Fundamento destacado: Octavo. (…). De ello se evidencia que este órgano jurisdiccional está obligado a velar por garantizar todos los derechos que le corresponde al adolescente dentro del marco constitucional, convencional y legal referidos líneas arriba, dentro de los cuales se encuentra el de respetar el principio de confidencialidad y de reserva de la información por parte de los actores implicados en la solución de un conflicto de naturaleza tutelar-penal de adolescentes (Policía Nacional del Perú, Ministerio Público, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Poder Judicial, organizaciones civiles y otros) y la proscripción de los medios de comunicación de propalar información referente a la identidad e imagen de un adolescente que se encuentra sujeto a un proceso por infracción a la ley penal.
Sumilla. “En el marco de protección integral de los niños, niñas y adolescentes prevista en la Convención del Niño, la Constitución y las normas infraconstitucionales como es el Código del Niño y Adolescente y Código de Responsabilidad Penal de Adolescente y otros, se establece la prohibición por parte de los medios de comunicación de difundir el nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación del menor en el contexto de emitir información sobre presuntos hechos delictivos y del proceso de infracción a la ley penal; por tanto el Juez está obligado a tomar las medidas correctivas necesarias para garantizar dicho derecho fundamental”.
4TO JUZGADO DE FAMILIA
EXPEDIENTE: 01147-2019-0-1601-JR-FP-01
MATERIA: INFRACCION CONTRA EL PATRIMONIO
ESPECIALISTA: NELLY YOLANDA LAVADO HUARCAYA
DEMANDADO: C.B.C.S.
MINISTERIO PÚBLICO: CUARTA FISCALIA, FAMILIA
AGRAVIADO: GUZMAN REYES, JULIO FERNANDO
CAYETANO MENDOZA, LUIS ALBERTO
GUZMAN REYES, ELVIA LORENA
REYES LEIVA, ELVIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE
Trujillo, veintisiete de Febrero Del año dos mil diecinueve
AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta con el escrito presentado por la Fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial de Familia de Trujillo, con fecha 18 de Febrero del año en curso, y
CONSIDERANDO.-
PRIMERO.- Que la Dra. Flor de María Aznarán Basilio, Fiscal Provincial a cargo de la Cuarta Fiscalía Provincial de Familia de Trujillo, presenta el escrito con registro de digitalización No. 0078212-2019-EXP-JR-FT, donde solicita en el marco del principio de protección especial y del interés superior del niño, que el órgano jurisdiccional disponga la supresión del portal web de los medios de comunicación escrita y televisiva como son Latina, Ozono Televisión, Correo, América TV, Sol TV, ATV.pe, Radio Programa del Perú, Panamericana Televisión, La República y El Comercio, tanto la imagen como el nombre del adolescente de nacionalidad venezolana C.B.C.S, quién cuenta actualmente con 16 años de edad, de los reportajes fílmicos y de las noticias escritas referidas a su intervención policial por la supuesta infracción a la ley penal de robo agravado ocurrido el día 21 de enero del 2019 en la urbanización El Golf de esta ciudad y donde se le vincula con una banda de delincuentes apodados “Los maruchos de la guajira”. Fundamenta su pedido, en el hecho que tanto las noticias escritas y televisivas se encuentran accesibles al público, tanto nacional como internacional, describiendo para tal efecto, los programas y los nombres titulados a las noticias propaladas, las cuales se encuentra respaldadas documentalmente con grabaciones en CD e impresiones de las mismas.
SEGUNDO.- De manera preliminar y antes de resolver el asunto solicitado por la Fiscalía respectiva, este Juzgado, está en la necesidad de precisar que la Convención sobre los Derechos del Niño, que fuera aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Nueva York), fue suscrita por el Perú el 26 de enero de 1990, aprobada por Resolución Legislativa No. 25278 de fecha 3 de agosto de 1990 y publicada en el diario Oficial El Peruano el 04 de agosto de 1990, por tanto es parte integrante de nuestro ordenamiento constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 55[1] y cuarta disposición final y transitoria de nuestra Constitución vigente[2], en la medida que forma parte del bloque de constitucionalidad que nos rige, por tanto obliga al Estado y la sociedad (incluido los particulares) a respetar y garantizar los derechos que se reconocen en dicho dispositivo internacional por tener rango supra-legal.
