Juez presentó boleta adulterada al rendir sus viáticos y quiso responsabilizar a su asistente [Apelación 7-2020, Apurímac]

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Fundamentos destacados. 5.11 Se tiene por acreditada la adulteración de la boleta de venta n.° 0001- 002112 —folios 8 y 17 del Cuaderno Judicial n.° 34-2017-2—, emitida por el hostal La Posada, en que mediante una línea oblicua se habría cambiado el número 25 por 85, que hace referencia al monto pagado por el alojamiento del acusado el catorce de enero de dos mil dieciséis, fecha en la cual se encontraba cumpliendo con una comisión de servicio en la ciudad de Abancay, en su calidad de juez. Ello se corrobora con lo versado por el propio sentenciado, la testigo Yaneth Alfaro Chirinos y el informe grafotécnico REGPOL-APU/DEPCRI-ULC —folios 12-16 del Cuaderno Judicial n.° 34-2017-2—, en que se concluye que la boleta examinada es un documento adulterado por la modalidad de adición de texto por enmienda y oblicuación; consecuentemente, habría sufrido una modificación del número 2 por el 8 y la grafía “veinticinco” por “ochenticinco”. 

5.16 Si bien el recurrente alegó que la testigo Alfaro Chirinos habría asumido su responsabilidad respecto a la adulteración del documento en una declaración anterior prestada, cabe resaltar que de la verificación de tal declaración ante ODCI se advierte contradicción en ella, ya que, en un primer momento, al responder a la pregunta diez, alegó haber notado una enmendadura, por lo que separó la boleta, y luego refirió que, como ya la había descartado por el borrón, decidió realizarle un trazo para tacharla; argumento que no resulta coherente cuando de la verificación de la boleta en cuestión, así como del informe pericial de su evaluación, la adulteración no consiste solo en un trazo simple, sino que se escribió la letra “o” con la intención de convertir la grafía “veinticinco” en “ochenticinco”, de lo cual se denota un interés doloso de su autor de adulterar la boleta de venta de tal forma que esta acredite un monto de S/ 85 —ochenta y cinco soles— por concepto de alojamiento.

5.17 En este punto es preciso destacar que la versión de la testigo Alfaro Chirinos no solo descartó haber adulterado el documento, sino que además dijo que le ofrecieron pagarle y buscarle trabajo para que asumiera responsabilidad, lo que determinó que hiciera la inicial declaración, de la que luego se arrepintió; dicha versión, coherente con el resto de su declaración, evidencia un comportamiento detestable por parte de quien le propuso semejante solución, lo que demuestra que dicha persona no tiene ningún tipo de escrúpulos para evadir cualquier responsabilidad y afrontar un error o un acto ilegal y pretende valerse de su posición para perjudicar a una persona que inclusive llegó a admitir error al incluir dicho documento en la declaración de gastos por las enmendaduras que tenía, con lo cual demostró buena disposición para tratar de contribuir en la solución del problema que el imputado se había originado al adulterar el documento; entonces, carente de toda consideración a pesar de ese comportamiento de lealtad, pretendió hacerla responsable de un delito que ella no había cometido; razones adicionales para considerar la personalidad de quien es procesado en este caso.

5.18 En tal sentido, como se ha referido antes, el acusado era el único posible interesado en tal acto de adulteración por ser el único beneficiario con el reintegro de sumas que no correspondían a su verdadero gasto por viáticos. Asimismo, las declaraciones juradas son actos eminentemente personales, por lo que no cabe eximir de responsabilidad de su contenido al declarante, tanto más si este, al firmar la documentación, por una mínima diligencia debió revisar su contenido, lo que guardaría coherencia con su calidad de abogado y la experiencia que le brinda la investidura de juez. Si sumamos a ello la personalidad antes descrita referida a las conversaciones con la secretaria para solucionar su problema, condiciones que han sido evaluadas por la primera instancia, las conclusiones a las que arriba dicha sentencia son correctas (ver fundamentos 2.19 y 2.20).


