TC homologa remuneración de trabajador 728 con trabajador 276 [STC 03885-2015-PA]

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En la sentencia 761/2020, recaída en el Expediente 03885-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda por mayoría de votos, a favor de la homologación de remuneraciones de un trabajador.

En el caso específico, un trabajador ingresó a laborar para la demandada el 1 de abril de 2008 y por mandato judicial fue contratado en abril de 2013, mediante contrato a plazo  indeterminado, percibiendo una remuneración de S/ 810.00.

El trabajador interpone demanda de amparo, puesto que detectó que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las mismas labores, en el mismo horario de trabajo y bajo el mismo régimen laboral, percibían una remuneración mayor, ascendente a la suma de S/ 2842.78, lo que vulneraba su derecho a la igualdad ante la ley, a una remuneración justa y equitativa y a la no discriminación.

En el voto singular del magistrado Miranda Canales se explicó que de las citadas boletas de pago se evidenció que los trabajadores con los que se verificó la diferencia remunerativa tenían la condición de trabajadores nombrados sujetos al Régimen del Decreto Legislativo 276, no constando que pertenezcan al régimen laboral del demandante, esto es, el régimen del Decreto Legislativo 728.

No obstante, el magistrado también reconoció que el trabajador demandante cumple las mismas funciones que los trabajadores. En ese sentido, pese a corroborar que cada obrero gana un monto distinto por dicho concepto, la municipalidad emplazada no demuestra qué razones objetivas justifican tal distinción.


Tribunal Constitucional
Pleno. Sentencia 761/2020
EXP. N.° 03885-2015-PA/TC, CAJAMARCA

ÁLEX ROGER SÁNCHEZ PANDO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de setiembre de 2020, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 03885-2015-PA/TC.

La votación arrojó los siguientes resultados:

– Los magistrados Ledesma (ponente), Ferrero y Sardón (con fundamento de voto), votaron en minoría, por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

– Los magistrados Miranda, Blume, Ramos (con voto en fecha posterior) y Espinosa-Saldaña, votaron, en mayoría, por declarar FUNDADA la demanda de amparo.

Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar FUNDADA la demanda de amparo.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de agosto de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando la homologación de su remuneración con lo que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de serenazgo en la municipalidad emplazada. Refiere que, por ser un trabajador contratado a plazo indeterminado en virtud de un mandato judicial, viene percibiendo una remuneración menor en comparación con otros trabajadores, pese a que realizan las mismas funciones.

Sostiene que ingresó a laborar para la demandada el 1 de abril de 2008 y por mandato judicial fue contratado en abril de 2013, mediante contrato a plazo indeterminado, percibiendo una remuneración de S/ 810.00 (ochocientos diez soles), mientras que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las mismas labores, en el mismo horario de trabajo y bajo el mismo régimen laboral, vienen percibiendo una remuneración mayor, ascendente a la suma de S/ 2842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos), lo que vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, a una remuneración justa y equitativa, y a la no discriminación.

El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca declaró improcedente in limine la demanda por considerar que los medios probatorios obrantes en autos resultaban insuficientes y que por ello se requiere mayor actividad probatoria, tal como la emisión de un informe sobre el desempeño laboral del demandante, el expediente judicial que ordena su contratación bajo el régimen laboral privado, entre otros; esto es, aspectos relacionados con el desarrollo de su relación laboral, y sus potenciales diferencias y semejanzas en relación con trabajadores que se encuentran en similar situación al recurrente, pero que perciben una remuneración mayor. Por lo tanto, el actor debe recurrir al proceso ordinario laboral, en donde sea factible postular, debatir, probar y esclarecer los temas controvertidos, conforme lo establece el numeral 2) de los artículos 5 y 9 del Código Procesal Constitucional.

A su turno, la Sala revisora confirmó la decisión basándose en similares argumentos.

CONSIDERACIONES PROCESALES PREVIAS

Sobre el rechazo liminar de la demanda

1. El uso del rechazo liminar constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Ello tiene como finalidad evitar el innecesario uso de recursos jurisdiccionales, entre otras cosas, por la excesiva carga procesal que mantiene el Poder Judicial. Entre los supuestos donde el rechazo liminar debe ser aceptado tenemos cuando la demanda ha sido interpuesta fuera de plazo o cuando ha sido interpuesta en un juzgado que carece manifiestamente de competencia.

2. Siendo ello así, el Tribunal Constitucional se ha decantado por dos alternativas, ambas plausibles.

3. La primera de ellas es declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de las demandadas, así como asegurar la debida motivación de las resoluciones judiciales.