TERCERO.- De lo anterior podemos colegir que tanto la Constitución (artículo 4) como la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, constituyen el marco mínimo de reconocimiento y respeto de los derechos del niño, al cual están sometido el resto del ordenamiento legal, pero también cualquier acto de poder por parte del Estado, incluido claro esta las decisiones que se enmarca dentro de un proceso judicial donde participa un niño, niña o adolescente. Lo cierto es que este marco constitucional y convencional se ha originado una transformación en el tratamiento de los niños, niñas y adolescentes al sustituir de la denominada “doctrina de la situación irregular” por la “doctrina de la protección integral”, dejando de lado el vetusto concepto de que el niño es un problema y objeto de protección, por el de reconocer a los niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos, en el cual tiene una protección especial por la condición de vulnerabilidad que ostenta dicho sector de la población[3]. Es bajo este marco constitucional existente de protección integral a los niños, niñas y adolescentes, que la política legislativa criminal respecto a ellos, tiene una tratativa distinta al de los mayores, en la cual si bien asume las consecuencias de sus actos de infracción penal, también se establece que el Estado debe respetar el debido proceso y buscar optar por medidas de protección razonables en su condición de personas vulnerables, que están en pleno desarrollo y que recién se están familiarizando con los valores y patrones culturales que rigen en la sociedad; es por ello que existe un plexo de derechos fundamentales que tiene todo adolescente sometido a un proceso de infracción penal, y donde el Juez y los terceros (incluidos los medios de comunicación) está obligado a garantizar en todo momento.
CUARTO.- Que uno de los derechos fundamentales con que cuenta un niño o adolescente sometido a un proceso judicial por infracción de la ley penal o falta, es la de reserva de su identidad y/o imagen, la cual prohíbe exponer a través de los medios de comunicación la imagen o identidad del niño o adolescente sometidos a un proceso de infracción penal por los motivos expuestos en el proceso mismo. Este derecho implícito emerge de los artículos 16 (derecho a la prohibición de ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su honra y buena reputación), artículo 17 (que reconoce la importante función que desempeña los medios de comunicación en la promoción, bienestar y la salud de los niños y adolescentes) y 40 de la Convención del Niño (derecho de todo niño sometidos a un proceso por infracción a las leyes penales de respetar su dignidad y adoptar medidas que promuevan la reintegración del niño a la sociedad). Estas normas se complementan, con el artículo 8.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas adoptadas por la Asamblea General en el año 1,985, conocidas como “Reglas de Beijing” que señala: “En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente”.
QUINTO- El legislador nacional ha desarrollado y reconocido textualmente dicho derecho, tal como se aprecia de la lectura del artículo 6° del vigente Código del Niño y Adolescente, cuyo texto afirma:
“Cuando un niño o adolescente se encuentra involucrado como víctima, autores, partícipes o testigos de una infracción falta o delito, no se publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación”
Así también el artículo X del T.P. del Código de Responsabilidad Penal de Adolescente, aprobado del Dec. Leg. 1348, reconoce el principio de confidencialidad y reserva del proceso, el cual establece la obligación de los actores en el proceso que se lleva a cabo a adolescentes en conflicto con la ley penal de respetar dicho principio, así reproducimos dicha norma:
“Las actuaciones judiciales y fiscales son reservadas. Las autoridades que intervienen en el proceso de responsabilidad penal, así como los sujetos procesales, no pueden difundir el contenido de las actuaciones o diligencias procesales, ni proporcionar datos que permitan la identificación del adolescente, su familia o circunstancias particulares”
En ese mismo sentido, el artículo 18° del citado Código habla de la reserva de la identidad del adolescente, el cual señala:
“El personal policial no puede informar a los medios de comunicación acerca de la identidad de los adolescentes imputados o de cualquier menor de edad involucrado en la presunta infracción. En ningún caso el adolescente puede ser identificado o expuesto en los medios de comunicación y otras personas ajenas al proceso. Para estos fines se considera información referida a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma por la que se le pueda individualizar
La obligación de reservar la identidad del adolescente es de cumplimiento para todo servidor civil, así como vara los medios de comunicación durante el desarrollo del proceso o el cumplimiento de algunas de las medidas socioeducativas
La misma reserva se debe guardar respecto a los menores de edad que fueren testigos o victimas del hecho investigado” (El subrayado es nuestro)
El propio Tribunal Constitucional Peruano ha justificado constitucionalmente dicha prohibición, en la sentencia recaída en el Expediente N°. 03459-2012-PA/TC, al afirmar:
“Esta prohibición se justifica, por el intenso riesgo de estigmatización de los menores involucrados en este tipo de actos. Por ejemplo, la reinserción del menor que cometió la falta o delito tenderá a ser más difícil, puesto que la comunidad podrá recordarle ello continuamente, no permitiendo el propio proceso interno del menor en su reinserción social. Sin embargo, ello no implica que no puedan existir casos excepcionales en los que por la naturaleza de los hechos (alta peligrosidad del menor, por ejemplo) se justifique la difusión de ciertas imágenes. No obstante, serían situaciones excepcionales, más no la regla general. Para el caso de las víctimas, la emisión de imágenes asociadas a determinados hechos dolorosos o bochornosos puede terminar por revictimizar al menor. Así, los medios de comunicación deben abstenerse de identificar o emitir las imágenes de los menores, lo que no implica que no se puedan emitir imágenes, siempre de que ellas no sean posibles la identificación del menor”.
