¿Juzgado puede aplicar la reincidencia si la Fiscalía no lo ha solicitado? [RN 304-2019, Ayacucho]

Fundamento destacado: Séptimo. Respecto a que la Sala Penal Superior vulneró el principio de legalidad, porque se aplicó la reincidencia indebidamente (circunstancia agravante cualificada). En la dosificación de pena, la citada Sala Penal determinó la pena considerando que el encausado Aquiles Condoli Quispe tenía la condición de reincidente, estableció un nuevo marco punitivo (aumentó la pena hasta en una mitad del máximo legal fijado para el tipo penal), esto es, de 15 años hasta 22 años con seis meses, determinó como pena concreta parcial 15 años, lo sometió al descuento premial por conclusión anticipada y determinó 13 años de pena privativa de libertad.

Octavo. No obstante, la reincidencia (como circunstancia agravante cualificada) no fue solicitada por el representante del Ministerio Público en su dictamen acusatorio, y a fin de no quebrantar los principios acusatorio y de contradicción (Acuerdo Plenario N.o 1-2008/CJ-116, fundamento jurídico 12), debe subsanarse ese extremo, procediéndose a efectuar una nueva dosificación de la pena en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y en función a los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal (que establecen las condiciones personales del agente, dosificación punitiva orientada a buscar la reeducación, reinserción en la sociedad y prevención general, y las circunstancias de atenuación y agravación).


Sumilla: Conclusión anticipada del proceso penal y dosificación de la pena. En el caso concreto, en la determinación de la pena al recurrente se le aplicó indebidamente la circunstancia agravante cualificada de reincidencia, aun cuando no fue propuesta por el representante del Ministerio Público, colisionando con el principio acusatorio y el de contradicción.

Dicha transgresión debe ser subsanada sobre la base del marco punitivo correcto en el que carece de circunstancias de atenuación, pero presenta una circunstancia agravante genérica; aunado al hecho que el recurrente se hizo acreedor de la bonificación procesal de disminución por conclusión anticipada del juicio oral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 304-2019, Ayacucho

Lima, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Aquiles Condoli Quispe contra la sentencia conformada del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho (folios 561-578), en el extremo que impuso trece años de pena privativa de libertad al recurrente, al haber sido condenado como autor del delito contra la seguridad pública —delitos de peligro común— tenencia ilegal de armas y municiones, en perjuicio del Estado. De conformidad, en parte, con lo dictaminado por la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El recurrente Aquiles Condoli Quispe fundamentó su recurso de nulidad (folio 597) y alegó lo siguiente:

1.1. El Colegiado de la Sala Penal Superior vulneró los principios del debido proceso como la debida motivación de resoluciones jurisdiccionales, derecho de defensa y contradicción, porque no valoró adecuadamente los medios probatorios, como el acta de registro domiciliario y el acta de registro personal.

No se le encontró ningún tipo de arma y el dictamen pericial concluye negativo para plomo, bario y antimonio.

1.2. No se consideró el beneficio premial por confesión sincera, pues el recurrente confesó de manera uniforme en el proceso penal cómo sucedieron los hechos materia de juzgamiento, por lo que se aplicó erróneamente el Decreto Legislativo N.o 28122, sobre el acogimiento de la conclusión anticipada del juicio oral.

1.3. Se vulneró el principio de legalidad, porque se aplicó la reincidencia indebidamente en una fecha en que aún no se aplicaba como circunstancia agravante cualificada; por lo que, solicita que se le reduzca la pena por debajo del mínimo legal.

II. Hechos objeto de conformidad procesal

Segundo. La acusación fiscal (folio 236) atribuyó a los encausados Aquiles Condoli Quispe, Óscar Raúl Egusquiza Vara[1], Miguel Antonio Maceda Ramos, Ronald Tanta Salinas[2] y Keny Tello Tanta, haber cometido el delito de asociación ilícita agravada y tenencia ilegal de armas y municiones, en perjuicio del Estado.

