Fundamento destacado: 5.13 En ese contexto, apreciamos que el Tercer Juzgado Penal Colegiado, en audiencia de adelanto de fallo, condenó al beneficiario a doce años de pena privativa de libertad efectiva. En este mismo acto, dispuso la ejecución provisional de la referida condena; en consecuencia, ordenó que se prive de la libertad al beneficiario y la emisión de órdenes de captura en su contra. Sin embargo, dicha decisión se sustentó únicamente en lo manifestado verbalmente durante la mencionada audiencia, mas no por mandato escrito y debidamente motivado, tal como lo exige artículo 2 inciso 24 literal f) de la Constitución Política del Perú. Cabe señalar que esta exigencia se encuentra además en concordancia con lo dispuesto en el artículo 402 del Nuevo Código Procesal Penal, del cual se puede colegir que la ejecución provisional procede respecto a una sentencia condenatoria, entendida esta como una resolución judicial escrita que expone de manera clara y fundamentada los motivos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada. Aunado a ello, resulta pertinente señalar que en un caso similar, signado como Exp. N° 4772-2023- PHC/TC-PIURA, el Tribunal Constitucional determinó la vulneración del artículo 2 inciso 24 literal f) de la Constitución debido a que el inicio del internamiento del favorecido se sustentó en el adelanto de fallo, mas no en una sentencia escrita y motivada.
5.14 Con todo lo expuesto, este Colegiado concluye que el juzgado demandado, de manera errónea, ordenó la ejecución de la pena impuesta durante la audiencia de adelanto de fallo del 15 de abril de 2025, cuando lo legalmente correcto era que se lleve a cabo una vez emitida la sentencia condenatoria debidamente redactada, motivada y notificada, cuya lectura integral estaba programada para el día 29 de abril de 2025. Esta situación resulta lesiva al derecho constitucional invocado por la parte demandante en la medida en la que se ordenó la ejecución de la condena impuesta, con orden de captura, mediante un acto distinto a una resolución judicial escrita y debidamente motivada. En efecto, en la referida audiencia de adelanto de fallo no se expusieron de forma completa y detallada los fundamentos facticos y jurídicos que sustentaron la condena impuesta y orden de captura4 . Asimismo, esta situación lleva consigo una vulneración al derecho de defensa del beneficiario toda vez que, al no haberse emitido ni notificado formalmente la sentencia en su integridad, a la fecha de la lectura de adelanto de fallo, este se encontraba impedido de ejercer adecuadamente su derecho a impugnar la decisión adoptada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CONSTITUCIONAL
Expediente Nº: 07541-2025-0-1801-JR-DC-02
Demandante: Cyntia Natalia Cornejo Arista
Beneficiario: Ilan Paul Heredia Alarcón
Demandado: Poder Judicial
Materia: Proceso de Habeas Corpus
Juzgado: 2° Juzgado Constituciona
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Lima, doce de mayo del dos mil veinticinco.-
I. VISTOS
Habiéndose analizado y debatido la causa, conforme lo prescriben los artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este colegiado integrado por los jueces superiores: Vílchez Dávila, Romero Roca y Suarez Burgos -quien interviene como ponente-, emiten la siguiente decisión judicial:
II. ASUNTO
Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución N° 03 de fecha 16 de abril de 20251 , que declara improcedente la demanda.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante precisa que no ha cuestionado la legalidad de la figura jurídica de la ejecución provisional de la pena, sino que lo verdaderamente impugnado es que el Juzgado Penal Colegiado Nacional haya dispuesto su efectivización con base únicamente en la enunciación oral del adelanto de fallo. Esto, a pesar de que el Tribunal Constitucional ha establecido de manera expresa que la detención solo puede ejecutarse una vez realizada la lectura integral de la sentencia, ya que es en ese momento cuando se produce la notificación formal de la misma y, en consecuencia, cuando la decisión judicial adquiere efectos jurídicos.
IV. ANTECEDENTE DE LO ACTUADO EN EL PROCESO
Cyntia Natalia Cornejo Arista interpone demanda de habeas corpus a favor de Ilan Paul Heredia Alarcon, contra los magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado Nacional integrado por los doctores Nayko Techy Coronado Salazar, Juana Mercedes Caballero Garcia y Max Oliver Vengoa Valdeiglesias, por supuesto atentado contra su Libertad Individual debido proceso (ordenar la captura en audiencia de adelanto de fallo condenatorio con orden de ejecución provisional de la pena). Sostiene que Ilan Paul Heredia Alarcón se encuentra sometido a un proceso penal ante el Juzgado Penal Colegiado Nacional, signado con el Expediente Judicial N.° 249-2015-78. Indica que el 15 de abril de 2025 se realizó una audiencia de adelanto de fallo en la que se dictó sentencia condenatoria contra el beneficiario y otros coimputados, ordenándose de manera inmediata la ejecución provisional de la pena y su captura, a pesar de que la lectura integral de la sentencia (acto en el que se formaliza la decisión judicial) recién está programada para el 29 de abril de 2025. Manifiesta que esta actuación, vulnera el artículo 2, inciso 4, literal f) de la Constitución, que exige un mandato judicial escrito y motivado para proceder con una detención, y contradice lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 4772-2023-PHC/TC, donde se establece que no puede ordenarse detención con base únicamente en un adelanto de fallo. Por su parte, el Procurador Público del Poder Judicial se apersonó al proceso.
V. CONSIDERANDO
De los fines de los procesos constitucionales
5.1 El artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 313072 , establece que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos, así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa.
5.2 En el proceso constitucional no se declaran ni constituyen derechos constitucionales a favor de ninguna de las partes, ni se discuten cuestiones atinentes a la titularidad de estos, lo que, si sucede en los procesos ordinarios, sino que más bien tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional (finalidad restitutoria), si acaso resultó lesionado y siempre y cuando la lesión no se haya convertido en irreparable.
De la limitación al momento de absolver el grado
5.3 Se debe precisar que la reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que es «aplicable a toda la actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes.» (Ver Fundamento 4 de la STC 04937-2015- PHC/TC).
El proceso constitucional de hábeas corpus
5.4 La Constitución establece expresamente en su artículo 200° inciso 1) que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, entre ellos el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el artículo 2° inciso 11) de la Constitución y señalado en el artículo 33° inciso 7) del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así, mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella, en este caso la libertad de tránsito; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
5.5 Ello implica que los hechos que se consideran inconstitucionales, vía este proceso, necesariamente deben redundar en una afectación negativa, directa, concreta y actual del derecho materia de tutela del habeas corpus o sus derechos constitucionales conexos. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 7° inciso 1) del Código Procesal Constitucional establece: «no proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado».
Del análisis del caso concreto
5.6 La parte demandante interpone demanda de hábeas corpus a favor del beneficiario Ilan Paul Heredia Alarcón, con el objeto de que se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra, con ocasión de la audiencia de adelanto de fallo de sentencia de fecha 15 de abril de 2025, situación que constituye una vulneración del derecho fundamental a la libertad personal.
5.7 La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad individual es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifica la propia organización constitucional. (EXP. N.° 03830-2017-PHC/TC)
[Continúa…]