Se suma a lo señalado, el pronunciamiento realizado por la Defensoría del Pueblo con fecha 11 de enero del 2013, sobre el tratamiento brindado a los adolescentes infractores, donde invoca a los medios de comunicación “a que observen las normas vigentes sobre la reserva de la identidad de menores de edad al ejercer su importante labor periodística”
SEXTO.- De lo desarrollado precedentemente, podemos concluir que nuestro ordenamiento jurídico proscribe toda difusión de información o la utilización de la imagen o nombre los adolescentes, en los medios de comunicación, referido al contexto de la presunta comisión de infracción o conflictos con la ley penal sometidos a proceso judicial o que han sido sancionados por ello; constituyendo todo acto en contrario una intromisión ilegítima en su intimidad, honra y reputación, así como contravendría el principio del interés superior del niño, obligando al Juez de Familia a tomar medidas correctivas de inmediato para corregir dichas violaciones en la medida que el Juez es garante del proceso y del respeto irrestricto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, máxime si estas transgresiones por parte de los medios de comunicación pueden volverse violaciones permanentes en la medida que las noticias o reportes periodísticos puedan verse registrados en sistemas informáticos de alcance mundial como son las páginas web de los medios de comunicación, por lo tanto el Juez debe convertirse en un inflexible protector y garante de la imagen e identidad y datos personales del niño, niña o adolescente, como también de los datos del proceso mismo.
SÉTIMO.- Por otro lado, no podemos negar que actualmente vivimos un fenómeno de revolución digital, caracterizado por el acceso masivo de personas a internet, en la medida que a través de ello se expande toda información más allá de las fronteras y se realiza en tiempo récord. Es ahí donde los medios de comunicación han creado o construidos sus páginas o plataformas virtuales para interactuar y ejercer su derecho a informar a gran escala, sin embargo estos están sujetos a las limitaciones y respeto de otros derechos, como son lo de confidencialidad y de reserva de la identidad e imágenes de los niños, niñas y adolescentes sujetos a procesos de infracción a la ley penal, el cual debe ser respetado, ya que el derecho a la información no es un derecho absoluto.
OCTAVO.- Teniendo en cuenta lo desarrollado precedentemente, procedemos a resolver el pedido concreto planteado por la Fiscalía competente, por ello se realizó la revisión del expediente en su conjunto, donde se verifica que efectivamente el adolescente C.B.C.S se encuentra sometidos a proceso por supuesta infracción a la ley penal, en la medida que ostenta, su condición de adolescente por tener a la fecha 16 años de edad, proceso que se inició por que supuestamente participó en el robo agravado en agravio de don Luis Alberto Cayetano Mendoza, hechos ocurrido el día 21 de enero del año en curso, en la Urbanización El Golf de esta ciudad. De ello se evidencia que este órgano jurisdiccional está obligado a velar por garantizar todos los derechos que le corresponde al adolescente dentro del marco constitucional, convencional y legal referidos líneas arriba, dentro de los cuales se encuentra el de respetar el principio de confidencialidad y de reserva de la información por parte de los actores implicados en la solución de un conflicto de naturaleza tutelar-penal de adolescentes (Policía Nacional del Perú, Ministerio Público, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Poder Judicial, organizaciones civiles y otros) y la proscripción de los medios de comunicación de propalar información referente a la identidad e imagen de un adolescente que se encuentra sujeto a un proceso por infracción a la ley penal.
