Juzgado ordena a Essalud pagar indemnización a trabajador por exponerlo a radiación [Exp. 07346-2019]

Mediante el Expediente 07346-2019-0-1706-JR-LA-02, el Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo ordenó a Essalud el pago de una indemnización a su trabajador por exponerlo a radiación ionizante sin brindarle los equipos de protección personal dañando severamente su salud.

El accionante interpone demanda de indemnización por enfermedad ocupacional, al tener como diagnóstico leucemia por la actividad realizada como tecnólogo médico pues se exponía a radiación sin los equipos de protección personal.

La empleadora señaló que le ha otorgado atención médica, así como los medicamentos respectivos, observándose por consiguiente que no existe abandono en cuanto al estado de salud del trabajador, más aún en atención del mismo, está siendo trasladado a sus centros hospitalarios en la ciudad de Lima, donde viene recibiendo las prestaciones asistenciales necesarias, además que su relación laboral continúa en forma normal, hecho que conlleva al pago de sus remuneraciones en forma mensual, así como de las gratificaciones y otros beneficios según corresponda.

El Juzgado al analizar el caso determinó que se ha probado la conducta antijurídica de la emplazada, al haberse ocasionado la enfermedad de leucemia mieloide crónica conforme se verifica del informe médico y al no haber evitado los riesgos laborales contra el cuerpo y la salud del accionante, la relación de causalidad está probada.

Es así que la demanda se declara fundada la demanda en este extremo, ordenando que la empleadora pague al trabajador afectado S/517,720.00 soles por concepto de indemnización de daños y perjuicios por enfermedad ocupacional.


Fundamento destacado: DÉCIMO NOVENO: […] Así las cosas, al haber ocurrido una relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la víctima, se puede señalar que concurre plenamente por cuanto ha quedado probado la conducta antijurídica de la emplazada, al haberse ocasionado la enfermedad de Leucemia Mieloide Crónica conforme se verifica del Informe Médico, de fecha 27 de mayo del 2013 y de fecha 09 de abril del 2015 obrante en el folio 04 y 05, en el que se describe “paciente con antecedente de importancia trabajador de EsSalud en el área de Radiología cuando se le diagnosticó la Leucemia” y con el Informe Médico Ocupacional, emitido por el Dr. Julio Maticorena Agramonte de folios 568 a 569 y al no haber evitado los riesgos laborales contra el cuerpo y la salud del accionante, quien padece de la citada enfermedad como consecuencia del trabajo desempeñado. Siendo así, la Relación de Causalidad está probada, pues no existe controversia entre los sujetos procesales respecto a la existencia de la relación laboral entre las partes; máxime que el actor prestó como Tecnólogo Médico en el servicio de diagnóstico por imágenes y Medicina Nuclear a favor de la demandada […].


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE 
SEGUNDO JUZGADO LABORAL DE CHICLAYO 

EXPEDIENTE: 07346-2019-0-1706-JR-LA-02
DEMANDANTE: XXXX
DEMANDADO: SEGURO SOCIAL DE SALUD
MATERIA: ENFERMEDAD PROFESIONAL
JUEZ: RICARDO NUEZ LAREATEGUI
ESPECIALISTA: ELSA CECILIA LABRIN ROMERO

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO
Chiclayo, VEINTINUEVE de enero del dos mil veintiuno.

I. ASUNTO

Es materia del presente proceso la demanda interpuesta por don XXXX contra SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD sobre INDEMNIZACIÓN POR ENFERMDAD OCUPACIONAL Y OTROS.

