¿Cuándo procede indemnización por daños y perjuicios derivado de enfermedad profesional? [Cas. Lab. 7884-2017, Junín]

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Fundamentos destacados. Naturaleza de la indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional. Sexto: La enfermedad profesional puede definirse como todo aquel estado patológico, crónico o temporal, que afecta la salud física o mental del trabajador, cuyo origen se encuentra en la naturaleza de las labores realizadas por él o el medio donde desempeña dichas labores.

En ese sentido, cuando se celebra un contrato de trabajo, verbal o escrito, se origina como obligación principal en relación al empleador la de pagar la remuneración correspondiente, y con respecto al trabajador, efectuar la prestación personal de sus servicios; sin embargo, estas no son las únicas obligaciones que se originan en dicho contrato, sino también otras, como es el caso del deber de seguridad o protección que tiene el empleador frente a sus trabajadores, cuyo cumplimiento resulta trascendental, desde que previene los riesgos profesionales.

Si bien las medidas de seguridad e higiene laboral se encuentran contenidas mayormente en normas legales y reglamentarias, ello no desvirtúa el carácter contractual del cual se encuentra revestido el deber de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que estos se originan producto del contrato laboral o con ocasión de su ejecución; por lo tanto, siendo el empleador el responsable del control y la forma como se desempeñan las labores dentro del centro de trabajo, la responsabilidad que se le atañe es la responsabilidad civil contractual, la cual se encuentra regulada por el Título IX del Libro VI del Código Civil sobre “Inejecución de Obligaciones”.

Séptimo: Resulta pertinente señalar además que para la determinación de la existencia de responsabilidad civil, deben concurrir necesariamente cuatro factores, a saber: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución.

La conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico y, en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por enfermedades profesionales la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que, en principio, existe la presunción de responsabilidad patronal por las enfermedades que el trabajador adquiera en su centro laboral. 

El daño indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. El daño patrimonial es todo menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona, mientras que el daño extrapatrimonial se encuentra referido a las lesiones a los derechos no patrimoniales, dentro de los cuales se encuentran los sentimientos, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral.

El daño moral puede entonces ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y/o económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados reconocidos como derechos no patrimoniales.

En los casos de enfermedades profesionales la responsabilidad contractual comprende tanto el daño patrimonial, daño emergente y lucro cesante, así como el daño moral.

El nexo causal viene a ser la relación de causa/efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues de no existir tal vinculación dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral y, en segundo término, que la enfermedad profesional se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral.

Para que exista nexo causal es necesario entonces que se pueda afirmar que el estado patológico del trabajador es una consecuencia necesaria de las circunstancias ambientales en que laboró; sin embargo, si se tratara de enfermedades no relacionadas con el trabajo no existiría posibilidad de reclamar indemnización alguna al empleador.

Los factores de atribución son aquellas conductas que justifican que la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima sea asumida por el responsable del mismo.

Los factores de atribución, constituidos por el dolo, la culpa inexcusable y la culpa leve, están previstos en los artículos 1318°, 1319° y 1320° del Código Civil.

El dolo debe entenderse en el sentido de la conciencia y voluntad del empleador de no cumplir las disposiciones contractuales sobre seguridad y salud en el trabajo.

La culpa inexcusable está referida a la negligencia grave por la cual el empleador no cumple las obligaciones contractuales en materia de seguridad laboral.

En consecuencia, el trabajador víctima de una enfermedad profesional puede invocar contra su empleador como factor de atribución el dolo o la culpa inexcusable.

En el caso que el trabajador no llegase a probar el dolo o la culpa inexcusable y el empleador no logre acreditar que actuó con la diligencia debida, operará la presunción del artículo 1329° del referido Código Civil, considerándose que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve y por ello deberá resarcirse el daño pagándose una indemnización.

Octavo: Como se ha adelantado, el artículo 1321° del Código Civil regula que la indemnización por daños y perjuicios debe ser abonada por quien no ejecuta una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, quedando comprendido dentro de estos conceptos el daño emergente y lucro cesante, en cuanto son consecuencia inmediata y directa de la inejecución de una obligación.

