Fundamento destacado: Decimocuarto. En el presente caso, no todos los elementos descriptivosdel tipo penal han sido desarrollados plenamente por la Fiscalía, alpresentar el factum en su requerimiento acusatorio. En particular, severifica que el titular de la acción penal, al detallar las circunstanciasconcomitantes respecto de cada uno de los expedientes (n.os 637-2018-2,605-2018-95, 0071-2019, 0077-2019-19 y 0069-2019), en que el agente emitióresoluciones supuestamente contrarias al texto expreso y claro de ladisposición legal tributaria, se desprende que se atribuyó al encausado,en su calidad de juez civil de las causas que estuvieron bajo sucompetencia, que emitió pronunciamiento mediante la aplicación decontrol difuso, haciendo referencia además a que este aparece en lasdecisiones, pero que ulteriormente fueron revocadas por el superior. Enbuena cuenta, ello descarta, en el presente caso, que el elementosubjetivo del delito —dolo— esté presente.∞ De otro lado, en esta clase de delito resulta ajeno y extraño que sediscuta si la inaplicación (mediante control difuso) es correcta o incorrecta,como fundamenta el fáctico fiscal, cuando la Constitución Política delPerú (artículos 138 y 139.8) exige la aplicación del control convencional oconstitucional frente a los intersticios advertidos en las disposicioneslegales; erigiéndose cuando así ocurra, como una excepción al prevaricato doloso de derecho, cuando en la decisión atribuida deprevaricadora aparece la justificación del control difuso —según la propiaimputación fiscal— que debe encontrarse expresa en el factum delMinisterio Público; o tratarse incluso de interpretaciones admisibles depuro derecho, que fluyen del texto legal inaplicado, en clave dedisolución de intersticios. La línea del razonamiento jurídico judicial desolución en estos casos no es el proceso penal a través de la atribución dela persecución por delito de prevaricato, sino el propio proceso judicial enel que la decisión atribuida de prevaricadora fue emitida, en el cual debeser revisada, vía impugnación eventualmente elevada en consulta a laCorte Suprema de Justicia, ámbito en que será ineludible seguir las reglasde denotación jurisprudencialmente18, o bien sea consentida por laspartes justiciables legitimadas.
Sumilla: Fundada la excepción de improcedencia de acción. I. En el presente caso, no todos los elementos descriptivos del tipo penal han sido desarrollados plenamente por la Fiscalía, al presentar el factum en su requerimiento acusatorio. En particular, se verifica que el titular de la acción penal, al detallar las circunstancias concomitantes respecto de cada uno de los expedientes (n.os 637-2018-2, 605-2018-95, 0071-2019, 0077-2019-19 y 0069-2019), en que el agente emitió resoluciones supuestamente contrarias al texto expreso y claro de la disposición legal tributaria, se desprende que se atribuyó al encausado, en su calidad de juez civil de las causas que estuvieron bajo su competencia, que emitió pronunciamiento mediante la aplicación de control difuso, haciendo referencia además a que este aparece en las decisiones, pero que ulteriormente fueron revocadas por el superior. En buena cuenta, ello descarta, en el presente caso, que el elemento subjetivo del delito —dolo— esté presente. De otro lado, en esta clase de delito resulta ajeno y extraño que se discuta si la inaplicación (mediante control difuso) es correcta o incorrecta, como fundamenta el fáctico fiscal, cuando la Constitución Política del Perú (artículos 138 y 139.8) exige la aplicación del control convencional o constitucional frente a los intersticios advertidos en las disposiciones legales; erigiéndose cuando así ocurra, como una excepción al prevaricato doloso de derecho, cuando en la decisión atribuida de prevaricadora aparece la justificación del control difuso —según la propia imputación fiscal— que debe encontrarse expresa en el factum del Ministerio Público; o tratarse incluso de interpretaciones admisibles de puro derecho, que fluyen del texto legal inaplicado, en clave de disolución de intersticios. La línea del razonamiento jurídico judicial de solución en estos casos no es el proceso penal a través de la atribución de la persecución por delito de prevaricato, sino el propio proceso judicial en el que la decisión atribuida de prevaricadora fue emitida, en el cual debe ser revisada, vía impugnación eventualmente elevada en consulta a la Corte Suprema de Justicia, ámbito en que será ineludible seguir las reglas de denotación jurisprudencialmente, o bien sea consentida por las partes justiciables legitimadas.
