La Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional confirmó la resolución, del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, que declaró infundado el requerimiento fiscal de revocatoria de la comparecencia con restricciones y dictar, nuevamente, prisión preventiva contra Keiko Fujimori.
El colegiado declaró infundado el recurso de apelación de la Fiscalía y, en esa línea, sostuvo que no advierte ningún incumplimiento de la regla de conducta “la obligación de no ausentarse de la ciudad de su domicilio, ni variar el mismo sin previa autorización, de parte de la procesada”.
Recordó que el juez de primera instancia, en resolución del mes de mayo de 2023, sí indicó las razones por las cuales varió de oficio las reglas de conducta impuestas a los imputados en el presente proceso penal, como la necesidad de uniformizar y morigerar las restricciones. Se añade, además, lo siguiente:
Si bien resulta loable pretender asegurar la ejecución de una eventual condena, procurando así la eficiencia del proceso penal; sin embargo, ello de ninguna manera puede significar la imposición de prisiones preventivas sin límite en el tiempo.
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En este contexto, el magistrado impone que los representantes del Ministerio Público sepan racionalizar las herramientas procesales, que les confiere el ordenamiento jurídico, en respeto del principio de proporcionalidad en la actuación estatal.
Fujimori Higuchi afronta actualmente un juicio oral por el presunto delito de organización criminal y otros.
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
EXP. 00299-2017-310-5001-JR-PE-01 1
EXPEDIENTE : 00299-2017-310-5001-JR-PE-01
APELANTE : KEIKO SOFIA FUJIMORI HIGUCHI
MINISTERIO PÚBLICO : FISCALIA SUPERIOR COORDINADORA DEL EQUIPO ESPECIAL
ESPECIALISTA : MAX VLADIMIR SULCA MONTOYA
SUMILLA: PROCESO PENAL, ENTRE LA EFICIENCIA Y LAS GARANTÍAS PROCESALES
“Si bien resulta loable pretender asegurar la ejecución de una eventual condena, procurando así la eficiencia del proceso penal; sin embargo, ello de ninguna manera puede significar la imposición de prisiones preventivas sin límite en el tiempo, pues ello sería desconocer las garantías procesales previstas en nuestro ordenamiento adjetivo en salvaguarda de los derechos fundamentales de los procesados. Se impone entonces que los representantes del Ministerio Público sepan racionalizar las herramientas procesales que les confiere el ordenamiento jurídico, en respeto del principio de proporcionalidad en la actuación estatal”
AUTO QUE CONFIRMA IMPROCEDENCIA DE REVOCATORIA DE COMPARECENCIA POR PRISIÓN PREVENTIVA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Lima, treinta de julio de dos mil veinticuatro.
I. VISTOS Y OIDOS. Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la Resolución número dos, de fecha doce de junio de dos mil veinticuatro, emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que declaró infundado el requerimiento fiscal de revocatoria de comparecencia restrictiva por prisión preventiva, contra la acusada Keiko Sofía Fujimori Higuchi; en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal y otros, en agravio del Estado. Los argumentos impugnatorios y de contradicción fueron sustentados en la audiencia realizada el día 12 del presente mes y año; por tanto, corresponde emitir resolución absolviendo el grado, interviniendo como ponente el juez superior MEDINA SALAS; y,
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. AMBITO DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
1.1. PAUTAS METODOLÓGICAS: para resolver el presente incidente, el Colegiado sistematiza secuencialmente la siguiente información: a) los agravios contenidos en el escrito de apelación; b) la postura que defendió el recurrido; c) la parte pertinente de la resolución impugnada. En función a dicha información se apreciará la fundabilidad o improcedencia de los agravios.
1.2. LÍMITES DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. El artículo 419 del Código Procesal Penal de 2004 –en adelante CPP- delimita la órbita de revisión de la Sala Superior, en función a los agravios postulados –principio dispositivo-, idea que da sentido al apotegma tantum devolutum quantum apellatum. Este nuevo escenario de contradicción en fase recursal, tiene como referente ineludible el marco fáctico y normativo que sirvió al juez de instancia para emitir la resolución impugnada. En este entender, debe contrastarse dicha resolución con los agravios propuestos para dilucidar su fundabilidad o no, y en caso de vicios insubsanables, declarar la nulidad de la resolución –artículo 409° del CPP-.
1.3. CONGRUENCIA RECURSAL. Para fijar correctamente la correlación entre la pretensión impugnatoria y la decisión judicial, se sigue el criterio hermenéutico vinculante fijado en la CASACIÓN N.° 413-2014 LAMBAYEQUE. En esa inteligencia, este Colegiado sólo emitirá pronunciamiento respecto de los agravios contenidos en el recurso impugnatorio que fue debidamente admitido, en respeto al principio de congruencia recursal.
SEGUNDO. CONSIDERACIONES PREVIAS: COMPARECENCIA Y VARIABILIDAD
2.1. La comparecencia es una carga por la cual un emplazado, dentro de un proceso judicial, tiene el derecho y deber de concurrir al mismo a efecto de realizar actos procesales normalmente en interés propio, cuya inobservancia puede generarle consecuencias adversas. Para nuestro ordenamiento procesal penal, la comparecencia se trata de una medida cautelar, la cual puede ser de dos clases: simple o restrictiva. La primera se encuentra regulada en el artículo 286 del CPP y de acuerdo a San Martín Castro, “es una medida restrictiva de la libertad personal menos intensa que se define negativamente; comporta una mínima limitación a la libertad personal; es la convocatoria que se dirige al imputado para que comparezca a intervenir en el proceso”1.
2.2. La comparecencia restrictiva regulada en el artículo 287 del CPP impone al investigado la obligación de comparecer al proceso, a efecto de practicar las diligencias propias de la investigación preparatoria y las otras etapas del proceso, sujeto a determinadas reglas de conducta o restricciones impuestas con arreglo al principio de proporcionalidad, cuyo incumplimiento “previo requerimiento, importa la revocación y la sustitución por la prisión preventiva –siempre la hace el juez, previo trámite de audiencia-.”
2 2.3. Las medidas de coerción procesal, dentro de ellas la comparecencia con restricciones, participa del principio de variabilidad o mutabilidad, entre otros, el cual importa no solo que la comparecencia pueda ser revocada y sustituida por la prisión preventiva conforme al artículo 279 del CPP, sino también que las reglas de conducta impuestas puedan ser cambiadas, modificadas o sustituidas, con arreglo a la cláusula rebus sic stantibus -mientas continúen así las cosas-; es decir, si las condiciones o presupuestos de su imposición varían, también deben variar las restricciones a la libertad personal impuestas, de conformidad con lo establecido por el artículo 255.2 del CPP.
[Continúa…]
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