Noveno: El I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, realizado el cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, en el literal c) del Tema número 02, acordó lo siguiente:

“Que el trabajador debe cumplir con probar la existencia de la enfermedad profesional, y el empleador, el cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales y convencionales”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACION LABORAL N° 7884-2017, JUNÍN

Lima, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.-

VISTA; la causa número siete mil ochocientos ochenta y cuatro, guion dos mil diecisiete, guion JUNIN, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Agustín Oscar Chancasanampa Mondalgo, mediante escrito presentado con fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas seiscientos sesenta a seiscientos setenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, que corre de fojas seiscientos cuarenta y nueve a seiscientos cincuenta y seis, que confirmó la sentencia apelada del tres de noviembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas seiscientos ocho a seiscientos veinte, que declaró infundada la demanda. En el proceso seguido con las  demandadas, Doe Run Sociedad de Responsabilidad Limitada en Liquidación y Empresa Minera del Centro del Perú Sociedad Anónima – Centromin Perú Sociedad Anónima en Liquidación, sobre indemnización por daños y perjuicios.

CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete que corre de fojas ochenta y dos a ochenta y seis el cuaderno formado, se declaró procedente el recurso  interpuesto por infracción normativa de los artículos 1321° y 1322º del Código Civil, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión: Como se aprecia del escrito de demanda que corre de fojas trece a veintidós, el actor solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios al padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, por la suma total de ochenta mil con 00/100 soles (S/ 80,000.00), que comprende los conceptos de daño a la persona y daño emergente; más los intereses legales que devenguen, costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Juzgado Mixto de la Provincia de Yauli – La Oroya de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis que corre de fojas seiscientos ocho a seiscientos veinte, resolvió, entre otros,  declarar infundada la demanda, bajo el fundamento primordial de que el demandante no padece de la enfermedad de neumoconiosis.

c) Sentencia de segunda instancia: La Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Tarma de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete que corre de fojas seiscientos cuarenta y nueve a seiscientos cincuenta y seis, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, señalando como  fundamentos principales que no existe evidencia en autos con las que se pueda acreditar que el demandante presente la enfermedad de neumoconiosis, además que el actor cumplía labores de mantenimiento de edificios terrenos en el cargo de soldador, fuera de la mina,  resultando improbable que éste pueda haber adquirido dicha enfermedad.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Tercero: Conforme a la causal de casación declarada procedente en el Auto Calificatorio del recurso interpuesto el ocho de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas seiscientos sesenta a seiscientos setenta y tres, debe determinarse si se ha incurrido o no en:

i) Infracción normativa de los artículos 1321° y 13 22º del Código Civil. El recurrente sostiene que con el Certificado Médico expedido por la Comisión Médica de Invalidez del Hospital del Ministerio de Salud Carlos Lanfranco la Hoz, del Distrito de Puente Piedra, el cual concluye que padece de neumoconiosis I estadio, con un menoscabo del sesenta y cinco por ciento (65%), se ha acreditado el padecimiento de la enfermedad que invoca, y que tiene valor probatorio suficiente para generar convicción respecto a la veracidad de la existencia del daño alegado, por lo que debe entenderse cumplido el requisito de acreditación del daño y determinarse la correspondiente indemnización.

Los artículos 1321° y 1322° del Código Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”.

“Artículo 1322.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”.

Normas sobre seguridad y salud en el trabajo

Cuarto: Las normas sobre la seguridad e higiene en el trabajo son una de las manifestaciones más antiguas de la intervención estatal limitativa de la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo. Velar por la seguridad e higiene en el trabajo puede considerarse derivación del derecho a la vida y a la integridad física, con lo cual se reconoce el derecho de todo trabajador a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad.

Si bien la Constitución Política del Perú no reconoce de manera directa el derecho a la seguridad y salud en el trabajo, sí consagra derechos que le sirven de fundamento: artículo 2.2, que regula el derecho a la vida y a la integridad moral, psíquica y física; artículo 7°, que  reconoce el derecho a la protección de la salud, concordante con lo dispuesto en el artículo 10° del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículo 22°, concordante con el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Derechos del Hombre, que señala al trabajo como deber y derecho y que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas; y, artículo 23°, que contiene disposiciones sobre la protección del trabajo en sus diversas modalidades y que todos los derechos del trabajador (derecho a la vida, a la integridad moral, física y a la salud), deben ser respetados dentro de la relación laboral.