II. De este modo, la censura del recurrente es amparable en tanto que, conforme postuló el factum, no se cumplió con satisfacer cabalmente todos los elementos descriptivos (el tipo subjetivo o dolo), puesto que, si la imputación se fundamenta en el ejercicio de la potestad de control constitucional o convencional no concentrado y en la resolución discutida aparece la explicación de las razones del ejercicio del control difuso, sin entrar a valorar la corrección de estos, desvanece por completo la existencia del dolo que requiere el tipo penal; máxime si el factum no atribuye la conducta típica a la inaplicación del dispositivo legal, sin más, sino aplicando el control difuso respecto de la mentada aplicación atribuida, además de dislocado. Esto evidencia la falta de adecuación típica plena propuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 327-2023 AMAZONAS
AUTO DE APELACIÓN
Sala Penal Permanente
Apelación 327-2023 Amazonas
Lima, diez de junio de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el acusado XXX contra la Resolución n.° 9, del dos de noviembre de dos mil veintitrés (foja 69), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, en el extremo que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción, en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. El representante del MINISTERIO PÚBLICO formuló el requerimiento de acusación del veinte de julio de dos mil veintitrés (foja 2), en la causa seguida contra el investigado XXX, en su actuación como juez supernumerario del Segundo Juzgado Civil Permanente de Bagua, por la presunta comisión del delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de prevaricato, en agravio del Estado (Poder Judicial).
∗ Los hechos atribuidos, conforme se desprende del requerimiento fiscal de acusación, en síntesis, son los siguientes:
∞ XXX, en su actuación como juez del Segundo Juzgado Civil Permanente de Bagua, emitió resoluciones manifiestamente contrarias al texto expreso y claro del artículo 8.1) del TUO del Decreto Legislativo n.° 940, aprobado por Decreto Supremo n.° 155-2004-EF (modificado por el Decreto Legislativo n.° 1110) y declaró improcedentes las nulidades formuladas por la SUNAT en los expedientes n.os 637-2018-2, 605-2018-95, 0071-2019, 0077-2019 y 0069-2019, pese a que tuvo conocimiento del carácter intangible e inembargable de cuentas corrientes ordinarias en soles. [En las sendas circunstancias concomitantes enfatiza el Ministerio Público:]
[…] ha declarado improcedente la nulidad deducida por la SUNAT, bajo los siguientes fundamentos: “En el caso de autos, se trata de una acreencia laboral que tiene prioridad sobre cualquier obligación del deudor, precisando que los jueces tienen la facultad de aplicar el control difuso o, en su caso, realizar una interpretación conforme a la constitución”; decisión que es contraria al texto expreso y claro del artículo 8.1) de T.U.O del Decreto Legislativo N° 940, en tanto la orden de trabar embargo en forma de retención, se realizó sin considerar que se trataba de cuentas de detracciones intangibles e inembargables.
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Segundo. Luego de corrido el traslado respectivo del requerimiento de acusación, el investigado XXX dedujo la excepción de improcedencia de acción (foja 52), por lo que, fijada la fecha de audiencia que se celebró el dos de noviembre de dos mil veintitrés, conforme se desprende del acta respectiva (foja 68), se emitió la decisión cuestionada en ese acto que se plasmó en la Resolución n.° 9, que en un extremo declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el citado procesado en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato, en agravio del Estado.
∞ Los argumentos del juez fueron los siguientes:
2.1. El pedido de excepción de improcedencia de acción se basó en dos supuestos: el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.
2.2. Con relación a que el hecho no constituye delito, el artículo 418 del Código Penal regula el delito de prevaricato, y teniendo en cuenta que los elementos de convicción que ofreció la fiscalía sostienen la posición clara que el procesado habría inaplicado una norma de carácter proyectiva contenida en el artículo 8.1 del TUO del Decreto Legislativo 940, aprobado por el Decreto Supremo n.° 155-2004, modificado por el Decreto Legislativo 1110 [sic], al disponer en calidad de juez, se otorgara en parte una medida de embargo en forma de retención en cuentas de extracción de carácter intangibles o inembargables, conforme lo expresa este dispositivo legal y refuerza su posición teniendo en cuenta el elemento de convicción consistente en los expedientes nros. 637-2018-2, 605-2018-95, 71-2019, 77-2019-19 pues la Sala Civil en cada una revocó la decisión que emitió el procesado que declaró improcedente la nulidad deducida por el Procurador Público de la SUNAT y reformándola declaró fundada la nulidad de la resolución expedida por el juzgado. Y en relación al expediente 69-2019 la Sala Civil no emitió auto de vista1. De otro lado, a partir de la transcripción de los argumentos expedidos por la Sala Civil, sostuvo que no existía la necesidad de realizar un control difuso, más aún que el Tribunal Constitucional en el expediente 3769-2010-AA-TC se pronunció sobre la constitucionalidad del sistema de detracciones, por lo que no corresponde un pronunciamiento judicial en contrario, acerca de un tema respecto del cual ya existe un criterio sobre su validez constitucional y no existen antinomias entre el artículo 24 de la Constitución y el artículo 8.1 del TUO del Decreto Legislativo 940, aprobado por Decreto Supremo n.° 155-2004. Más aún que no existía controversia que resolver sobre la preferencia de pagos y se produjo una resistencia de parte del obligado a la deuda laboral, por lo tanto, no existe una evidencia suficiente que puede conllevar a determinar que le asistía una causa de justificación al realizar un análisis operando el control difuso, ya que no se daban los presupuestos, en tal sentido se desestima la decisión de improcedencia de acción.
[Continúa…]