Sumilla. Infundada la apelación. Los impugnantes no lograron acreditar la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el debido proceso o la tutela jurisdiccional efectiva alegada, toda vez que de la revisión de la sentencia objeto de apelación se advierte un juicio de razonabilidad adecuado, basado en la valoración conjunta y sistemática de los medios probatorios actuados y oralizados en juicio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 7-2020, Apurímac

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, catorce de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por el abogado del sentenciado Frhank Anthony Ramos Llasac y por la Procuraduría Pública del Poder Judicial contra la sentencia expedida el veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que condenó al citado sentenciado como autor de la comisión del delito contra la fe pública-adulteración de documento privado y uso de documento privado adulterado —primer y segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal (en adelante CP)—, en agravio del Estado —Poder Judicial, representado por su Procuraduría— y el hotel La Posada —representado por Carlos Gerardo Medina Gonzales—; en consecuencia, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, fijó en S/ 1000 —mil soles— el monto de pago por concepto de reparación civil —S/ 500 (quinientos soles) para cada agraviado— y le impuso la pena de multa de ciento ochenta días, equivalente al pago de S/ 1674 —mil seiscientos setenta y cuatro soles—.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes

1.1 Con fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete se emitió sentencia absolviendo a Frhank Anthony Ramos Llasac de la acusación por el delito contra la fe pública adulteración de documento privado y uso de documento privado adulterado.

1.2 El Ministerio Público, en desacuerdo con la citada decisión judicial, interpuso recurso
de apelación y se elevaron los actuados a la Sala Penal Permanente.

1.3 En tal sentido, el diecisiete de abril de dos mil diecinueve la Sala Penal Permanente emitió pronunciamiento en apelación declarando nula la sentencia recurrida del seis de noviembre de dos mil diecisiete y ordenó que la Sala Superior integrada por otro Colegiado dicte nueva sentencia, previa audiencia.

1.4 Fue así que, luego de realizado un nuevo juicio oral, con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, se emitió nueva sentencia, en la que se resolvió condenar a Frhank Anthony Ramos Llasac como autor del delito contra la fe pública adulteración de documento privado y uso de documento privado adulterado; y, en consecuencia, se le impuso la pena de cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, se fijó en S/ 1000 —mil soles—el monto de pago por concepto de reparación civil y se le impuso la pena de multa de ciento ochenta días, equivalente al pago de S/ 1674 —mil seiscientos setenta y cuatro soles—.

Iter procesal

1.5 No conformes con la nueva sentencia, el citado sentenciado y la Procuraduría Pública del Poder Judicial interpusieron los recursos de apelación materia del presente pronunciamiento, los cuales se declararon bien concedidos con la resolución de fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinte, y se notificó a las partes para que, de ser el caso, ofrecieran los medios probatorios que considerasen pertinentes.

1.6 En ese sentido, el sentenciado Ramos Llasac ofreció medios probatorios; no obstante, estos fueron declarados inadmisibles con la resolución del veintitrés de abril de dos mil veintiuno por esta Sala Suprema; por lo que, conforme al artículo 424 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), se prosiguió con el trámite citando a las partes a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó en acto público el pasado seis de octubre con la concurrencia del abogado defensor del encausado, mas no del representante de la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de apelación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Segundo. Argumentos de apelación

Del recurso de apelación del sentenciado Frhank Anthony Ramos Llasac

El recurrente pretende que se revoque la decisión recurrida y, en consecuencia, se declare su absolución. Argumenta lo siguiente:

2.1 El a quo no cumplió con identificar los elementos objetivos y subjetivos del delito y no logró demostrar objetivamente su responsabilidad, ya que se basó en argumentos muy subjetivos al sostener que, por el hecho de haber recibido viáticos, era de exclusiva responsabilidad suya y no de terceras personas, y concluyó que, por más que la adulteración la haya realizado otra persona, siempre el acusado recurrente sería el responsable del delito.

2.2 Indica que, si bien es su responsabilidad absoluta, en su calidad de magistrado, rendir cuentas de sus gastos operativos, debido a su recargada labor al estar asumiendo dos juzgados al mismo tiempo, le solicitó a la testigo Yaneth Alfaro Chirinos que lo apoyase con sus gastos operativos y sería dicha persona la responsable de la adulteración de la boleta de pago, lo que se demostraría con las siguientes pruebas: a) declaración de Alfaro Chirinos, en la que narró con detalles cómo procedió en la falsificación, convirtiendo el número dos en un ocho y asumiendo directamente su responsabilidad, lo que no se tomó en cuenta, y se dio mayor valor a su declaración en juicio; b) la declaración de Alfaro Chirinos en juicio oral, donde al final aceptó sentirse culpable por haber adjuntado esa boleta, y c) los dos audios de las conversaciones entre el acusado y la testigo Alfaro Chirinos, en que esta aceptó su responsabilidad.

