Corte IDH: Tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso [Genie Lacayo vs. Nicaragua]

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Fundamentos destacados: 77. El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30).

78. Por lo que respecta al primer elemento, es claro que el asunto que se examina es bastante complejo, ya que dada la gran repercusión de la muerte del joven Genie Lacayo, las investigaciones fueron muy extensas y las pruebas muy amplias (supra 69). Todo ello podría justificar que el proceso respectivo, que adicionalmente ha tenido muchos incidentes e instancias, se haya prolongado más que otros de características distintas.

79. En cuanto al segundo elemento que se refiere a la actividad procesal del afectado no consta en autos que el señor Raymond Genie Peñalba, padre de la víctima, hubiere tenido una conducta incompatible con su carácter de acusador privado ni entorpecido la tramitación, pues se limitó a interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación de Nicaragua (supra 70).


Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua
Sentencia de 29 de enero de 1997
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Genie Lacayo,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente
Rafael Nieto Navia, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez Máximo
Pacheco Gómez, Juez;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino

de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.

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I

  1. El 6 de enero de 1994 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante esta Corte un caso contra la República de Nicaragua (en adelante “el Estado”, “el Gobierno” o “Nicaragua”) que se originó en la denuncia N° 10.792.
  2. La Corte es competente para conocer del presente caso. Nicaragua es Estado Parte en la Convención desde el 25 de septiembre de 1979 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 12 de febrero de 1991 de la siguiente manera:

I. El Gobierno de Nicaragua reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, inciso 1 de la misma.

II. El Gobierno de Nicaragua, al consignar lo referido en el punto I de esta declaración, deja constancia que la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprende solamente hechos posteriores o hechos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha de depósito de esta declaración ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

3. El 21 de marzo de 1994 el Gobierno presentó otra aceptación de competencia específica para este caso, “única y exclusivamente en los precisos términos contenidos en la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos bajo el acápite ‘Objeto de la demanda’“.

4. En relación con estas dos aceptaciones de competencia, esta Corte, en su sentencia sobre excepciones preliminares de 27 de enero de 1995, estableció lo siguiente:

[l]a Corte no considera necesario pronunciarse aquí sobre los efectos que tiene la existencia de dos aceptaciones de competencia. En el “Objeto de la demanda” de la Comisión no aparecen, en principio, peticiones que tengan que ver con la violación del derecho a la vida o a la integridad personal de la víctima, hechos anteriores a la aceptación de competencia de Nicaragua. En consecuencia la Corte, se limitará a resolver, llegado el caso, sobre tal objeto —y no podría hacerlo fuera de él so pena de incurrir en decisión ultra petita—. Al actuar en esa forma, no incurrirá en falta de competencia pues Nicaragua ha aceptado expresamente que la tiene sobre tal “objeto” (Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 25).

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II

  1. El 15 de febrero de 1991 la Comisión recibió una denuncia de la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua, la transmitió al Gobierno el 27 de los mismos mes y año y le solicitó el envío de la información que considerara oportuna y que permitiera apreciar si se habían agotado los recursos internos.
  2. El 13 de marzo de 1991 el Gobierno comunicó a la Comisión Interamericana que en relación con el caso No. 10.792, una Comisión Especial de Investigación de la Asamblea Nacional para el caso Genie Lacayo había solicitado asesoría técnica al Gobierno de Venezuela. El 27 de agosto de 1991 los investigadores venezolanos entregaron sus conclusiones en las cuales afirmaron que “señalamos a los ciudadanos integrantes de la Escolta del General Humberto Ortega Saavedra, de guardia para la fecha 28.10.90… como los principales sospechosos en la comisión del delito de Homicidio llevado a cabo en la persona del menor Jean Paul Genie Lacayo”. Los altos mandos del Ejército sostuvieron que el informe “fue el resultado de unas investigaciones que estuvieron politizadas y que en 15 días no es posible determinar a los culpables en un crimen tan difícil, que ni la Policía nicaragüense había podido esclarecer“.
  3. El Gobierno envió el 29 de mayo de 1991 a la Comisión un escrito en el cual se incluye copia de una nota suscrita el 23 de los mismos mes y año por el Viceministro de Gobernación, doctor José Bernard Pallais Arana, en la que se acompaña un Informe que “contiene aspectos fundamentales sobre el caso en cuestión en donde se detalla, la actuación policial, el marco jurídico y la remisión de lo actuado a la Procuraduría General de Justicia“. Agrega la nota, además, “que debe considerarse que el recurso para comparecer ante esa Honorable Instancia, [la Comisión] tiene lugar (sic) hasta que se hayan agotado los medios legales dentro del país“. El trámite ante la Comisión se continuó y tanto el Gobierno como el peticionario mantuvieron informada a aquella sobre el estado procesal de la investigación en el ámbito interno.
  4. El 10 de marzo de 1993 la Comisión emitió el Informe No. 2/93, en cuya parte final dice:

VII RECOMENDACIONES

7.1 Se recomienda al Gobierno de Nicaragua sancionar a los autores materiales, cómplices y encubridores del delito de homicidio en perjuicio de Jean Paul Genie Lacayo.