II. ANTECEDENTES

a. Demanda:

Con fecha 04.12.2019, el accionante interpone demanda de INDEMNIZACIÓN POR ENEFERMEDAD OCUPACIONAL Y COMO PRETENSION ACCESORIA SE LE CANCELE EL PAGO DE LOS VEINTE DIAS DESCANSO AL AÑO Y UNA INDEMNIZACION POR DAÑOS PUNITIVOS contra SEGURO SOCIAL DE SALUD- ESSALUD, expresando los siguientes fundamentos de hecho:

i)Que, indica que ingresó a laborar para la demandada el 01 de diciembre de Mil Novecientos Noventa y ocho, habiéndole detectado la enfermedad de leucemia por la actividad realizada como tecnólogo médico el 25 de marzo del dos mil cuatro, teniendo como récord laboral veinte años, nueve meses y trece días.

ii) con el fin de ostentar la culminación de su carrera, es que con fecha 01.12.1996 al 30.11.1997, efectuó sus SERUMS, el mismo que lo desempeñó en ESSALUD en el Hospital Integrado de Tarapoto, advirtiendo que en el examen médico de fecha 19.10.1996 se establece que gozaba de buena salud.

iii) Que, con fecha 04.12.1998 mediante Resolución Directoral N° 164-98/UDESS7HP, se inicia su relación laboral con su actual empleadora como Tecnólogo Médico Nivel IV en el centro de Trabajo Hospital Nacional Sureste Essalud Cusco hasta el 04.02.2014, luego por problemas de salud por casi 02 años, retorna a sus labores con fecha 01.09.2006, siendo trasladado a laborar al Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo Lambayeque lugar donde se encuentra laborando hasta la actualidad.

iv) Que, el suscrito ingresó a laborar desde el año 1998, gozando de buena salud, al iniciar sus labores, acreditándose el estado de salud con el certificado médico que adjunta, el cual permite establecer que no ha ingresado enfermo o con síntomas sobre la enfermedad ocupacional sobrevenida, siendo que desde el inicio de su relación laboral como tecnólogo médico en el área de radiología lo ha desempeñado en Hospitales de Essalud.

v) Que, al iniciar su labor en los equipos en los cuales se brindaba el Servicio Rayos X, el IPEN (Instituto Peruano de Energía Nuclear) no daba mantenimiento, ni control de calidad, tanto para los pacientes como para el operador, pues al no darle supervisión los equipos se permanecían descalibrados y sobre éste extremo se tiene asidero técnico en el Informe de Instituto Peruano de Energía Nuclear de fecha 13 de julio del dos mil diecisiete, dicho informe está dado en relación al período de 1998 al 2006; es decir, durante el período de 8 años continuos; solo se ha desplegado una inspección en el año 2005 en el mes de octubre y en el año 2006 en dos oportunidades en los meses de octubre y noviembre de dicho año; así mismo dicho informe menciona que los márgenes de radiactividad eran por encima de los que la ley estipula como acordes en un año, la pregunta que se efectúa es, si supuestamente cuando se ha llegado a establecer medidas de radiactividad muy por encima después de la salida del recurrente, cuánta radiactividad ha podido recibir durante todos los 06 años continuos antes de contraer la enfermedad ocupacional y estar expuesto constantemente a la actividad radiactiva.

vi) asimismo los implementos de seguridad para el desarrollo de sus labores eran nulos o insuficientes, ya que no existía los implementos necesarios de seguridad para protección de los trabajadores en una sala rayos x, pues existía deficiencia del collarín, mandiles y lentes para efectuar este tipo de trabajos.

vii) Que, en el 2004 a la edad de 33 años el demandante mediante formato de referencia de fecha 25.03.2004, el Área del Hospital Nacional Sureste Essalud Cuzco se le diagnostica D/C Leucemia, teniendo como antecedentes de dicha enfermedad: paciente estuvo trabajando en la unidad de radiología de este hospital”, como puede apreciarse por culpa de su empleadora de no llevar a cabo las medidas de seguridad que el propio Estado establece (área energía nuclear) indicaba. Situación que derivó en su rotación al Hospital Nacional Adolfo Guevara Velasco de la Red Asistencial Cuzco, por lo que en el año 2006 solicitó por Unidad Familiar su traslado al Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo de la Red Asistencia de Lambayeque, laborando hasta la actualidad.

