En mayo de 2018, presentaron una demanda de amparo contra la congresista Indira Huilca, ya que la parlamentaria bloqueó de su red social de Twitter a Darwin Urquizo.
El Primer Juzgado Civil de Cusco declaró infundada la demanda luego de verificar las publicaciones agraviantes relacionadas con los padres de la congresista demandada.
La judicatura apunta que «el hecho de que una persona sea funcionario público, ello de ninguna manera puede implicar que no tenga derecho a proteger o salvaguardar su vida privada; por tanto, es lógico, que una persona que sea usuario de una red social tenga derecho a elegir con quien va a interactuar, aun cuando el titular de la cuenta sea un personaje público; por cuanto, que el hecho de que un personaje público cuente con una red social particular, ello de ninguna manera le obliga a aceptar interactuar con todos sus seguidores, salvo que se trate de una cuenta institucional (que no es el caso) y que sea portavoz o vocero de la institución titular de la cuenta».
En el fundamento 5.11, de la resolución se señala que: «La congresista demandada, estuvo en todo su derecho de poder bloquear al recurrente, ya que, lo hizo como una reacción natural que tiene una persona el de no permitir el acceso a su cuenta personal de Twitter a un usuario que propala opiniones que no son del agrado de la titular de la cuenta; tanto más, si considera que dichas opiniones son agraviantes respecto a sus familiares cercanos; por tanto, tomando en consideración, que la referida cuenta de la demandada es personal y no tiene carácter de oficial; por tanto, la demandada al haber bloqueado a través de su cuenta en la red social Twitter @IndiraHuilca, al usuario en Twitter @DarwinUrquizoP, que corresponde al recurrente, no se advierte, que con ello se haya vulnerado los derechos constitucionales a la libertad de información y a la libertad de expresión, que señala el recurrente, en su demanda».
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
1° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00989-2018-0-1001-JR-CI-01
MATERIA: ACCION DE AMPARO
JUEZ: SANDRA CONTRERAS CAMPANA
ESPECIALISTA: ISABEL HUAMAN SEQUEIROS
DEMANDADO: CONGRESISTA DE LA REPUBLICA INDIRA HUILCA FLORES.
DEMANDANTE: DARWIN URQUIZO PEREIRA
SENTENCIA
Resolución Nro. 09
Cusco, veintiocho de Enero del año dos mil diecinueve.-
I. VISTO;
el presente proceso constitucional de Amparo número 00989-2018-0-1001-JR-CI-01, seguido por Darwin Urquizo Pereira, en contra de la Congresista de la República Indira Huilca Flores, por cuanto, considera que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales de libertad de información y a la libertad de expresión.
II. DE LA DEMANDA.
Que, por escrito de folios 4 y siguientes, el demandante formula demanda de Amparo, la misma que la sustenta básicamente en los siguientes argumentos:
• Afirma, que interpone la demanda de amparo por la vulneración de sus derechos fundamentales consagrados en el inciso 4 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, que son los derechos a la libertad de información y a la libertad de expresión; afectaciones producidas a consecuencia del bloqueo realizado por la Congresista de la República Indira Isabel Huilca Flores, a través de su cuenta en la red social Twitter @IndiraHuilca.
• También, señala, que el recurrente es usuario de la red social Twitter, y, mediante su cuenta sigue a medios de comunicación, políticos, funcionarios, instituciones etc, y entre ellas seguía a la congresista demandada, en su cuenta de Twitter, para tener conocimiento de determinados temas de interés nacional o saber su opinión política, ya que ella es una alta funcionaria del Estado, por tener la condición de congresista, por lo que ha realizado una serie de comentarios y preguntas en dicho perfil, pero siempre dentro de los márgenes del respeto.
• Asimismo, alega, que a inicios de mayo del 2018, se percató que en la red social Twitter no le salía ninguna noticia, comentario u opinión de la cuenta de la demandada, por lo que el 10 de mayo del 2018, decidió ingresar a su perfil de la cuenta @IndiraHuilca, para hacer un seguimiento, pero que se dio con la sorpresa que no podía acceder a dicho perfil, ni hacer algún comentario o acción.
• Asimismo, afirma, que la congresista al bloquearle de su red social, por más que sea su cuenta personal, vulnera su derecho a la información y expresión, pues no le deja conocer sus actividades y opiniones como Congresista de la República y a la vez le impide hacerle críticas u otro tipo de comentarios a su labor como alta funcionario del Estado; y, que todo ello vulnera sus derechos fundamentales y poniendo en cuestión la vigencia efectiva del Estado Constitucional y Democrático, en el cual la pluralidad de ideas y el derecho de los ciudadanos de criticar la actuación de los funcionarios públicos tiene protección privilegiada. Con los demás argumentos que contiene dicha demanda.
III. DE LA CONTESTACION:
Que, la Congresista demandada, por escrito de folios 28 y siguientes, solicita la nulidad del auto admisorio y solicita que se declare la improcedencia de la demanda, y, absuelve el traslado de la demanda, sustentando básicamente en los siguientes argumentos:
• Afirma, que el bloqueo en cuentas personales Twitter, aun cuando se trate de personas que se desempeñan como funcionarios/as públicos, no es parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos de libertad de expresión y libertad información invocados como sustento de la demanda.
• Alega, asimismo, que las personas que ejercen temporalmente la función pública también son titulares de derechos fundamentales que merecen protección constitucional. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la libertad de información incluye las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de manera veraz; porque se requiere que haya una adecuación a la verdad de los aspectos más relevantes, adecuación aceptable entre hechos y mensajes difundidos. Que, el Tribunal Constitucional ha señalado que la libertad de expresión garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir, pero tiene límites como la lesión a la dignidad de las personas, de ahí que las ofensas o insultos no estén protegidos por dicho derecho.
• También afirma, que de acuerdo a los medios probatorios que adjunta, es falso que lo que se señala en la demanda cuando se indica que desde la cuenta @DarwinUrquizoP el demandante ha realizado una serie de comentarios y preguntas […], pero siempre dentro de los márgenes del respeto»; acompaña el registro de dos de sus intervenciones en la red social Twitter, referidas a sus padres, es así, que en fecha 29 de junio del 2017, el usuario señala en entrecomillado una supuestas declaraciones de su madre, que no se ajustan a la verdad, haciendo cita además de la cuenta @memeoperu que se dedica a agraviar a personas políticos contrarios a su tendencia política. Como puede verse en el reportaje completo y hasta en el clip de video colocado en el tuit citado, las declaraciones imputadas a su madre no son verdaderas.
• Que adjunta una foto de un tuit de @DarwinUrquizoP, de fecha 15 de abril de 2017, referido a su padre en el que respalda un tuit de la cuenta @meiermq que afirma, también de forma falsa, que la Comisión de la Verdad y Reconciliación afirma que su padre Pedro Huilca Tecse, fue asesinado por sendero. El encono de este señor contra su padre data de años atrás pues en el marco de la colocación de un busto conmemorativo en la Av. 28 de Julio en Lima por parte de la Municipalidad de Lima, afirmó con fecha 19 de diciembre de 2012, que «Pedro Huilca no merece estar al lado de Haya de la Torre, no tiene méritos ni la talla de este último»; y, que ninguna persona, aunque tenga la condición de funcionario público, tiene que aceptar interacciones en redes sociales con personas que agravian, ya sea al titular o a familiares u otras personas cercanos menos cuando se difunde información que no es veraz. Y con los demás argumentos que allí contiene.
IV. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL:
Que, la demanda previa calificación ha sido admitida a trámite mediante Resolución número uno, corregida mediante Resolución número dos; cumpliéndose con notificar a las partes conforme a ley; habiendo la Congresista demandada mediante escrito de folios 28, solicitado la nulidad del auto admisorio, la improcedencia de la demanda, y absuelto la demanda; mediante escrito de folios 51 y siguientes el Procurador Público del Poder Legislativo, se apersona en el proceso, que por Resolución N° 06 que obra a folios 105, se dicta el auto de saneamiento procesal; mediante escrito de folios 113, se solicita informe oral, la que se llevó a cabo en fecha 29 de noviembre de 2018. Que, tramitada la causa de acuerdo a la naturaleza que le corresponde, la misma quedó expedita para pronunciar sentencia, la misma que se expide en la fecha.
[Continúa…]