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NOVENO.- Que el Ministerio Público presentó como prueba de que se venía vulnerado de manera permanente el principio de reserva y confidencialidad de la imagen y el nombre del adolescente C.B.C.S., un CD e impresiones de capturas de información propalada a través de reportajes y noticias escritas que se encuentra en las páginas web de los distintos medios de comunicación social a nivel nacional, información que según refiere se encuentra en internet; lo cual, evidentemente trascendería fronteras ya que dicha plataforma virtud es de fácil acceso por la población. Es ante esta denuncia, que este Juzgado procede de oficio a verificar las distintas páginas web de los medios de comunicación citado, corroborándose que efectivamente a la fecha, se viene vulnerado gravemente el derecho de reserva de la información> de la imagen y el nombre del citado adolescente a través de los distintos medios de comunicación, a través de los siguientes espacios en internet, los cuales detallamos a continuación:
(i)En la página web del medio televisivo “Latina”, se comprueba que existe un reportaje titulado “Los maruchos de Guajira”, en el programa dominical Reporte Semanal de fecha 27 de enero del 2019, donde aparece la imagen del adolescente, sujeto a investigación en el presente proceso, en el cual hacen referencia a su identidad y que formaría parte de una red criminal internacional. La dirección en la web de este vídeo conteniendo dicho reportaje es h ttps://www.latina.pe/noticias/reporte- semanal/portada/reporte-semanal-los-maruchos-de-la-guajira. Igualmente se aprecia que latina.com colgó dicho vídeo en la página web de youtube, cuya dirección es https://www.youtube.com/watch?v=3GC-14gD9Q8.
(ii) En la página web del medio televisivo “América Televisión” se demuestra que existe un reportaje titulado “Trujillo: desarticulan peligrosa banda delincuencial integrada por venezolanos” vertido en el programa América Noticias de fecha 22 de enero del 2019, donde aparece la imagen del adolescente citado y donde se informa sobre su detención como presunto miembro de una banda que robo en un inmueble en la ciudad de Trujillo La dirección en la web de este video es https://www.americatv.com.pe/noticias/actualidad/truiiilo-desarticulan-peligrosa-banda-delincuncial-integrada-venenzolanos-n355982.
(iii) En la página web del medio televisivo “Panamericana Televisión” se prueba que existe un reportaje titulado “Trujillo: Intervienen banda de extranjeros que intentó asaltar en exclusiva vivienda” propalado en el programa 24 horas Edición Central aparece la imagen del adolescente citado y donde se informa sobre su detención como presunto miembro de una banda que robo en un inmueble en la ciudad de Trujillo; así también se identifica el nombre del adolescente. La dirección en la web de este vídeo es https://panamericana.De/24horas/nacionales/25843Q-truiilo-intervienen-banda-venezolanos-asaltar-exclusiva-urbanización.
(iv) En la página web del medio televisivo “ATV.pe” se prueba que existe un reportaje titulado “Trujillo: Capturan 8 venezolanos que intentaron secuestrar a familia” propalado en Noticias donde aparece la imagen del adolescente citado y donde se informa sobre su detención como presunto miembro de una banda que robo en un inmueble en la urbanización el Golf de la ciudad de Trujillo. La dirección en la web de este video es http://www.atv.pe/actualidad/facebook-truiillo-capturan-venezolanos-secuestrar-familia-371441.
(v) En la página web del medio televisivo y escrito “Radio Programa del Perú- RPP” se acredita que existe un reportaje titulado “La Libertad: Detienen a ocho extranjeros por intento de asalto en Trujillo ” propalado en el programa RPP Noticias el 21 de enero del 2019, donde aparece la imagen del adolescente investigado y donde se informa sobre su detención como presunto miembro de una banda que robo en un inmueble en la urbanización el Golf de la ciudad de Trujillo, e incluso se consigna la identidad del menor. La dirección en la web de este video es https://rpp.pe/peru/la-libertad/intervienen-a-seis-personas-por-intento-de-asalto-en-trujillo-noticias-1176379.