viii) Que, el recurrente está dentro del alcance de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo N° 29783 que establece que, dentro de los principios rectores de la seguridad y salud en el trabajo, el principio de responsabilidad el mismo que está integrado al principio de atención integral de salud.

ix) Que, al demandante se le debe reconocer la enfermedad que padece como una enfermedad ocupacional, debido a que las causas externas, la irresponsabilidad de su empleador en la falta de salvaguardar la exposición ocupacional que percibía por la actividad que ejercía y a la falta de inspección durante los seis años continuos de labor a esta sobrexposición han devenido desconocer la seguridad radiológica con que debería contar, ocasionando el mismo un daño radiológico, y como es sabido en una lesión corporal que se ha manifestado en una leucemia.

x) Que, su aseguradora MAPFRE/PERU VIDA mediante carta dirigida al recurrente con fecha 26.09.2019, ha establecido después de un examen integral de su salud mediante el Informe de Evaluación Integral de Incapacidad, el menoscabo global de la persona en un porcentaje de 77.3%, es decir, al recurrente solo le resta un tiempo de vida del 22.7 %, concluyendo que existe una invalidez total y permanente.

xi) Que, pretende una indemnización por daños y perjuicios por la enfermedad ocupacional que padece, y que ha sido producido por el dolo y la culpa inexcusable de su empleador.

xii) Que, como daño emergente indica el demandante que se ha establecido un perjuicio en sus ingresos económicos desde el año 2004 hasta la actualidad pues como se verá constantemente sigue comprando medicamentos que no son expedidos por su empleadora y a la vez prestadora de salud, aunado a ello, se ha efectuado préstamos con la intención de poder cubrir gastos por esta enfermedad, indicando como monto la suma de S/. 63, 586.00.

xiii) Que, como lucro cesante se ha establecido que no puede trabajar un cien por ciento de su capacidad profesional desde el 2004 en adelante, su estado de salud deteriorado le imposibilita trabajar en otras entidades particulares, el cual se podría establecer un ingreso a su hogar, que por motivos de enfermedad ocupacional no lo puede realizar a diferencia de sus otros colegas sanos que si tienen esa posibilidad y además la aseguradora MAPFRE, lo ha evaluado y se le ha indicado una incapacidad permanente de 77.3 %, por lo que se exige el cese definitivo del suscrito y una pensión vitalicia, es decir hasta su deceso, indicando como monto el de 1´413, 291.40 Soles.

xiv) Que, para el daño moral es necesario tomar en cuenta el diagnóstico psicológico de fecha 01 de julio del 2019, en el cual se evidencia el poco ánimo para realizar actividades propias de su edad, sentimiento de desamparo, desesperanza lo que genera habitual apatía y dificultad para tomar decisiones, asimismo expresa abatimiento, tristeza y desesperación y preocupación a través de la voz, el gesto y la expresión mínima, además presenta déficit neuropsicológicos provocados por la depresión, indicando como monto la suma de /.500.000 Soles. xv) Que, solicita también el pago de 20 días de descanso al año, de los años por trabajo de tecnólogo médico, por cuanto al demandante se le ha restringido diferentes derechos no solo en materia de seguridad y salud en el trabajo, que eran inherentes a la relación laboral, sino que esto ha sobrepasado esferas mucho mayores, pues no teniendo en cuenta los avatares que su enfermedad ocupacional de leucemia mieloide crónica que es incurable, se le prohibía acceder a un derecho netamente comprendido en la Ley N° 28456, por lo tanto indica que requiere del monto de 95, 393.00 Soles, monto que debió obligatoriamente percibir, por descanso de ley en relación a la función en la cual se desempeñaba.

xvi) Que, respecto a los daños punitivos es de indica el hecho de que en contra del recurrente no se ha tomado la debida delicadeza y sobre todo ponderación en relación a la enfermedad ocupacional, que hasta la actualidad no ha sido reconocida, por lo tanto, solicita como monto la suma de S/. 700.000.00 Soles.