Teniendo en cuenta ese marco constitucional, el legislador expidió el  Decreto Supremo número 003-2005-TR, primer dispositivo que estableció disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, recogiendo en su Título Preliminar los Derechos de Protección, Prevención y Responsabilidad a los que se ha aludido, y expidiéndose posteriormente la Ley número 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Quinto: Conforme a lo expuesto, la obligación esencial de todo empleador es cumplir las  obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso  contrario, el incumplimiento de esas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia, conforme al artículo 1321° del Código Civil.

Naturaleza de la indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional

Sexto: La enfermedad profesional puede definirse como todo aquel estado patológico, crónico o temporal, que afecta la salud física o mental del trabajador, cuyo origen se  encuentra en la naturaleza de las labores realizadas por él o el medio donde desempeña dichas labores.

En ese sentido, cuando se celebra un contrato de trabajo, verbal o escrito, se origina como obligación principal en relación al empleador la de pagar la remuneración correspondiente, y con respecto al trabajador, efectuar la prestación personal de sus servicios; sin embargo, estas no son las únicas obligaciones que se originan en dicho contrato, sino también otras, como es el caso del deber de seguridad o protección que tiene el empleador frente a sus trabajadores, cuyo cumplimiento resulta trascendental, desde que previene los riesgos profesionales.

Si bien las medidas de seguridad e higiene laboral se encuentran contenidas mayormente en normas legales y reglamentarias, ello no desvirtúa el carácter contractual del cual se encuentra revestido el deber de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que estos se originan producto del contrato laboral o con ocasión de su ejecución; por lo tanto, siendo el  empleador el responsable del control y la forma como se desempeñan las labores dentro del centro de trabajo, la responsabilidad que se le atañe es la responsabilidad civil contractual, la cual se encuentra regulada por el Título IX del Libro VI del Código Civil sobre “Inejecución de Obligaciones”.

Séptimo: Resulta pertinente señalar además que para la determinación de la existencia de responsabilidad civil, deben concurrir necesariamente cuatro factores, a saber: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución.

La conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico y, en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por enfermedades profesionales la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que, en principio, existe la presunción de responsabilidad patronal por las enfermedades que el trabajador adquiera en su centro laboral.

El daño indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. El daño patrimonial es todo menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona, mientras que el daño extrapatrimonial se encuentra referido a las lesiones a los derechos no patrimoniales, dentro de los cuales se encuentran los sentimientos, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral.

El daño moral puede entonces ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y/o económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados reconocidos como derechos no patrimoniales.

En los casos de enfermedades profesionales la responsabilidad contractual comprende tanto el daño patrimonial, daño emergente y lucro cesante, así como el daño moral.

El nexo causal viene a ser la relación de causa/efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues de no existir tal vinculación dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral y, en segundo término, que la enfermedad profesional se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral.

Para que exista nexo causal es necesario entonces que se pueda afirmar que el estado patológico del trabajador es una consecuencia necesaria de las circunstancias ambientales en que laboró; sin embargo, si se tratara de enfermedades no relacionadas con el trabajo no existiría posibilidad de reclamar indemnización alguna al empleador.

Los factores de atribución son aquellas conductas que justifican que la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima sea asumida por el responsable del mismo.

Los factores de atribución, constituidos por el dolo, la culpa inexcusable y la culpa leve, están previstos en los artículos 1318°, 1319° y 1320° del Código Civil.

El dolo debe entenderse en el sentido de la conciencia y voluntad del empleador de no cumplir las disposiciones contractuales sobre seguridad y salud en el trabajo.

La culpa inexcusable está referida a la negligencia grave por la cual el empleador no cumple las obligaciones contractuales en materia de seguridad laboral.