4. La otra alternativa, es declarar la nulidad de todo lo actuado y admitir a trámite la demanda en esta sede constitucional, en virtud de la celeridad y economía procesal, como ha sido anotado en diversa jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, considero que esta segunda alternativa es de carácter excepcional y no responde únicamente a la celeridad y economía procesal. En efecto, ello debe conjugarse con la necesidad de tutelar de manera urgente los derechos fundamentales vulnerados, pues de lo contrario devendrían en irreparables. En ese sentido, el ámbito de aplicación recae en supuestos tales como: i) protección de derechos fundamentales de mujeres embarazadas; ii) protección de derechos fundamentales de madres lactantes; iii) protección de derechos fundamentales de personas en estado de discapacidad; iv) protección de derechos fundamentales de grupos colectivos. Claro está que estos ejemplos no agotan todos los supuestos.

5. Todo lo anterior, además, debe superar el análisis de la vía igualmente satisfactoria consignado en el precedente Elgo Ríos, es decir, tanto de la perspectiva objetiva como subjetiva de la misma.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

6. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con lo que perciben otros trabajadores que también desempeñan la labor de serenazgo en la municipalidad emplazada, debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado por mandato judicial, percibe una remuneración menor.

Análisis de la controversia

El derecho a la remuneración

7. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú, señala que “[e]l trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

8. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado respecto a la remuneración lo siguiente:

22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.

(…)

23. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.

El Derecho a la Igualdad

9. La igualdad es un derecho fundamental que está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución: “(…) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino en ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación (Cfr. STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 38).

10. Adicionalmente, se ha establecido que el derecho a la igualdad puede entenderse desde dos perspectivas: Igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas está referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la disposición normativa. La segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.

11. Finalmente, el derecho a la igualdad debe complementarse con las categorías de diferenciación y discriminación. La diferenciación, está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (Cfr. STC 02974- 2010-AA, fundamento jurídico 8; STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 41).

12. Entendida el derecho a la igualdad en los términos anteriormente descritos, el mecanismo que ha utilizado el Tribunal Constitucional para determinar cuándo estamos frente a un trato desigual es el test de razonabilidad.

13. Sin embargo, el derecho a la igualdad definida en estos términos por nuestra jurisprudencia constitucional, a nuestro juicio, no es suficiente para dar cuenta de las violaciones sistemáticas. En ese sentido, aquellas personas que padecen los efectos de esa discriminación no pueden salir de esa situación en forma individual y por sus propios medios, sino que se requieren medidas de acción positiva reparadoras o transformadoras para lograr igualdad real de oportunidades para el ejercicio de los derechos[1]. En consecuencia, considero que los alcances del derecho a la igualdad deberían ser ampliados por la justicia constitucional.

14. Lo que nuestro Tribunal Constitucional ha desarrollado en parte de su jurisprudencia es la igualdad formal en tanto ha sostenido que no hay vulneración al derecho a la igualdad siempre que se trate del mismo modo a las personas que se encuentran en una idéntica situación. Esta primera tesis tiene algunos inconvenientes. Primero no da cuenta de las violaciones estructurales, pues parte de comparar una situación individual frente a otras. Asimismo, no examina si las razones por las que se realizó la clasificación son legítimas. Finalmente, no verifica cuáles son las circunstancias y las propiedades relevantes para que una situación pueda ser calificada como desigual.

15. Una segunda manera de abordar la igualdad es a través de una perspectiva material. Lo que se busca aquí es la razonabilidad de la medida presuntamente contraria al derecho a la igualdad. Para lograr dicho cometido, se utilizan tres sub exámenes, que han sido tomados del principio de proporcionalidad, es decir, hay que analizar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, cuyos contenidos han sido desarrollados por abundante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, a la cual nos remitimos.

16. Una vez precisado los tres sub exámenes de igualdad, conviene ahora determinar su ámbito de aplicación, el mismo que se hará en diferentes intensidades. Así tenemos los siguientes escrutinios[2]:

i) Escrutinio leve: Se parte de la presunción de legitimidad/constitucionalidad de la clasificación realizada por el legislador. En consecuencia, la carga de la argumentación la tiene quien se encuentra presuntamente vulnerado en su derecho a la igualdad.

[Continúa…]

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[1] CLÉRICO, Laura y ALDAO, Martín. “Nuevas miradas de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: la igualdad como retribución y como reconocimiento”. En: Lecciones y Ensayos, N° 89, 2011, pp. 142-143.

[2] Ídem, pp. 147-148.

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