Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Causas de la extinción de la acción penal, comentarios al Código Penal del reconocido penalista Luis Eduardo Roy Freyre.
Cómo citar: Roy Freyre, Luis Eduardo. Causas de la extinción de la acción penal, comentarios al Código Penal (arts. 78-97), segunda edición, Editora jurídica Grijley, 1998, pp. 26-28.
La acción penal: ¿concepto sustantivo o procesal?
Varios Cs. Ps. del mundo prefieren usar un membrete claramente penal sustantivo como el «De la extinción de la responsabilidad criminal» o el «De la extinción de la punibilidad», en lugar del otro rubro «Extinción de la acción penal y de la pena», con enunciado más propiamente procesal penal. Si destacamos que en todos los textos codificados, con una u otra denominación, hay artículos en los que se emplea una frase similar a la de «perseguible por acción privada» para aludir a los delitos en los que son admisibles exclusivamente ciertas causales cancelatorias, entonces el problema de la naturaleza sustantiva o procesal de la materia así legislada, o cuando menos el del concepto «acción penal», queda planteado.
La decisión del asunto mencionado adquirió entre nosotros no poca importancia en aquella época en que la Constitución de 1933 mandaba que: «Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo» (Art. 25). Por su parte, los textos penal y de procedimientos penales codificados, o sus leyes complementarias, nada establecían en relación con la eficacia retroactiva de las normas procesal-penales que fuesen más favorables al reo, a diferencia de la expresa retroactividad de las disposiciones penales sustantivas más beneficiosas.
Ante la anotada situación legislativa, ocurrió que si el intérprete (piénsese en el juez) llegaba a la conclusión que estaba frente a una ley material, pues entonces no había problema: la aplicación excepcional de la retroactividad benigna era imperativa disposición del C. P. de 1924 (Arts. 7, 8 y 9). En caso contrario, si decidía que la naturaleza de la norma era formal o adjetiva, en tal supuesto su aplicación retroactiva estaba al menos cuestionada, ya que si bien es cierto que la doctrina nacional y extranjera aceptaban en mayoría el efecto retroactivo de las disposiciones procesal-penales, sin importar su significado perjudicial o beneficioso para la situación del reo, también es verdad que esta determinación carecía de todo sustento legal en el Perú [1].
La cuestión en referencia tiene hoy para nosotros solamente una trascendencia teórica desde que entró en vigor la Constitución de 1979 (Art. 187, segundo párrafo; y Art. 233, Inciso 7). El Código Político de 1993 (Art. 103, segundo párrafo; y Art. 139, Inciso 11), al igual que su homólogo abrogado, admite la fuerza retroactiva de la ley más benigna en «materia penal» (sin distinguir la sustantiva de la procesal) en caso «de duda o conflicto entre leyes penales»[2].
[1] JOSE HURTADO ha realizado un interesante y documentado estudio respecto a la aplicación de las normas procesal-penales en el tiempo, con citas de doctrina, leyes y jurisprudencia nacionales (Manual de Derecho Penal. Parte General, 2ª ed., EDDILI, Lima, 1987, p. 296 y ss.). Luego de afirmar que tanto el C. P. de 1924. como el C. de P. P. de 1940, no contienen regla alguna sobre retroactividad o irretroactividad de las disposiciones procesal-penales, indica que en el Perú siempre se ha admitido su retroactividad con argumentos iguales a los utilizados en el extranjero.
Sostiene a continuación que el enfoque del problema aludido y la solución dada en nuestro medio partiendo de la presunción que las nuevas reglas procesales conducen a una «aplicación más exacta y justa de las leyes punitivas», y de la convicción de que ellas son «establecidas en interés de la buena administración de justicia», no resultan los más adecuados (las entrecomillas contienen citas de JIMÉNEZ DE ASÚA). En criterio del penalista peruano, es «preferible una aplicación discriminada de la regla de la retroactividad de las leyes procesales», no debiendo admitirse su aplicación en los casos en que comporte una agravación de la situación del procesado, quien no es necesariamente el delincuente». Por nuestra parte, opinamos que la solución propuesta hubiera sido acertada en circunstancias legislativas nacionales anteriores a la vigencia de la Constitución de 1979. En efecto: esta Carta Política contenía en su Art. 187, segundo párrafo, el siguiente texto: «Ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente, respectivamente». A manera de ratificación de este enunciado el mismo Código Político disponía en su Art. 233, Inciso 7. como una de las garantías de la administración de justicia, lo siguiente: «La aplicación de lo más favorable al reo en caso de duda o conflicto en el tiempo de leyes penales». En otras palabras, según nuestra perspectiva, la aplicación retroactiva de la ley procesal-penal más favorable al reo ya no era en 1987 (fecha de la nueva edición del libro de HURTADO Pozo) solamente una propuesta de la mejor doctrina, sino, en primer lugar, una decisión tomada por la ley en su más elevada jerarquía. Igual sucede en la actualidad con la Constitución politica.
[2] El C. P. P. de 1991. parcialmente en vigencia, establece en su Art. IX de su Título Preliminar: «La ley procesal penal es de orden público y se aplica en el territorio nacional desde el comienzo de su vigencia, inclusive para lo que resta del proceso por un delito cometido con anterioridad y cuya sentencia ha quedado firme. siempre que se trate de disposiciones más favorables al imputado. Las disposiciones que restringen la libertad del imputado, limitan el ejercicio de sus facultades o de un poder conferido a los sujetos procesales, serán interpretados restrictivamente. En caso de duda sobre la responsabilidad penal o la ley aplicable, debe estarse a lo más favorable al reo». Por su parte, el Proyecto de Código Procesal Penal preparado por la Comisión Revisora Especial, publicado en El Peruano (edición del 6 de abril de 1995), propone en el Art. IX y en su Art. X, primer y último párrafos respectivamente, del Título Preliminar, un texto idéntico.
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