principio de primacía de la realidad, para determinar el carácter remunerativo[1].

[Continúa…]

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[1] Principio que constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el Derecho de Trabajo, por cuanto permite al Juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos, principio que ha sido positivisado en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Le gislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitiv idad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

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