Fundamento destacado. 2. En fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, el Primer Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio de Trujillo, en el Expediente N.º 3630-2018, emitió sentencia contenida en la resolución número ocho que declaró fundada la demanda interpuesta por Julio César Cortez Santillán (en la actualidad procesado) contra Luis Carlos Arturo Cortez Sáenz (en la actualidad agraviado) sobre exoneración de pensión alimenticia; y en consecuencia exoneró a Cortez Santillán de seguir acudiendo con la pensión alimenticia mensual a favor de su hijo Cortez Sáenz, siendo que dicha exoneración rige a partir de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
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15. Lo que sí merece resaltar es que el hoy procesado instauró un proceso de exoneración de pensión alimenticia por ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio de Trujillo, en el Expediente N.º 3630-2018. Dicho órgano jurisdiccional emitió sentencia contenida en la resolución número ocho que declaró fundada la demanda interpuesta por Julio César Cortez Santillán contra Luis Carlos Arturo Cortez Sáenz (en la actualidad agraviado), siendo que dicha exoneración comenzó a regir a partir del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete. En este proceso quedó definido que cesaba el estado de necesidad del hoy agraviado Cortez Sáenz desde la fecha en que se le emplazó con la demanda; por ello, el juzgado de ejecución debe deducir de la suma global de los devengados el monto que se exoneró de su pago, desde la fecha establecida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES
EXPEDIENTE N°: 5772-2023-37-1601-SP-PE-03
PROCESADO: JULIO CÉSAR CORTEZ SANTILLÁN
DELITO: OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR
AGRAVIADO: LUIS CARLOS ARTURO CORTEZ SÁENZ
PROCEDENCIA: QUINTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL
IMPUGNANTE: PROCESADO
MATERIA: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
ESPECIALISTA: LUIS MIGUEL ALAYO RUIZ
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N° QUINCE
Trujillo, veinte de enero del año dos mil veinticinco. –
VISTA y OÍDA en audiencia de apelación de sentencia condenatoria por la PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, integrada por los jueces superiores titulares: WALTER RICARDO COTRINA MIÑANO (presidente), OSCAR ELIOT ALARCÓN MONTOYA (juez superior titular) y ELISEO GIAMMPOL TABOADA PILCO (ponente y director de debate); en la que interviene la abogada defensora Tiffani Paola Quispe Peña, quien asume el patrocinio del procesado apelante Julio César Cortez Santillán; y, participan -como partes recurridas- el Ministerio Público, representado por el fiscal superior José Carlos Anticona Minchola; así como el abogado del actor civil Enrique Lembcke Barriga.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Que, viene en apelación la sentencia expedida a través de la RESOLUCIÓN JUDICIAL NÚMERO TRECE de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, expedida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que CONDENÓ al acusado JULIO CÉSAR CORTEZ SANTILLÁN, como autor del delito Contra la Familia, en la modalidad de OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR – INCUMPLIMIENTO DE ASISTENCIA ALIMENTARIA, en agravio de Luis Carlos Arturo Cortez Sáenz, y le IMPONE UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR EL MISMO PLAZO, fijando en CINCO MIL SOLES el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado, sin perjuicio del pago de los alimentos devengados ascendente a CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO y 26/100 SOLES.
II. ANTECEDENTES:
01. Hechos objeto de acusación:
1. En el proceso de separación convencional y divorcio ulterior iniciado por los accionantes Julio César Cortez Santillán y Lydia Patricia Sáenz Quintero contra el Ministerio Público [instaurado ante el Segundo Juzgado de Familia de Trujillo, con el Expediente N.° 1030- 2006] se emitió la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintisiete de abril de dos mil siete que declaró fundada la demanda, fijándose el pago de una pensión alimenticia mensual de S/. 300.00 (trescientos y 00/100 soles) que se compromete a pagar Julio César Cortez Santillán (hoy procesado) a favor de su hijo Luis Carlos Arturo Cortez Sáenz (hoy agraviado). En fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, se emitió el auto contenido en la resolución número tres que resolvió declarar infundada la observación a la liquidación de pensiones alimenticias devengadas contenida en el Informe N.º 018-2017-RIOM-CSJLL y aprobó la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas por el monto de S/ 49,789.43 (cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve y 43/100 soles); en consecuencia, se dispuso notificar al demandado Julio César Cortez Santillán. Posteriormente, con fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, la Segunda Sala Civil emitió auto de vista a través del cual declaró nulo el auto de fecha tres de mayo del dos mil dieciocho y, en consecuencia, ordenaron que el juzgado de instancia emita nueva resolución con arreglo a ley.
2. En fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, el Primer Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio de Trujillo, en el Expediente N.º 3630-2018, emitió sentencia contenida en la resolución número ocho que declaró fundada la demanda interpuesta por Julio César Cortez Santillán (en la actualidad procesado) contra Luis Carlos Arturo Cortez Sáenz (en la actualidad agraviado) sobre exoneración de pensión alimenticia; y en consecuencia exoneró a Cortez Santillán de seguir acudiendo con la pensión alimenticia mensual a favor de su hijo Cortez Sáenz, siendo que dicha exoneración rige a partir de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
3. En fecha seis de septiembre de dos mil veintidós, en el Expediente N.° 1030-2006, el Segundo Juzgado de Familia de Trujillo puso en conocimiento la liquidación de pensiones alimenticias devengadas mediante resolución número veintiocho, habiendo transcurrido en exceso el plazo sin que ninguna de las partes haya formulado observación alguna a la citada liquidación. Posteriormente, se emitió la resolución número treinta de fecha seis de septiembre de dos mil veintidós aprobando la liquidación de pensiones alimenticias devengadas por la suma de S/. 49,981.26 (cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y uno y 26/100 soles). Luego, mediante resolución número treinta y dos de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, se remitió a la Fiscalía Penal Corporativa las copias certificadas de los actuados pertinentes.