En consecuencia, el trabajador víctima de una enfermedad profesional puede invocar contra su empleador como factor de atribución el dolo o la culpa inexcusable.

En el caso que el trabajador no llegase a probar el dolo o la culpa inexcusable y el empleador no logre acreditar que actuó con la diligencia debida, operará la presunción del artículo 1329° del referido Código C ivil, considerándose que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve y por ello deberá resarcirse el daño pagándose una indemnización.

Octavo: Como se ha adelantado, el artículo 1321° del Código Civil regula que la  indemnización por daños y perjuicios debe ser abonada por quien no ejecuta una obligación  por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, quedando comprendido dentro de estos conceptos el daño emergente y lucro cesante, en cuanto son consecuencia inmediata y directa de la inejecución de una obligación.

Noveno: El I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, realizado el cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, en el literal c) del Tema número 02, acordó lo siguiente:

“Que el trabajador debe cumplir con probar la existencia de la enfermedad profesional, y el empleador, el cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales y convencionales”.

Solución al caso concreto

Décimo: En el caso concreto, se advierte que el recurrente prestó servicios para la demandada desde el veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro hasta el cinco de julio de dos mil trece, conforme se acreditó con el Certificado de Trabajo obrante a fojas dos, emitido por la Empresa Doe Run Perú.

En relación al daño, se advierte que lo señalado por el demandante sobre que estuvo expuesto a la contaminación ambiental en zona de alto riesgo laboral, lo cual devino en el padecimiento de neumoconiosis e hipoacusia, se encuentra acreditado con la Declaración Jurada del Empleador de fecha cinco de julio de dos mil trece, inserta a fojas tres, en la cual se aprecia que las labores que desempeñó el actor siempre fueron en centros de producción minero-metalúrgico, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad- D.S. 166-2005-EF de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, obrante a fojas nueve, suscrito por la Comisión Médica Evaluadora del Ministerio de Salud-Dirección de Salud V Lima Cuidad, Hospital Carlos Lanfranco La Hoz,  donde se señala que el demandante padece de Neumoconiosis I Estadio (J64), Enfermedad Pulmonar Intersticial Difusa (J84.9), y Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (J44.9),  siendo su incapacidad permanente y parcial, con un menoscabo global de sesenta y cinco por ciento (65%).

Décimo Primero: La neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad pulmonar producida por la inhalación de polvo de sílice y la consecuente deposición de residuos sólidos inorgánicos en los bronquios, los ganglios linfáticos y/o el parénquima pulmonar, con o sin disfunción respiratoria asociada. El tipo, cantidad, tamaño y plasticidad de las partículas inhaladas, así como la duración de la exposición y la resistencia individual determinan el tipo de sintomatología, así como el curso de la enfermedad. El trastorno más frecuente de la dolencia es la alteración respiratoria producida por la formación permanente de tejido cicatricial en los pulmones, el mismo que provoca la pérdida de su elasticidad, requiriendo un mayor esfuerzo para respirar. Por otro lado cabe precisar que el sílice es un material que se encuentra en casi todas las rocas, siendo el principal componente de la arena, arenisca, cuarcita, granito, entre otros.

Décimo Segundo: Conforme a ello, por las características de la neumoconiosis (silicosis) resulta incuestionable que la alteración de la salud del demandante fue adquirida por efecto de la labor realizada como operario, oficial, cortador, soldador I y operador mantto I, conforme al precitado Certificado de Trabajo expedido por la Empresa Doe Run Perú, obrante a fojas dos, con lo que se acredita la existencia del nexo causal con la aludida demandada, lo que también se ratifica con el aludido Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.S. 166-2005-EF, suscrito por la Comisión Médica Evaluadora del Ministerio de Salud-Dirección de Salud V Lima Cuidad, Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, que señala como fecha de inicio de la incapacidad el año dos mil, vale decir cuando el actor laboraba para la Empresa Doe Run Perú, razón por la que de determinarse la configuración de los elementos del daño generado, será esta última empresa la responsable del pago de los daños y perjuicios ocasionados por enfermedad profesional al actor.