xvii) Que, además requiere el pago de intereses legales.

b. Admisión de demanda y audiencia de conciliación

Por Resolución número UNO de fecha 05.12.2019 y de folios 692 a 694, se admite a trámite la demanda, programándose fecha para la Audiencia Única, la misma que se llevó a cabo en la fecha programada, en la misma se corrige la resolución número uno, en el sentido que se había admitido a trámite en proceso Abreviado siendo lo correcto tramitarse en la vía de proceso Ordinario, suspendiéndose la misma audiencia y mediante resolución número dos se reprograma la audiencia para el día 17.08.2020, dicha audiencia se lleva a cabo en el día y hora programada con asistencia de la parte demandante y de su abogado defensor, así como de la asistencia de la abogada y apoderada de la parte demandada, se da frustrada la etapa conciliatoria debido a que la parte emplazada no desea llevar a cabo una propuesta conciliatoria. Ante ello, el Juzgador procedió a precisar las pretensiones materia de juicio, las mismas que constan en la grabación correspondiente. Acto seguido mediante resolución número tres de tiene por contestada la demanda y por ofrecidos los medios probatorios y se citó a las partes procesales para la Audiencia de Juzgamiento en fecha próxima.

c. Contestación de demanda

La parte emplazada SEGURO SOCIAL DE SALUD SEGURO SOCIAL DE SALUD contestó la demanda con fecha 27.12.2019, la cual consta a folios 804 al 809, solicitando se declare infundada la demanda, en mérito a los fundamentos de hecho y derecho que se exponen:

i) Que, el accionante indica que es servidor del Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo de la Red Asistencial Lambayeque, desempeñando el cargo de Radiólogo, hecho que no es verdad por cuanto el actor ostenta el cargo de Tecnólogo Médico, y labora en el servicio de Imagenología. Asimismo, refiere que ha ingresado a la Institución el 01 de diciembre de 1998, al Hospital Nacional Adolfo Guevara Velasco – ESSALUD, del Cuzco, lugar donde adquirió la enfermedad de tuberculosis intestinal, debido a estar expuesto a las diversas intensidades de la radiación y posteriormente adquirió la enfermedad de la leucemia mieloide crónica, proceso por el cual viene recibiendo a la fecha tratamiento médico, conforme así consta de su historia clínica,

ii) Que, mediante D.S N° 003-98-SA de fecha 14 de abril de 1998, se aprueban las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de riesgo el cual otorga coberturas por accidente de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores empleados y obreros que tienen la calidad de afiliados regulares al Seguro Social de Salud y que laboran en un centro de trabajo en el que la entidad empleadora realiza las actividades descritas en el anexo 5 del D.S 009-97-SA.

iii) Que, el demandante señala que a la fecha es una persona que se encuentra muy delicada de salud y que adquirió su enfermedad en el centro laboral y que no obstante, ello su empleador viene poniendo en peligro su supervivencia, empeorando su salud, sin embargo, no acreditan con documento alguno sus afirmaciones.

iv) Que, está acreditado en la Historia Clínica respectiva y por los medios probatorios alcanzados por el demandante, ESSALUD en su calidad de entidad prestadora de servicios de salud, le ha otorgado la correspondiente atención médica, así como los medicamentos respectivos, observándose por consiguiente que no existe abandono en cuanto al estado de salud del paciente, más aún en atención del mismo, está siendo trasladado a sus centros hospitalarios en la ciudad de Lima, donde viene recibiendo las prestaciones asistenciales necesarias, además que su relación laboral con su empleadora continúa en forma normal, hecho que conlleva al pago de sus remuneraciones en forma mensual, así como de las gratificaciones y otros beneficios según corresponda.

v) Que, el demandante no acredita con documento fehaciente que la enfermedad contraída haya sido consecuencia de la prestación de servicios en ESSALUD, el actor se limita a realzar afirmaciones sin sustentar documentalmente que como consecuencia de realizar su labor de tecnólogo médico haya contraído la enfermedad que menciona.

