¡Contra el TC y PJ! Juzgado dispone que serenos no son obreros municipales porque prevalece la actividad intelectual [Exp. 02956-2020]

En la sentencia recaída en el Expediente 02956-2020-0-1801-JR-LA-14, se consideró que los trabajadores contratados para el servicio de vigilancia y control municipal (serenazgo), debe ser considerado como servidor público y no como obrero municipal.

El Decimocuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima aclaró que en el caso del personal de serenazgo, la razón de contratar servidores públicos no es la actividad física, sino fundamentalmente para que discierna y determine si los ciudadanos están o no están cumpliendo las normas y para saber si están cumpliendo o no las normas municipales y las normas de conducta que nos mantengan en un ambiente de paz; es evidentemente la actividad intelectual la que prevalece no es la actividad física, sino podríamos reemplazarlo por una maquinaria.

Agregó que independientemente de los que haya considerado la jurisprudencia citada por la demandante (sentencias del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema), corresponde que sea considerado como un empleado y no la de un obrero.

Acotó que entre la jurisprudencia desarrollada por los operadores jurídicos se ha desarrollado la teoría de asignar a los trabajadores municipalidades el cargo de «obreros», por el tipo de actividades que desarrolla. Sobre esto, precisó que las actividades realizadas por el trabajador demandante no se encuadran en las de un obrero municipal, ya que conforme con las razones indicadas en líneas precedentes, las mismas son la de un empleado. Ello teniendo en cuenta:

  1. La finalidad para la cual se contrata al trabajador.
  2. El interés para contratarlo.

Fundamento destacado: 3.2.34. De lo señalado, se colige que al no encontrarse enmarcadas las labores de la demandante en las actividades de un obrero, sus servicios deben ser considerados como las de un empleado; las cuales se encuentran sujetas al régimen laboral de la actividad pública, regulado por el Decreto Legislativo N.º 276 o el Contrato Administrativo de Servicios regulado por el Decreto Legislativo 1057; no resultando de aplicación el régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, como reclama la demandante, toda vez que el régimen laboral de cualquier trabajador del Estado se rige por el principio de legalidad.


EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO

EXPEDIENTE: 2956-2020-0-0-1801-JR-LA-14
DEMANDANTE: PAOLA QUISPE ARONES
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO
MATERIA: INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES Y NORMAS LABORALES
JUEZ: SEGUNDO ORE DE LA ROSA CASTRO HIDALGO
ASISTENTE DE JUEZ: MARIANA ELIZABETH GIRALDO BARDALAMA
SUMILLA: INFUNDADA

SENTENCIA N° 91-2021-14JLPL

RESOLUCIÓN 5

Lima, 24 de febrero de 2021.-

I. DEMANDA:

1.1.La recurrente solicitó:

Se declare la ineficacia de los Contratos Administrativos de Servicios desde el 1.DIC.2017 hasta la actualidad; en consecuencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y trabajador obrero permanente de la Municipalidad de San Isidro, bajo el régimen de la actividad privada del DL 728 desde el 1.DIC.2017 hasta la actualidad.

Se ordene a la demandada cumpla con incorporarlo a planilla como trabajadora del régimen laboral de la actividad privada DL 728 con todos los beneficios y derechos que tiene un trabajador como obrero permanente de la Municipalidad desde el 1.OCT.2017 hasta la actualidad.

El pago de sus beneficios laborales legales y convencionales comprendidos por los conceptos de CTS, Gratificaciones, Bonificación Extraordinaria, Bonificación por Escolaridad, Día del Trabajador Municipalidad, Escolaridad otorgado por el Estado. El pago de intereses bancarios, laborales y legales. Así como el pago de costos del proceso.

1.2.Alega que:

1.2.1. Ingresó a trabajar como Sereno de parques y en bicicleta dentro de la Sub Gerencia  de Serenazgo de la Municipalidad Distrital de San Isidro, el 1.DIC.2017, bajo los ineficaces  contratos CAS hasta la actualidad con una remuneración de S/1,550.00 soles, con un  horario de trabajo de ocho horas diarias en turno rotativo de mañana, tarde y madrugada,  realizando las funciones de vigilancia y seguridad a través del patrullaje preventivo disuasivo dentro de un cuadrante de seis manzanas aproximadamente, donde debe estar atento, vigilante de conductas ilícitas o sospechosas de las personas que circulan por su sector de responsabilidad, a fin de evitar robos, hurtos o daños a la propiedad de los vecinos de San Isidro.

1.2.2. Siendo así, desde su fecha de ingreso, es obrero municipal, por las labores predominantemente físicas que realizó en el desempeño de mis funciones, conforme así lo ha establecido la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional. Así como los plenos jurisdiccionales donde respecto a la categoría del Personal de Serenazgo y Policías Municipales ha determinado que tienen la categoría de obreros, por lo tanto, les corresponde ser contratado bajo el régimen de la actividad privada.