Décimo Tercero: Por otra parte, si bien la emplazada sostiene que ha cumplido con entregar los implementos de seguridad, adjuntado para ello los documentos obrantes de fojas a treinta y uno a cuarenta y tres, se advierte que al demandante se le entregó durante los años mil novecientos ochenta y siete a dos mil cuatro materiales como mamelucos, zapatos, guantes, cascos y lentes para soldar, de forma permanente, mientras que a fojas cuarenta y cinco corre el Informe de los servicios del Change House en la Empresa Doe Run Perú la Oroya Perú, por el cual se le habría entregado respiradores por los años dos mil cuatro a dos mil siete y por el año dos mil once, sin embargo tal documento no contiene la firma de recepción del trabajador; Asimismo, de fojas cuarenta y seis a cincuenta y tres se observa el documento denominado “Pruebas de sellado de respirador Fit Test”, que tampoco acredita que efectivamente se haya entregado el íntegro de ellos al actor, desde que en los  obrantes a fojas cuarenta y siete y cincuenta no consta la firma de recepción, de lo que se  colige que la emplazada no cumplió con entregar de forma permanente implementos de seguridad por todos los años que el actor laboró para la demandada Empresa Doe Run Perú, ni, en todo caso, que con ellos se hubiera prevenido de modo efectivo la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, todo lo cual objetivamente explica que se haya determinado a través de un Informe de Comisión Médica que el demandante padece una enfermedad profesional con un menoscabo global del sesenta y cinco por ciento (65%), producto de las labores que invoca en la demanda.

Décimo Cuarto: En cuanto a la instrumental obrante a fojas cuarenta y tres, consistente en la declaración jurada en la que el trabajador señala que recibió todos los equipos de seguridad para su protección personal y ejecución de trabajo, se aprecia que su fecha es el cuatro de julio de dos mil trece, posterior a aquella en que se suscribió el Convenio de Terminación Anticipada del Contrato de Trabajo del veinticuatro de junio de dos mil trece (copiado a fojas ciento cincuenta y nueve y ciento sesenta), que consignó como último día de labor el cinco de julio del mismo año, de lo que resulta que tal documento se elaboró con motivo del  mencionado acuerdo y, por lo mismo, no refleja a criterio de este Supremo Tribunal una voluntad plena sobre su contenido y, en cualquier caso, no desvirtúa plenamente la falencia probatoria arriba aludida respecto al cumplimiento por la empleadora de las normas de  seguridad en el trabajo ni que con ello se haya evitado que el actor contraiga la enfermedad de neumoconiosis durante el periodo en que laboró para aquella; por lo mismo, se evidencia la conducta antijurídica por parte de la empresa demandada, con un factor de atribución de culpa inexcusable, toda vez que es el empleador el obligado a garantizar la seguridad e higiene dentro del centro de labores, respetando las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, a fin que el prestador de servicios pueda desenvolverse de manera adecuada y no contraiga enfermedades como las que ha acreditado el actor.

Décimo Quinto: Estando a lo expuesto y en virtud de los artículos 1321° y 1322 del Código Civil, respecto al daño a la persona y al daño moral, tenemos que los mismos han sido acreditados por el demandante con las instrumentales presentadas en autos y señaladas precedentemente, por lo que es legalmente pertinente el pago de la indemnización por daños y perjuicios que se reclama, motivo por el cual las causales declaradas procedentes devienen en fundadas.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Agustín Oscar Chancasanampa Mondalgo, mediante escrito presentado con fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas seiscientos sesenta a seiscientos setenta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, que corre de fojas seiscientos cuarenta y nueve a seiscientos cincuenta y seis, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia emitida en primera instancia de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas seiscientos ocho a seiscientos veinte, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada en parte la referida demanda y, en consecuencia, ordenaron a la parte demandada Doe Run Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada en Liquidacion, que cumpla con pagar al actor la suma total de  sesenta mil con 00/100 soles (S/ 60,000.00), por concepto de indemnización por daño a la persona y por daño moral, más intereses legales a partir de la fecha de la citación con la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con Doe Run Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada en Liquidacion y otra, sobre indemnizacion por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta; y los  devolvieron.

S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
RUBIO ZEVALLOS
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO

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