RESUMEN
En este trabajo académico se pretende hacer un análisis sobre los alcances de la institución procesal del juzgamiento anticipado, determinando los principios que lo sustentan como son los de celeridad y economía procesal, dirección del proceso y oralidad entre otros, haciendo énfasis en los casos en los que procede la aplicación de este juzgamiento, así como el procedimiento que debe llevarse a cabo para culminar en una sentencia ; ello permite alcanzar un sistema judicial moderno, logrando eficiencia en el uso de los recursos, reduciendo los costos procesales y sobre todo logrando la solución de los conflictos laborales dentro de un plazo razonable, sabedores que en la actualidad pese a los esfuerzos que la judicatura realiza, los procesos tramitados bajo los alcances de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, han sobrepasado los plazos previstos en la norma para su trámite, por lo que existe este instituto que nos permite alcanzar las finalidades que esta nueva ley pretende como es precisamente el juzgamiento anticipado.
ABSTRACT
In this academic work we intend to make an analysis about the scope of the procedural institution of anticipated judgment, determining the principles that support it such as celerity and procedural economy, process direction and orality among others, emphasizing the cases in the that the application of this judgment proceeds, as well as the procedure that must be carried out to culminate in a sentence; this makes it possible to achieve a modern judicial system, achieving eficiency in the use of resources, reducing procedural costs and, above all, achieving the resolution of labor disputes within a reasonable period of time, knowing that at present, despite the eorts made by the judiciary , processes processed under the scope of the New Labor Procedure Law, have exceeded the deadlines set in the standard for processing, so there is this institute that allows us to achieve the purposes that this new law intends as it is precisely the anticipated judgment.
SUMARIO
1. Concepto 2. Principios en los que se sustenta el juzgamiento anticipado 3. Casos en los que procede el juzgamiento anticipado 4. Procedimiento 5. Efectos del juzgamiento anticipado 6. Efectos prácticos en la aplicación del juzgamiento anticipado. Conclusiones. Bibliografía.
PALABRAS CLAVE
1. Juzgamiento anticipado 2. Plazo razonable 3. Celeridad 4. Economía Procesal 5. Sistema judicial
KEY WORDS
1 Anticipated judgment 2. Reasonable term 3. Celerity 4. Procedural Economy 5. Judiciary system
La Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley 29497) permite el acceso a un nuevo proceso laboral, sustentado fundamentalmente en la oralidad, la que se privilegia en todas las etapas del proceso y cuya finalidad es alcanzar un proceso célere; en este proceso el juez tiene un rol protagónico, exigiendo de él un papel más activo (Art III del TP NLPT), introduciendo además mecanismos tendientes a lograr una adecuada y rápida decisión que dé solución a los conflictos laborales que se presentan.
Señala Monroy Gálvez refiriéndose a la tendencia contemporánea procesal: “es considerar a las etapas (postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y ejecutoria), como momentos estelares y necesarios por los que debe pasar todo proceso, procurando que ocurran en éste, de tal manera que su actuación sea conocida directamente por el juzgador (inmediación), en el menor número posible de actos procesales (concentración) y con el mayor ahorro de esfuerzo, gasto y actividad (economía); precisamente esta es la finalidad del proceso laboral”.
El artículo 43 NLPT en su última parte permite que, en un proceso ordinario, en la etapa de la audiencia de conciliación, el juez pueda realizar juzgamiento anticipado; que precisamente busca lograr un proceso ágil y célere; pero que asegure el cumplimiento de un debido proceso; a continuación, procedemos a analizar esta gura procesal, determinando sus alcances y sus efectos.
1.- CONCEPTO
Sobre el juzgamiento anticipado, Marianella Ledesma indica: “El proceso es un conjunto de etapas, de pasos, orientados hacia el logro de un fin; en ese camino, cada etapa se agota para permitir el inicio del siguiente; es así que en el proceso judicial el procedimiento tiene que ir dejando consolidadas las posiciones alcanzadas y superadas por una nueva etapa procesal, ese es el efecto de las preclusiones. Una de las etapas que cierra ese juzgamiento es el debate probatorio e inicia la etapa decisoria. Opera aquí lo que se denomina el juzgamiento anticipado del proceso, esto es, sin actividad probatoria que actuar, pero sí ofrecida, el juez comunica a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite”. Es así que mediante el juzgamiento anticipado; cuyo origen lo encontramos en el derecho portugués y brasileño, en un proceso laboral no se desarrolla en todas sus etapas, pasando de la etapa postularía a la decisoria, y en la NLPT se ha introducido ese instituto con el fin de lograr la resolución de conflictos en los casos previstos por la norma, se tome una decisión oportuna y motivada, pero es el juez quien determinará finalmente su aplicación, en atención al análisis y previo estudio del caso.