1.2.3. Por lo tanto, al haber ingresado en un Régimen distinto al que por ley le correspondía se ha producido la ineficacia de los contratos CAS; y, por ende, se ha convertido en un trabajador obrero permanente con contrato de trabajo a plazo indeterminado.

1.2.4. En tal sentido, precisa que le corresponde el pago de los beneficios sociales como un trabajador obrero permanente sindicalizado con todos los beneficios otorgados por los  convenios o negociaciones colectivos arribadas con el Sindicato Mayoritario de Obreros de la Municipalidad de San Isidro SOMSI.

II. CONTESTACIÓN.-

LA DEMANDADA deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia; negando y  contradiciendo la demanda, alegando que:

2.1 Respecto a la excepción de incompetencia por cuanto de los contratos CAS se advierte que la demandante labora como Sereno de seguridad ciudadana, en la Subgerencia de Serenazgo de la Municipalidad, por lo que su reclamo esta sujeto al derecho público. En tal sentido, el juzgado competente es el Juzgado Contencioso Administrativo Laboral.

2.2 En cuanto a la contestación de demanda señala que la demandante ha iniciado su labor como personal de seguridad – Sereno de seguridad ciudadana, por lo que se encuentra sujeta al derecho público y según su teoría del caso nunca ostento la calidad de un obrero. Siendo que dentro de sus funciones se encuentra:

a) Servicio de vigilancia, seguridad y atención de los vecinos del distrito.

b) Acciones de prevención y vigilancia mediante el patrullaje con vehículo, bicicleta y/o pie.

c) protege la vida y los bienes de los vecinos así como velar por la seguridad del patrimonio cultural y monumental del distrito.

d) Apoya a la Policía Municipal en las funciones asignadas a sus labores.

e) Trabaja coordinadamente con el personal de la Policía Municipal en los operativos, de erradicación de ambulantes y mendigos.

f) Recibe quejas de los vecinos, las mismas que se dan solución acuerdo a las disposiciones dadas por la Gerencia de Seguridad Ciudadana.

g) Cumple y hace cumplir las disposiciones de la subgerencia de Serenazgo.

2.3 De lo que se advierte que en estas predomina una actividad intelectual antes que manual; por lo que la actora tiene la calidad de empleado público sujeto al régimen laboral del DL 1057 antes que obrero municipal sujeto al DL 728. Más aun si no existe dentro de la legislación municipal norma alguna que establezca taxativamente que los Serenos municipales estén comprendidos dentro de la categoría de obreros.

2.4 Además, el contrato CAS fue declara constitucional por el Tribunal Constitucional, determinado que dicho contrato, debe ser interpretado dentro de un régimen especial de contratación laboral que resulta compatible con el marco constitucional, y que no infringe el principio-derecho de igualdad con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado.

2.5 En ese sentido, no existe impedimento legal alguno para que esta Municipalidad Distrital de San Isidro, en el supuesto negado que la demandante tenga categoría de obrero, pueda contratarlo bajo contratos CAS.

2.6 El pago de beneficios sociales solicitados al amparo del DL 728 devienen en improcedentes, más aún si ha cumplido con pagar los beneficios que corresponden a la actora de acuerdo a su régimen laboral, esto es el DL 1057 habiéndole cancelado en su debida oportunidad los conceptos por aguinaldos y al haberle concedido el correcto goce de las vacaciones conforme a ley.

2.7 Respecto a los beneficios convencionales – sindicales pretendidos por la demandante (día del trabajador municipal y bonificación por escolaridad), siendo así, la actora solicita se le pague los beneficios convencionales otorgados a los afiliados al Sindicato de Obreros de la Municipalidad de San Isidro – SOMSI, sin embargo, contrario a lo señalado por la demandante en los antecedentes y sus fundamentos de hecho, dichos conceptos no le son extensibles a la actora.

2.8 Ello porque el SOMSI es un sindicato de representación limitada dentro de la Municipalidad, siendo así los beneficios pactados con dicho sindicato no pueden ser extendidos s todos los trabajadores, así la demandante nunca se afilio al SOMSI a pesar de que podía hacerlo, por ello no ejerció su derecho a la libertad sindical. Además como entidad del Estado se regían por la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2016, en ese sentido, las leyes de presupuesto anual prohíben a las entidades de los tres niveles de gobierno, cualquier reajuste o incremento de remuneraciones, beneficios, bonificaciones entre otros, , independientemente de su fuente de financiamiento, periodicidad o denominación, por lo que cualquier incremento o reajuste sobre la remuneración requiere de norma legal expresa que autorice dicho incremento.

[Continúa…]

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