Respecto al primer delito, se indica que los procesados formaban parte de una organización delictiva con vocación de permanencia que se dedicaban a cometer diversos delitos, habiendo entre ellos una distribución de roles y cierto nivel jerárquico. Siendo así, todos los procesados se reunieron el día veintiocho de mayo de dos mil catorce a las 19:00 horas, aproximadamente, tras ser informados vía telefónica por el sujeto conocido como “Chavo” o “Wilder” sobre la existencia de una “chambita de merca” en la ciudad de Huanta, previa concertación para perpetrar un robo. El procesado Keny Tello Tanta citó a su primo Ronald Tanta Salinas a su domicilio ubicado en el tercer piso del jirón Protzel 470, ciudad de Huamanga, lugar donde se reunieron con el imputado Aquiles Condoli Quispe, procedieron a extraer un arma de fuego que se encontraba camuflada en la cama de keny Tello Tanta y fueron al encuentro de Óscar Raúl Egúsquiza Vara y Miguel Antonio Maceda Ramos. Luego, se dirigieron a la ciudad de Huanta a bordo de un vehículo de marca Toyota Yaris y placa de rodaje BBL-230.

Respecto al segundo delito, antes de iniciar el viaje con destino a la ciudad de Huanta, a efectos de concretar la “chambita de merca”, el procesado Keny Tello Tanta escondía debajo de su casaca el arma de fuego que acababa de sacar de su cama, mientras que el imputado Óscar Egúsquiza Vara escondía dos armas de fuego en el filtro de aire del mencionado vehículo, con conocimiento de todos los encausados. Estando en la ciudad de Huanta, el procesado Aquiles Condoli Quispe reportó a un sujeto, vía telefónica, que habían llegado. Después de media hora se encontraron con el sujeto en mención, quien les indicó que la “chambita de merca” no se podía realizar, motivo por el cual, todos los encausados decidieron regresar a la ciudad de Huamanga. Al promediar las 22:30 horas, aproximadamente, en circunstancias que circulaban a bordo del mismo vehículo, en sentido contrario al tránsito vehicular y en actitud sospechosa, por inmediaciones de la cuarta cuadra del jirón Ayacucho de la ciudad de Huanta fueron intervenidos por personal policial y conducidos la comisaría de Huanta.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. El encausado Aquiles Condoli Quispe, en el plenario (folio 558), se sometió a los alcances de la Ley N.o 28122, Ley de conclusión anticipada del juicio oral, y reconoció su responsabilidad en el delito objeto de acusación fiscal (folio 236). En virtud de ello, se dictó la sentencia conformada (folios 561-578) donde, en mérito de los poderes de revisión, el Colegiado de la Sala Penal Superior, respecto de la configuración jurídica de los delito imputados y en los límites de los principios acusatorio y de contradicción, y conforme lo prevé el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116, absolvió al encausado Aquiles Condoli Quispe de la acusación fiscal formulada por el delito contra la tranquilidad pública- contra la paz pública-asociación ilícita agravada, en la modalidad de integrar una organización de dos o más personas, en perjuicio del Estado; y fue condenado por delito contra la seguridad pública-delitos de peligro común- tenencia ilegal de armas y municiones, en perjuicio del Estado.

Cuarto. Respecto a la condena, es un hecho probado e incontrovertible la responsabilidad penal del sentenciado Aquiles Condoli Quispe, en tanto este se acogió a la conclusión anticipada con la asesoría de su defensa técnica, por lo que ese extremo ya no se encuentra en discusión. Sin embargo, al no estar de acuerdo con la pena impuesta, interpuso recurso de nulidad en este extremo y propuso agravios descritos en el considerando primero de la presente ejecutoria. Por tanto, se analizará si los agravios tienen entidad suficiente para cuestionar el quantum de la pena y rebajarla en su caso.

Quinto. A pesar de lo referido precedentemente, se debe acotar -a modo ilustrativo- que la defensa del procesado señaló que se emitió sentencia conformada sin haber valorado los medios probatorios que acreditarían su inocencia. Es preciso remarcar, en ese sentido, que la conclusión anticipada del debate oral conforme el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116[3], en su fundamento jurídico 8, precisa que es un acto unilateral del imputado y su defensa (doble garantía) de reconocer los hechos objeto de imputación de la acusación fiscal, y de aceptar las consecuencias jurídico penales y civiles correspondientes, con renuencia a la actuación de pruebas y el derecho a un juicio oral. Así, por el allanamiento del encausado (concretamente formalizado) y falta del contradictorio, esta instancia no está autorizada a efectuar una valoración de los medios de prueba actuados en el proceso penal.

Sexto. Asimismo, el encausado sostiene que no se tuvo en cuenta su confesión sincera en el proceso penal; sin embargo, ello queda descartado en la medida de que se trata de un escenario de flagrancia delictiva[4], circunstancia que excluye la confesión. Además, su versión sobre el delito no fue relevante para el esclarecimiento del proceso penal, dado que, si bien a nivel preliminar (folio 64) reconoce que sus coencausados tenían las armas (decomisadas en el registro vehicular a folio 87), a nivel judicial (folio 166) señaló que desconocía que en el vehículo existían armas. Por tanto, se incumple las exigencias del Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116 (fundamento jurídico 21), relativo a los alcances del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, para la rebaja de la pena por la referida causa.