2.- PRINCIPIOS EN LOS QUE SE SUSTENTA EL JUZGAMIENTO ANTICIPADO
El proceso laboral se tramita bajo el amparo de principios que la inspiran, previstos en el artículo I del Título Preliminar de la NLPT como son los de celeridad, economía procesal, inmediación, oralidad, concentración, los que también se hallan presentes en el juzgamiento anticipado; además en esta institución procesal, tiene una especial importancia el rol protagónico del juez.
a) Principio de celeridad procesal; este principio tiene especial relevancia en el modelo procesal laboral, pues con él se busca alcanzar la solución de un conflicto en un plazo razonable; así Montoya Melgar al respecto indica: “el principio de celeridad es el principio en virtud del cual el proceso laboral debe gozar de la mayor agilidad de plazos y sencillez en su tramitación”; a través de él se reducen los plazos de duración de los procesos judiciales. La jurisprudencia ha señalado “es el principio en virtud al cual se persigue que el proceso, esencialmente oral y menos formalista, evite privilegiar recursos, maniobras y decisiones dilatorias sobre incidentes intrascendentes que entorpezcan el proceso”.
b) Principio de economía procesal; permite la reducción del número de actos procesales y el intervalo de tiempo entre éstos. “El principio de economía procesal exige que tanto la estructura del proceso como los deberes, facultades y actuaciones de las partes y el juez deben realizarse bajo una lógica de eficiencia que permita reducir costos directos e indirectos, o lo que doctrinariamente se ha llamado “economía del gasto”, refiriéndose a los costos patrimonialmente cuantificables de forma directa que sufragan en un proceso; “economía del esfuerzo”, para referirse al número de actos procesales por llevarse a cabo; y “economía del tiempo”, en alusión a la duración del proceso”.
c) Principio de dirección del proceso; el artículo III del Título Preliminar de la NLPT establece que el juez tiene un rol protagónico en el proceso; es decir, que corresponde al juez la dirección e impulso del proceso. Señala Toyama Miyagusuku “[…] en el nuevo proceso el juez pasa a ocupar el papel estelar debido a las funciones que asume y a los principios que rigen la actuación procesal. El rol protagónico del juez se corresponde con el deber de impulso procesal que la NLPT le impone. Así a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley, es un deber del juez lograr un trámite rápido, sin trabas ni interrupciones».
d) Principio de concentración; persigue que las actuaciones procesales se realicen en el menor tiempo posible. “El principal objetivo de la concentración es lograr que el proceso se desarrolló sin solución de continuidad, de ser posible en una sola diligencia, que no sólo reúna la mayor cantidad de actos procesales, sino que los mismos sean también objeto de debate rápido”.
e) Principio de oralidad; en el proceso laboral en general y en el juzgamiento anticipado en particular, tiene especial relevancia la oralidad, pues es a través de ella que el juez puede alcanzar los fines del proceso laboral, tomando una decisión rápida luego del fracaso de la conciliación en los casos en los que es posible su aplicación. En la actividad judicial también se la toma en cuenta, cuando indica: “La oralidad, en efecto, no es un simple atributo o peculiaridad, sino un carácter que cimienta y califica todo un sistema procesal […] exige y al mismo tiempo posibilita, es decir condensa y es, a su vez, requisito para la consecución y la propia eficacia de otras características de gran importancia, pacíficamente atribuidas al proceso laboral: inmediación, concentración, sencillez e incluso celeridad […]”
3.- CASOS EN LOS QUE PROCEDE EL JUZGAMIENTO ANTICIPADO
El juez como director del proceso puede ordenar el juzgamiento anticipado en los casos siguientes:
1) Cuando la cuestión debatida es de puro derecho (art. 43 NLPT) Será de puro derecho, cuando el conflicto está en determinar la norma aplicable, siendo que los hechos se encuentran debidamente determinados por las partes. Alberto Hinostroza señala: “Es aquella causa en que sólo es necesario determinar judicialmente el derecho aplicable a la cuestión litigiosa, coincidiendo, por lo general, los justiciables en los hechos invocados, por lo que no cabe otro trámite más (salvo el informe oral) que la expedición de la sentencia.
2) Cuando la cuestión debatida es de derecho y de hecho, pero no requiere de actuar medio de prueba alguno (art. 43 NLPT) El juez está facultado para obviar la etapa probatoria normal cuando cualquiera de las partes ha aportado elementos de juicio suficientes para engendrar su convencimiento; también cuando la prueba aportada sea exclusivamente documental, en la que no haya necesidad de actuación en audiencia.
3) En caso de declaración de rebeldía automática (art. 473 CPC). Si bien esta causal no está contemplada taxativamente en la NLPT, siendo el Código Procesal Civil de aplicación supletoria al nuevo modelo procesal laboral, también es posible efectuar juzgamiento anticipado tratándose del caso de declaración de rebeldía; aunque no pasa desapercibido que el citado artículo 43 indica: “si el juez advierte, haya habido o no contestación” que justamente es el caso de la rebeldía, por lo que puede considerar sé que la citada norma se ha puesto en el caso previsto en la norma procesal civil.
Al efecto el Pleno Jurisdiccional Laboral Superior del años 2014 acordó: “el juez se encuentra plenamente habilitado para decidir el juzgamiento anticipado una vez producido un supuesto de rebeldía automática, salvo, que en forma expresa y motivada manifieste en la audiencia que los hechos expuestos en la demanda no le producen convicción, con lo cual proseguirá con la audiencia”; es así que en caso de rebeldía también procede efectuarse el juzgamiento anticipado, precisamente porque el efecto de la rebeldía es la presunción relativa de la veracidad de los hechos expuestos en la demanda. La NLPT en su mismo Art 43 señala los casos en los que procede la declaración de rebeldía automática:
1) Cuando el demandado no asiste a la audiencia de conciliación
2) Cuando a pesar de concurrir a la audiencia no contesta la demanda
3) Cuando el representante del demandado no tiene poderes suficientes para conciliar
[Continúa …]
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