vi) Que, en su condición de empleadora, han cumplido con la normatividad vigente al tenerlo no sólo en condición de asegurado bajo los alcances de la Ley N° 26790 y su Reglamento D.S 009-97-SA para el otorgamiento de las prestaciones por enfermedad, sino que agregado a ello están cumpliendo con la cobertura del seguro complementario de trabajo de riesgo, conforme lo acredita con la boleta de pago de remuneraciones, además de contar en los respectivos servicios con las medidas de protección correspondientes a las áreas que manejan radiación.

vii) Que, con relación al pago de costas y costos del proceso, la entidad por pertenecer al Estado exonerado del pago de todo gasto procesal con arreglo a la Ley N° 27056 y la Ley 27231 que modifica el Artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

d. Audiencia de Juzgamiento:

Se llevó a cabo en el día y hora programada con la asistencia del demandante y su abogado defensor, asimismo con la asistencia del apoderado y abogado de la parte demandada, registrándose su desarrollo e incidencias en el sistema de audio y video que forma parte de estos autos. Acto seguido se inició el desarrollo de Juzgamiento, con la confrontación de posiciones, se enunciaron los hechos que no necesitan de actuación probatoria, se enunciaron los medios probatorios que se admiten. En ese acto se suspende la audiencia y se induce que se llevará a cabo el día 19 de noviembre del año 2020, misma que se suspende por problemas de audio y se reprograma para el día 23 de noviembre del 2020, misma que se llevó a cabo en el día y hora programado, con la asistencia de la parte demandante y su abogado defensor así como del abogado y apoderado de la parte demandada, acto seguido se actúan los medios probatorios y se vuelve a suspender la audiencia, la misma que se llevó cabo el día 28 de noviembre del 2020, donde las partes finalmente expresan sus alegatos finales, los mismos que quedan registrados en el sistema de audio y video, comunicando su decisión de diferir el fallo de la sentencia, disponiendo con el consentimiento de ambas partes procesales que esta resolución sea notificada en su respectiva casilla electrónica.

III. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO: Que, de conformidad al segundo párrafo del artículo 19 de la Ley 29497 el PRIMERO cual establece que:

Si el demandado no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, estos son considerados admitidos,

en la presente causa, resultan ser hechos no necesitados de actuación probatoria (min 40:16 al 40:37 Audiencia de juzgamiento del 30.10.2020), porque no han sido negados por la emplazada, los siguientes:

– Fecha de Ingreso: 04.12.1998

– Vínculo laboral: Vigente

– Cargo: Tecnólogo Médico

– Contrato laboral: Indeterminado

– Régimen Laboral: D. Leg. N° 728

– Fecha en que se detectó la enfermedad: 25.03.2004

SEGUNDO: De la pretensión instaurada por el demandante y a fin de resolver la controversia, este Juzgador considera pertinente pronunciarse sobre las siguientes pretensiones materia de juicio:

1. Pago por concepto de indemnización por la enfermedad ocupacional generada en el trabajo que contempla los conceptos de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona, ascendente a S/ 1´976.878.20 Soles.

2. Determinar si corresponde se le cancele los 20 días de descanso al año conforme a la Ley del Tecnólogo Médico, beneficio que no ha gozado y que asciende a la suma de S/ 95,393.33 Soles.

3. Determinar si corresponde que se le indemnice por el concepto de daño punitivo por el monto de S/ 700.000.00 Soles.

TERCERO: Conforme al artículo 138º de la Constitución, los Jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Los Jueces de la jurisdicción ordinaria, están llamados a aplicar las leyes y reglamentos de conformidad con la Constitución y, en especial, con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. En razón a que la dignidad de la persona supone el respeto del hombre como fin en sí mismo, en sede jurisdiccional, el análisis debe desarrollarse verificándose el respeto a la dignidad del hombre, tanto en la actuación del Estado como en la de los particulares.

[Continúa …]

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