Séptimo. Respecto a que la Sala Penal Superior vulneró el principio de legalidad, porque se aplicó la reincidencia indebidamente (circunstancia agravante cualificada). En la dosificación de pena, la citada Sala Penal determinó la pena considerando que el encausado Aquiles Condoli Quispe tenía la condición de reincidente, estableció un nuevo marco punitivo (aumentó la pena hasta en una mitad del máximo legal fijado para el tipo penal), esto es, de 15 años hasta 22 años con seis meses, determinó como pena concreta parcial 15 años, lo sometió al descuento premial por conclusión anticipada y determinó 13 años de pena privativa de libertad.

Octavo. No obstante, la reincidencia (como circunstancia agravante cualificada) no fue solicitada por el representante del Ministerio Público en su dictamen acusatorio, y a fin de no quebrantar los principios acusatorio y de contradicción (Acuerdo Plenario N.o 1-2008/CJ-116, fundamento jurídico 12), debe subsanarse ese extremo, procediéndose a efectuar una nueva dosificación de la pena en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y en función a los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal (que establecen las condiciones personales del agente, dosificación punitiva orientada a buscar la reeducación, reinserción en la sociedad y prevención general, y las circunstancias de atenuación y agravación).

Noveno. En ese sentido, de acuerdo con la acusación efectuada por el fiscal superior, el hecho imputado se encuadra en el primer párrafo, del artículo 279, del Código Penal, cuya pena conminada es de 6 a 15 años de pena privativa de libertad; así, para determinar la pena concreta, se establece el espacio punitivo entre el mínimo y máximo de la pena abstracta, ubicándola en el tercio superior (12 a 15 años), debido a que existe una circunstancia de agravación genérica como la pluralidad de agentes que intervinieron en la ejecución del delito (prevista en el literal i, del numeral 2, del artículo 46, del Código Penal) y no existe una circunstancia atenuante genérica (el encausado al momento de los hechos tenía antecedentes penales, ello se infiere de la hoja de antecedentes judiciales a folio 540), no es reo primario. Además, el encausado (de treinta y seis años, aproximadamente) cursó la secundaria completa (consciente del carácter delictivo de su conducta); en consecuencia, considerando las circunstancias personales del recurrente, la pena concreta parcial se ubica en el extremo mínimo del tercio superior, esto es, 12 años de pena privativa de libertad. Sobre dicho extremo se efectúa la reducción de 1/7 por conclusión anticipada del juicio oral. Así, aplicando la reducción conforme se ha indicado, la pena definitiva está determinada en 10 años, 03 meses y 13 días.

Décimo. Por otro lado, para fines del cómputo de pena, en el presente proceso penal, mediante auto apertorio de instrucción (folio 153) se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el encausado Aquiles Condoli Quispe y otros, ordenando su internamiento en el establecimiento penitenciario el seis de junio de dos mil catorce (papeleta de carcelación obrante a folio 165). Mediante resolución del veintiséis de agosto de dos mil dieciséis (folio 274), se ordenó de oficio la libertad del aludido encausado por exceso de detención, disponiéndose mandato de comparecencia restringida con arresto domiciliario; obtuvo su libertad el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (papeleta de excarcelación a folio 286). Acumuló un total de privación de libertad de 2 años, 2 meses y 23 días.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia conformada del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho (folios 561-578), en el extremo que impuso trece años de pena privativa de libertad a Aquiles Condoli Quispe, al haber sido condenado como autor del delito contra la seguridad pública-delitos de peligro común-tenencia ilegal de armas y municiones, en perjuicio del Estado. Y, REFORMÁNDOLA, le IMPUSIERON diez años, tres meses y trece días de pena privativa de libertad, que con el descuento de carcelería que sufrió por prisión preventiva (véase considerando décimo) y por su detención desde el veintiocho de octubre de dos mil dieciocho (folio 512), vencerá el diecisiete de noviembre de dos mil veintiséis.

II. NO HABER NULIDAD en los demás que contiene.

III. DISPUSIERON se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

Intervino el juez supremo Bermejo Ríos, por licencia de la jueza suprema Castañeda Otsu.

S. S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RÍOS

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