(vi) En la página de facebook del medio televisivo “Ozono Televisión” se acredita que existe un reportaje titulado “Capturan 8 delincuentes que intentaron robar casa en el Golf”, donde aparece la imagen del adolescente investigado y donde se informa sobre su detención como presunto miembro de una banda que robo en un inmueble en la urbanización el Golf de la ciudad de Trujillo. La dirección en la web de este video es https://web.facebook.com/watch/?v=369630350488239.
(vii) En la página web del medio de comunicación escrita “Correo” se acredita que existe un reportaje titulado “Frustran asalto y cae banda de venezolanos”, donde aparece la imagen del adolescente investigado y donde se informa sobre su detención como presunto miembro de una banda que robo en un inmueble en la urbanización el Golf de la ciudad de Trujillo. Asimismo existe un extracto escrito de la información, donde se identifica el nombre el citado adolescente. La dirección en la web de este video es https://diariocorreo.pe/edicion/la-libertad/captiiran-ocho-hampones-que-intentaron-robar-en-vivienda-de-zona-residencial-en-trujillo-foto-y-video-865974/.
(viii) En la página de facebook del medio televisivo “Sol TV” se acredita que existe un reportaje titulado “Venezolanos en el Golf”, donde aparece la imagen del adolescente investigado y donde se informa sobre su detención como presunto miembro de una banda que robo en un inmueble en la urbanización el Golf de la ciudad de Trujillo. La dirección en la web de este video es https://web.facebook.com/soltvperu/videos/353017958701867/7v-353017958761867.
(ix) En la página web del medio de comunicación escrita “La República” se acredita que existe un artículo periodístico titulado “Trujillo: detienen a banda de extranjero tras asalto en el El Golf donde aparece la imagen del adolescente investigado y donde se informa sobre su detención como presunto miembro de una banda que robo en un inmueble en la urbanización el Golf de la ciudad de Trujillo, Asimismo en dicho artículo se consigna la identificación (nombre) del citado adolescente. La dirección en la web de este video es https://larepublica.pe/sociedad/1398442-detienen-banda-venezolanos-asalto-casa-golf.
(x) En la página web del medio de comunicación escrita “El Comercio” se acredita que existe un artículo periodístico titulado “Intento de robo en Trujillo: la policía identificó a los 8 extranjeros ” donde se consigna la identidad (nombre) del adolescente investigado y donde también se informa sobre su detención como presunto miembro de una banda que robo en un inmueble en la urbanización el Golf de la ciudad de Trujillo. La dirección en la web de este video es https://elcomercio.pe/peru/la-libertad/robo-trujillo-policia-identifico-8-extranjeros-detenidos-noticias-599872.
(xi) En la página web del medio de comunicación escrita “La Industria” se acredita que existe un archivo periodístico titulado “Identificaron a venezolanos que trataron de robar en XJrb. El Golf donde se verifica la imagen del adolescente investigado y donde también se informa sobre su detención como presunto miembro de una banda que robo en un inmueble en la urbanización el Golf de la ciudad de Trujillo. La dirección en la web de este video es http://www.laindustria.pe/videos/434-identifican-a-venezolanos-que-trataron-de-robar-en-urb-el-golf.
DÉCIMO.- Que como consecuencia de haber verificado la infracción y violación “permanente” de derechos fundamentales del presunto adolescente infractor C.B.C.S. por parte de los medios de comunicación antes citados a través de sus distintas plataformas en internet (Facebook, youtube, páginas web, etc.) al propalar información en notas informativas y reportajes televisivos, sobre su identidad e imagen al vincularlo como participe de supuestos hechos ilícitos ocurridos el 21 de enero del 2019 en la ciudad de -Trujillo, que son materia de investigación en el presente proceso; obliga a este Juzgado actuar de manera inmediata con la finalidad de restablecer los derechos vulnerados del adolescente investigado, por tanto se dispone que en el plazo de veinticuatro horas, los medios de comunicación televisiva, radial y escrita citadas en el considerando anterior, procedan a retirar el nombre, la imagen (en su defecto colocar mosaico a efectos que no se pueda identificar), como el audio donde se indica los datos del adolescente C.B..C. S., de dichos reportajes, videos o notas periodísticas habladas y escritas, bajo apercibimiento de imponer una multa de 200 Unidades de referencia procesal en caso de incumplimiento y de remitir copias al Ministerio Público para que tome acciones inmediatas ante las contravenciones a los derechos reconocidos en la Convención del Niño, el Código del Niño y Adolescente, como del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, como también por el presunto delito de desobediencia a la autoridad.
