Fundamento destacado: 5. […]Que de lo anterior, se podría apreciar que la entidad demandada si bien habría señalado en el numeral 7 que el administrado habría registrado un correo electrónico, lo que no implicaría necesariamente que SUNAFIL habría hecho llegar las alertas respectivas a los correos electrónicos registrados por el usuario, ahora solicitante, a fin de ponerle en conocimiento de los documentos que se le habrían notificado. En tal sentido, por el momento se persuade sobre la verosimilitud en los derechos invocados como vulnerados.
7. En relación a la adecuación del pedido cautelar, señala que la presente medida cautelar de no innovar, es solicitada con la finalidad que los entes financieros no dispongan de ninguna suma de dinero hasta que se emita sentencia y que la no ejecución del embargo no va a afectar de manera alguna los intereses del estado. Asimismo, del petitorio cautelar se advierte: Se abstenga SUNAFIL de disponer el cobro de la suma dineraria y cualquier otro patrimonio. Al respecto, es de verse que el pedido resulta adecuado a fin de neutralizar que se efectivice el inminente cobro coactivo a través de medidas de embargo, y otras, debiendo considerar entonces que se suspendan los efectos de la Resolución N° 552 – 2022 – SUNAFIL/ILM –SIRE3, que precisamente es el acto administrativo que da lugar al cobro de la multa, así como los efectos del procedimiento coactivo que a la fecha de la emisión de la presente resolución se encuentre en trámite. Por consiguiente, de lo expuesto se aprecia que se cumple con los requisitos para conceder la medida cautelar.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO PRIMER JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 01755-2023-2-1801-JR-DC-11
MATERIA : MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE AMPARO
JUEZ : NUÑEZ RIVA SILVIA YSABEL
ESPECIALISTA : ESTRADA DE LA CRUZ LUIS ALBERTO
DEMANDANTE : PRODUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL PERU S.A.C. ,
CUADERNO CAUTELAR
Resolución Nro. UNO
Lima, 18 de agosto de 2023
DANDO CUENTA: En la fecha, Al escrito de fecha 07 de agosto de 2023, presentado: Téngase presente la designación de un abogado adicional, téngase presente la ratificación de domicilio procesal y casilla sinoe; se procede a calificar la solicitud de medida cautelar, y ATENDIENDO;
1. Que toda medida cautelar importa un prejuzgamiento, es provisoria, instrumental y variable;
2. Que, conforme a lo establecido en el artículo 18 y 19 del Código Procesal Constitucional, se puede dictar medida cautelar, a fin de asegurar la eficacia de la pretensión, es decir el cumplimiento de la resolución final, siempre que se aprecie la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Exista apariencia de derecho; referida a la verosimilitud de la pretensión.
b) Exista peligro en la demora; el cual debe ser cierto e inminente; y
c) Pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión.
3. Que en relación a los requisitos que se deben observar para un pedido de medida cautelar, el Tribunal Constitucional en la STC 00002-2013-PCC/TC, señaló: “Que como presupuesto que debe contener toda medida cautelar dictada en un proceso constitucional de acuerdo a la sentencia STC 0023-2005-PI/TC, destacan, prima facie; el fumus boni iuris o la “apariencia de buen derecho”; el periculum in mora o daño constitucional que se produciría o agravaría, como consecuencia del transcurso del tiempo si la medida cautelar no fuera adoptada; la adecuación, que exige que el juzgador deba adecuar la medida cautelar solicitada a aquello que se pretende asegurar (….)”

PEDIDO CAUTELAR
4. A través del escrito que antecede, el recurrente solicita medida cautelar de no innovar:
• Se ordene a SUNAFIL que se abstenga de disponer el cobro de la suma dineraria y cualquier otro patrimonio.
5. SOBRE LA VEROSIMILITUD DE DERECHO
En cuanto a la verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris), en la sentencia N° 015-2005-AI, fundamento 28, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente: “Este es un presupuesto básico para obtener una medida cautelar e implica que quien afirma que existe una situación jurídica pasible de ser cautelada, debe acreditar la apariencia de la pretensión reclamada, a diferencia de la sentencia favorable sobre el fondo, la cual se basa en la certeza de tal pretensión. El peticionario tiene la carga de acreditar, sin control de su contraria, que existe un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva que se dicte oportunamente reconocerá el derecho en el que se funda la pretensión.” (El resaltado es nuestro).
Que el artículo 610° del Código Procesal Civil, aplicable a autos supletoriamente, señala
que quien pide medida cautelar, debe exponer los fundamentos de su pretensión cautelar.
Como fundamentos de hecho, el solicitante señala que:
• Se ha vulnerado el derecho de defensa toda vez que no se ha seguido lo señalado en el Decreto Supremo N° 003 – 2020 – TR el cual regula el procedimiento de la notificación, pues en el procedimiento sancionador no se ha cumplido con realizar un correcto acto de notificación la Resolución N° 552 – 2022 – SUNAFIL/ILM – SIRE3, no pudiendo impugnar la resolución.
• Señala que presentó su escrito de nulidad de oficio de la Resolución N° 552 – 2022 – SUNAFIL/ILM – SIRE3, en el que señaló el defecto en el requisito de validez del procedimiento de notificación regular, y que como respuesta administrativa con fecha 08 de febrero de 2023, le indicaron no ha lugar la nulidad planteada pues se trataría de un descuido de la empresa solicitante, el no revisar la casilla electrónica y no un descuido de la ahora demandada la no seguir el procedimiento correcto de notificación contenido en el Decreto Supremo N° 003 – 2020 – TR
De autos se aprecia que el solicitante alega que al notificar la Resolución N° 552 – 2022 – SUNAFIL/ILM – SIRE3, no se habría cumplido con el procedimiento de notificación establecido en el Decreto Supremo N° 003 – 2020 – TR, esto es, según su escrito de demanda, que no habría recibido alerta alguna del depósito de notificaciones; y que con ello se le habría vulnerado su derecho de defensa y que al solicitar la nulidad, mediante resolución administrativa se le indicó que habría sido un descuido de su parte.
Que de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 003 – 2020 – TR, con el que aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, se advertiría lo siguiente:
Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.
Artículo 8.- Obligaciones del usuario de la casilla electrónica
Son obligaciones del usuario:
8.1 Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen.
8.2 Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica.
Así es de verse que de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 003 – 2020 – TR, se regula que a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, remitidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería de los usuarios, la SUNAFIL comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica.
[Continúa…]

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