2.3 No existe prueba directa que determine su autoría, toda vez que el mismo perito grafotécnico señaló que no se puede determinar de qué puño y letra proviene la adulteración del documento.

2.4 No se valoró la pericia de parte elaborada por el perito Wilfredo Merino Chacón respecto a los audios citados, en que señaló que las voces corresponden al acusado y la testigo; este medio probatorio fue desechado por el órgano jurisdiccional indicando que no contaba con fiabilidad probatoria debido a que no tiene el máster original. No obstante, ello no es necesario, sobre todo porque el Colegiado ya conoce las voces del acusado y la testigo por las audiencias del juicio oral que ha realizado y, por inmediación, ya no sería necesario el peritaje.

2.5 Se demuestra su inocencia con las siguientes pruebas: a) la declaración de Alfaro Chirinos en juicio oral; b) el informe grafotécnico elaborado por el perito Camero Guzmán, lo que no tiene calidad de pericia, en que concluye que hubo falsificación del documento, pero no puede determinar a su autor, y c) la pericia de parte elaborada por el perito Wilfredo Merino Chacón respecto a los audios, en que se indica que pertenecen a la testigo.

2.6 Finalmente, alega que se trata de un tema de bagatela y que debido al monto y los hechos solo corresponde responsabilidad administrativa, pero no penal. Que resulta imposible para el acusado cometer el delito imputado, ya que como magistrado de primera instancia tiene disponible para gastar un máximo de S/ 200 —doscientos soles— diarios por viáticos, tiene una posición económica regular, sin ningún antecedente penal, con una trayectoria impecable, por lo que no resultaría viable que se preste a un juego infantil de adulterar el número 25 a 85 —soles—, a fin de apoderarse de una suma irrisoria.

2.7 Respecto a las penas impuestas, refiere que no se cumplió con fundamentar el concurso de delitos; simplemente se sumaron las penas privativas de libertad conminadas sin mayor sustento legal; asimismo, no se motivó ni fáctica ni jurídicamente el daño al que le corresponde el monto de la reparación civil impuesto.

Del recurso de apelación de la Procuraduría Pública del Poder Judicial

2.8 La Procuraduría Pública del Poder Judicial, en su escrito de apelación, solicitó que se revoque la sentencia en el extremo en el que ordenó como pago por concepto de reparación civil a su favor la suma de S/ 500 —quinientos soles— y que, en su lugar, se fije la suma de S/ 1000 —mil soles—.

2.9 Alegó indebida motivación respecto a la reparación civil, toda vez que solo se habría considerado la pretensión civil del Ministerio Público, sin tener en cuenta los alegatos del actor civil en juicio, lo que habría perjudicado su derecho de tutela jurisdiccional efectiva, principio de debido proceso y congruencia procesal.

2.10 El acusado, en su calidad de juez y abogado de profesión, tenía conocimiento de la ley y la ética, por lo que se esperaba en su conducta un comportamiento ético no solo dentro de su judicatura, sino con la sociedad, pero se ha demostrado la adulteración y con ello causó un perjuicio económico al Estado, el cual movió todo el aparato estatal con gastos materiales y de personal para su juzgamiento.

2.11 Respecto al daño extrapatrimonial, al abordarse el daño, debe tenerse en cuenta que los delitos cometidos contra el Estado no responden solo a un interés privado, sino además público, por lo que se menoscaban valores o intereses socialmente aceptados.

Tercero. Imputación

3.1 Conforme al requerimiento de acusación formulado por el señor fiscal representante de la Primera Fiscalía Superior Penal de Abancay, se imputó a Frhank Anthony Ramos Llasac lo siguiente:

Hechos atribuidos

El catorce de enero de dos mil dieciséis Frhank Anthony Ramos Llasac, en su calidad de juez del Juzgado Penal Unipersonal de Aymaraes, viajó a la ciudad de Abancay a fin de llevar a cabo una audiencia de proceso inmediato en el establecimiento penitenciario de dicha ciudad. Se hospedó en el hotel La Posada, de propiedad de Carlos Gerardo Medina Gonzales, y se le expidió la boleta de venta n.° 0001-002112 por el monto de S/ 25 —veinticinco soles—; sin embargo, Ramos Llasac adulteró dicho monto y cambió la cantidad de S/ 25 —veinticinco soles— por S/ 85 —ochenta y cinco soles—. Luego, el dieciocho de enero siguiente presentó la boleta adulterada como sustento de la “Rendición documentaria de viáticos y asignación por comisión de servicios” ante la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Apurímac.