DÉCIMO PRIMERO.- Que este Juzgado advierte de la visualización de los reportajes periodísticos reproducidos en las páginas web que han sido descritas en el considerando noveno de la presente resolución, que al momento de la intervención policial, la Policía Nacional del Perú realizó una conferencia en el lugar del supuesto robo, exponiendo dentro de los intervenidos, al adolescente C.B.C.S. sin haber corroborado previamente su edad, situación que evidencia que dicho ente estatal como la Policía Nacional habría transgredidos normas internacionales y nacionales de protección al adolescente que se encuentra en conflicto con la ley penal; habiendo incluso incumplido con el protocolo interinstitucional para la atención especializada de Adolescentes en conflicto en la ley penal en la etapa preliminar aprobado por Decreto Supremo No. 0011-2016-JUS, la cual fue publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de Julio del 2016, ya que en dicho protocolo se indica que el Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú debe respetar los principios materiales y procesales adoptados en la Opinión Consultiva OC- 1712002 realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, entre las cuales se encuentra el principio de confidencialidad y de reserva del proceso. Esta situación amerita de manera urgente la necesidad que dicha institución pública, tome acciones inmediatas y urgentes de sociabilización de las normas internacionales y nacionales, como del protocolo antes indicado, entre los miembros de la institución policial, a efectos de su actuación se lleve a cabo respetando los derechos humanos de los niños y adolescentes que se vean envueltos en actos de conflicto con la ley penal.
Por estas consideraciones SE RESUELVE
1. DISPONER que los medios de comunicación Latina; América Televisión, Panamericana Televisión; ATV.pe; Ozono Televisión, Sol TV, ATV, Radio Programa del Perú; Panamericana Televisión, La República, El Comercio y La Industria en el término de veinticuatro horas de notificada con la presente proceda a retirar de sus plataformas en internet (Facebook, youtube, páginas web, etc.) el nombre, la imagen (en su defecto colocar mosaico a efectos que no se pueda identificar), como el audio donde se indica los datos del adolescente C. B. C. S., que se encuentran en dichos reportajes, vídeos o notas periodísticas habladas y escritas, bajo apercibimiento de imponer una multa de 200 Unidades de referencia procesal en caso de incumplimiento y de remitir copias al Ministerio Público para que tome acciones inmediatas ante las contravenciones a los derechos reconocidos en la Convención del Niño, el Código del Niño y Adolescente, la Constitución, como del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes; como también por el presunto delito de desobediencia a la autoridad. Para tal efecto deberá oficiarse en el día a dichos medios de comunicación social para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, dejando establecido que en dicho oficio se transcribirá el nombre del menor, el cual debe darse con las garantías de confidencialidad necesarias.
2. DISPONER que los medios de comunicación Latina; América Televisión, Panamericana Televisión; ATV.pe; Ozono Televisión, Sol TV, ATV, Radio Programa del Perú; Panamericana Televisión, La República, El Comercio y La Industria informen de manera inmediata a este Juzgado el cumplimiento pleno del mandato dispuesto, luego del cual a través de la secretaria correspondiente a este Juzgado verificará el mismo en la web.
3. EXHORTAR a los medios de comunicación antes señalados al cumplimiento y debida observancia de las normas vigentes sobre la reserva de la identidad de menores de edad al ejercer su importante labor periodística.
4. OFICIAR al Ministerio del Interior a efectos de poner en conocimiento la presente resolución, a efectos de que tome en cuenta lo señalado en el considerando décimo primero de la presente resolución.
Interviniendo el Juez que suscribe, por vacaciones del Juez Titular de este Juzgado, en el marco de las vacaciones judiciales del año 2019 previstas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Notifíquese.-
[1] Artículo 55 de la Constitución.-“Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”
[2] “ Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.- “Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”.
[3] La doctrina hasta antes imperante era de la situación irregular del menor que se caracterizaba por considerarlo como un problema a resolver, siendo visto el menor como un objeto del derecho, (…).