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02. Pretensiones jurídicas de las partes.
a) La abogada defensora del procesado Julio César Cortez Santillán, solicita se declare nula la sentencia recurrida;
b) El representante del Ministerio Público requiere la confirmatoria de la sentencia venida en grado.
c) El abogado del actor civil solicita se confirme la sentencia apelada en el extremo de la reparación civil
III. DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3.1. Actuación probatoria en segunda instancia:
03. En la audiencia de segunda instancia no se actuaron nuevos medios de prueba ni se oralizó prueba documental
3.2. Argumentos de las partes:
En sus alegatos de clausura, la abogada defensora del procesado apelante sostuvo lo siguiente: A. El agraviado se apersonó al proceso de alimentos recién cuando tenía veintisiete años de edad; B. En la Resolución N.º ocho de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve dictada en el Expediente N.º 3630-2018, se indica que el estado de necesidad del agraviado se ha acreditado hasta el año dos mil catorce, siendo que esta documental no se ha valorado de manera objetiva en la sentencia apelada; C. El periodo liquidado en la presente causa es hasta el año 2017, cuando ya no existía el estado de necesidad para el otorgamiento de la pensión alimenticia; D. No se ha tenido en cuenta la Resolución número tres de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, en la que el superior jerárquico indica – en su fundamento noveno- que se ha efectuado una liquidación vulnerando lo estipulado en el artículo 483° del Código Civil, siendo así no se ha evaluado los demás requisitos del estado de necesidad por causas de incapacidad física y mental debidamente comprobadas o el alimentista esté siguiendo una profesión u oficio exitosamente. Atendiendo a ello, el ad quo debe realizar una nueva liquidación teniendo en cuenta las consideraciones señaladas anteriormente; E. En el fundamento décimo primero de la Resolución número tres de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, el superior jerárquico ordena que se devuelva el expediente al juzgado de origen para que se emita una nueva resolución debidamente motivada evitando los vicios de nulidad, en consecuencia, la resolución número treinta de fecha seis de septiembre de dos mil veintidós, que aprueba la liquidación por el monto de S/. 49,981.26 (cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y uno y 26/100 soles) no se realizó bajo las pautas que señalaba la Resolución número tres de la Segunda Sala Civil, pues el estado de necesidad solo concurrió hasta el año dos mil catorce y es hasta esa fecha donde se debió practicar la liquidación de pensiones alimenticias devengadas constituyendo causal de nulidad conforme lo estipula el artículo 150° del Código Procesal Penal (CPP); F. Nunca se subsanó, de manera oportuna, en el juzgado de origen el periodo liquidable, habiéndose liquidado por el mismo periodo sin considerar las pautas ya recomendadas por la Segunda Sala Civil de Trujillo; por lo tanto, acarrea vicios de nulidad el presente proceso.
04. El representante del Ministerio Público, en sus alegatos de finales, sostuvo que, al expedirse la sentencia impugnada, no se ha visto afectado el debido proceso ni la garantía de motivación de las resoluciones judiciales; por tanto, corresponde confirmarla.
05. En sus alegatos de clausura, el abogado del actor civil sostuvo que la sentencia apelada se encuentra arreglada a derecho, especialmente en lo que concierne a los montos de las pensiones alimenticias devengadas y de la reparación civil; por lo que, debe confirmarse la sentencia apelada.
IV. DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE APELACIÓN:
06. La parte recurrente postula la nulidad de la resolución venida en grado por afectación del debido proceso; y, por su parte, el Ministerio Público sostiene que debe confirmarse la sentencia apelada porque no presenta vicios de nulidad. Lo propio expresa la defensa del actor civil. En tal sentido, esta Sala Superior revisora deberá determinar si se ha vulnerado el contenido esencial del derecho al debido proceso.
V. FUNDAMENTOS:
5.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO
5.1.1. Sobre el delito materia de acusación:
07. El Código Penal (en lo sucesivo CP) regula, en el primer párrafo de su artículo 149°, el tipo penal del delito de incumplimiento de obligación alimentaria, en los siguientes términos: “El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial”.
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08. El delito de Omisión de Asistencia Familiar, en su modalidad de Incumplimiento de Obligación Alimentaria, se produce cuando el agente no cumple dolosamente la prestación de pasar alimentos, obligación que ha sido judicialmente declarada.
09. La Constitución Política del Perú ha consagrado en su artículo 6° que “…es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos…”. Asimismo, en su artículo 2° inciso 24 literal c, ha incluido como consecuencia del reconocimiento de los derechos fundamentales a la libertad y seguridad personal, la garantía de proscripción de la prisión por deudas, la misma que contempla como única excepción el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios;
5.1.2. Sobre la nulidad de las resoluciones judiciales
10. El CPP establece en su artículo ciento cincuenta la nulidad absoluta; “No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia; b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas; c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria; d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”;
11. Asimismo, en su artículo ciento cincuenta y cuatro precisa que los efectos de la nulidad son: “1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El Juez precisará los actos dependientes que son anulados. 2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido. 3. La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelación o de casación. 4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la Investigación Preparatoria, no importará la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia”
12. El Tribunal Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades que “la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso; es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de un acto procesal viciado únicamente procederá como ultima ratio, pues de existir la posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber desplegado los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no podrá declararse la nulidad del mismo” (Cfr. Exp. N.° 0294-2009- PA/TC, fundamento 15).
[Continúa…]