Consecuentemente, con fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, recibió por concepto de viáticos la suma de S/ 364.50 —trescientos sesenta y cuatro soles con cincuenta céntimos—, sin haber realizado acción alguna para reparar el daño causado a la institución del Poder Judicial y al citado centro de hospedaje.

3.2 En tal sentido, el representante del Ministerio Público calificó los hechos descritos como delito de adulteración de documento privado y uso de documento privado adulterado, tipificado en el artículo 427 del CP.

Cuarto. Argumentos del representante del Ministerio Público

4.1 La Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal presentó el Requerimiento n.° 154-2021-MP-FN-SFSP, a fin de reiterar sus argumentos alegados en la sesión de audiencia pública de apelación. Así, refirió que respecto a la modalidad de adulteración de documento privado, como elementos probatorios, se tienen las declaraciones de Ana María Palacios Huamán, del Área de Caja de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; Geraldine Medina Vivanco, recepcionista del hostal La Posada, y Carlos Genaro Medina Gonzales, propietario del aludido hostal, las cuales se corroboran con elementos de prueba documental y pericial, tales como la pericia grafotécnica del diez de mayo de dos mil dieciséis, así como los
Informes n.os 028-2016 y 029-CAJA-OA-CSJA/PJ.

4.2 Respecto a la pericia de parte ofrecida por el sentenciado, elaborada por el perito Wilfredo Merino Chacón, este elemento carece de fiabilidad probatoria porque el mismo perito señaló no haber contado con el máster original de las voces y que solo pudo examinar una copia de la grabación.

4.3 En cuanto a la modalidad de uso de documento privado adulterado, refirió que es un hecho no controvertido que el sentenciado presentó el documento adulterado ante la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia, ya que por su condición de magistrado estaba obligado a evaluar la legalidad y conformidad de los documentos presentados como parte del procedimiento de rendición de cuentas por concepto de comisión de servicios.

4.4 Por lo que las modalidades delictivas atribuidas al acusado se encuentran plenamente probadas; la conducta dolosa de aquel perjudicó al hostal La Posada en su imagen y buena reputación comercial, así como al Poder Judicial al haber percibido montos que no le correspondían.

4.5 Finalmente, considera que no se evidencia la alegada motivación aparente, por lo que se debe confirmar la condena del encausado, al verificar que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada con arreglo a los hechos, la prueba actuada y la ley.

Quinto. Análisis jurisdiccional

Consideraciones preliminares. Límites del Tribunal de Apelación

a. La impugnación planteada cuestiona esencialmente aspectos de valoración de los medios probatorios.

b. Conforme a los términos de impugnación, al versar sobre aspectos estrictamente probatorios, corresponde invocar el inciso 2 del artículo 425 del CPP, que establece lo siguiente: “La Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia”.

c. Según el auto de calificación de apelación expedido por este Tribunal el dieciocho de septiembre de dos mil veinte —folios 87-91—, se concedió a los impugnantes el plazo legal para que propusieran los medios probatorios que estimasen convenientes en su defensa. La mencionada decisión fue notificada debidamente a las partes; empero, el único que ofreció medios probatorios fue el sentenciado Frhank Anthony Ramos Llasac. Evaluados dichos medios ofrecidos, fueron declarados inadmisibles por esta Sala Suprema al no cumplir con los requisitos básicos para ser evaluados vía recurso de apelación.

d. A partir de lo antes expresado, como límite probatorio de este Tribunal de alzada, se tiene la imposibilidad de otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal y que se valorará de modo independiente únicamente la prueba documental, pericial, preconstituida y anticipada.

Del delito de adulteración de documento privado y su uso

Se cumple el requisito típico de uso de documento público falso cuando es introducido en el tráfico jurídico, desde que se coloca o incorpora el documento falso o falsificado al tráfico o al cúmulo de relaciones sociales, políticas, económicas o jurídicas. Para determinar si en realidad el documento falso se utiliza o emplea, lo decisivo es la penetración o incorporación en el tráfico jurídico[1].

[Continúa…]

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[1] Sentencia del trece de febrero de dos mil diecinueve (Expediente n.º 09-2015), considerando 2.1. Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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