![Homicidio culposo: No corresponde excluir la responsabilidad aplicando la imputación objetiva en la variante de «puesta autónoma en peligro de la víctima», pues, para ello, el agente debió actuar dentro de la normatividad debida, y es la víctima quien la contraviene [Apelación 313-2024, Lima, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)
![Declaran improcedente medida cautelar del juez Javier Arévalo Vela contra la JNJ [Expediente 04532-2024-36-1801-JR-DC-02]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/javier-arevalo-presidente-pj-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ministerio de la Mujer incurrió en especial agravio de adulta mayor —con deterioro cognitivo severo, en situación de abandono familiar y pobreza— al impedirle su ingreso oportuno a centro especializado, exponiéndola durante casi un año a enfermedades intrahospitalarias [Expediente. 04158-2025-0, f. j. 5.13-5.15, 6.18]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/BANNER-ARTICULO-CONSTITUCIONAL-2-218x150.jpg)
![Aunque la investigación preparatoria sea una etapa progresiva, ello no impide que, desde el inicio, se pueda plantear una excepción de improcedencia de acción, para lo cual deben analizarse los hechos contenidos en la disposición de formalización [Casación 3734-2024, Nacional, ff. jj. 6.2-6.3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)















![Precedente Servir sobre la notificación de los actos emitidos en el PAD en el marco de la Ley 30057 [Resolución de Sala Plena 002-2025-Servir/TSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Servir-CAS-LPDerecho-218x150.jpg)



![De conformidad con lo señalado en los numerales 381.3 y 381.5 del artículo 381 del Reglamento, para acreditar experiencia en los procedimientos de reinscripción de ejecutores de obras y aumento de capacidad máxima de contratación para ejecutores de obras, se permite la presentación de subcontratos de ejecución de obras al amparo de la Ley, asimismo, en dichos numerales se especifica los documentos a presentar para acreditar la experiencia obtenida a partir de dicha subcontratación [Opinión D000056-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)






![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)







![Declaran improcedente medida cautelar del juez Javier Arévalo Vela contra la JNJ [Expediente 04532-2024-36-1801-JR-DC-02]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/javier-arevalo-presidente-pj-LPDERECHO-324x160.jpg)


![Modifican Reglamento de la Ley que regula el acceso a la función pública para cargos de libre designación y remoción [Decreto Supremo 145-2025-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/negociacion-colectiva-trabajadores-empresa-oficina-LPDerecho-100x70.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)





![Declaran improcedente medida cautelar del juez Javier Arévalo Vela contra la JNJ [Expediente 04532-2024-36-1801-JR-DC-02]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/javier-arevalo-presidente-pj-LPDERECHO-100x70.jpg)

![La atribución del presidente de administrar la hacienda pública no se ve menoscabada por los requerimientos, de otros poderes estatales, de una mayor asignación de recursos a fin de dar cumplimiento a derechos que se desprenden de sus leyes orgánicas [Exp. 00002-2013-PCC/TC, ff. jj. 8-10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)