7.2 Se recomienda al Gobierno de Nicaragua que pague una justa indemnización compensatoria a los familiares directos de la víctima.

7.3 Se recomienda al Gobierno de Nicaragua que acepte la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso específico objeto de este informe.

7.4 Se solicita al Gobierno de Nicaragua que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo de tres meses, respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en los numerales 7.1, 7.2 y 7.3.

7.5 Si transcurrido el plazo de tres meses, el caso no ha sido solucionado por el Gobierno de Nicaragua, la Comisión emitirá su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración y decidirá sobre la publicación de este informe, en virtud del Artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, se transmitirá el presente informe al Gobierno de Nicaragua y al peticionario, quienes no están facultados a darlo a publicidad.

  1. El 21 de mayo de 1993 el Gobierno solicitó a la Comisión la reconsideración del Informe No. 2/93. En esta solicitud, entre otras cosas, señaló “que en el caso que nos ocupa no se han agotado los recursos internos“. En el mismo documento reiteró este concepto al decir “que precisamente por no haberse agotado los recursos internos y estar pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto… tampoco sabemos… a qué procedimiento judicial se debe someter este asunto“. Esta petición fue desestimada por la Comisión en el curso del 84° Período de Sesiones. En el Acta de la Comisión No. 5 del 7 de octubre de 1993 se lee en lo conducente que “[l]a Comisión Interamericana decidió confirmar el Informe N° 2/93 relativo al Caso de Jean Paul Genie Lacayo y enviarlo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos“.

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III

  1. La demanda ante la Corte fue introducida el 6 de enero de 1994 y fue notificada al Gobierno por la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), junto con sus anexos el 21 de enero de 1994, previo examen de la misma hecho por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”). La Comisión designó como su delegado ante este Tribunal a Michael Reisman, como sus abogados a Edith Márquez Rodríguez y Milton Castillo y como asistentes a Oscar Herdocia, Daniel Oliva y José Miguel Vivanco. Posteriormente, el 20 de marzo de 1996 la Comisión Interamericana remitió una nota en la que comunicó a la Corte que a partir de esa fecha los señores Carlos Ayala Corao y Alvaro Tirado Mejía actuarían como delegados de la Comisión para este caso.
  1. La Comisión invocó en la demanda los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente de la Corte (en adelante “el Reglamento”). La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, por parte de Nicaragua, de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley), todos ellos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención “como resultado de la renuencia del Poder Judicial de procesar y sancionar a los responsables y ordenar el pago por concepto de reparación por los daños causados“. También la Comisión solicitó que la Corte decidiera que Nicaragua violó el artículo 2 de la Convención, por no haber adoptado las disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivos tales derechos y que violó el artículo 51.2 de la misma, con base en el principio pacta sunt servanda, al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión. Pidió a la Corte determinar las reparaciones e indemnizaciones de acuerdo con el artículo 63.1 de la Convención a que tienen derecho los familiares directos de la víctima y requerir al Gobierno para que con base en las investigaciones realizadas identifique y sancione a los responsables. Además, la Comisión solicitó a la Corte declarar que “la vigencia de los decretos Nos. 591 y 600 denominados ‘Ley de Organización de Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar’ y ‘Ley Provisional de los Delitos Militares’, que regulan la jurisdicción penal militar, son incompatibles con el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [y que] se condene al Gobierno de Nicaragua a pagar las costas de este proceso“.
  2. En la demanda se indicó que, según la denuncia presentada en la Secretaría de la Comisión el 15 de febrero de 1991 por la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua, a eso de las 8:35 de la noche del 28 de octubre de 1990 el joven Jean Paul Genie Lacayo, de 16 años de edad, residente en la ciudad de Managua, se dirigía en automóvil a su domicilio en el reparto Las Colinas. Luego de detenerse en un restaurante entró a la carretera que conduce a Masaya y entre los Kms. 7 y 8 se encontró con una caravana de vehículos con efectivos militares quienes, al ver que los trataba de sobrepasar, le dispararon con sus armas. La víctima no murió inmediatamente pero fue abandonada en la carretera y murió de shock hipovolémico a consecuencia de la hemorragia. Según las investigaciones, el automóvil del joven fue ametrallado por armas provenientes de dos o más vehículos y que en el lugar de los hechos se encontraron 51 casquillos de bala provenientes de fusiles AK-47. De acuerdo con el informe de balística, el automóvil presentaba 19 impactos de bala, ocurridos todos ellos cuando estaba en movimiento y tres disparos fueron hechos a corta distancia cuando estaba ya detenido.
  3. Según la demanda, el Subcomandante de la Policía Nacional de Nicaragua Mauricio Aguilar Somarriba que, según sus padres, estaba encargado de la investigación de la muerte de Genie Lacayo, fue ultimado por su compañero el Teniente Harold Meza. El Gobierno negó, sin embargo, que ese oficial estuviere a cargo de la investigación y envió a la Corte un expediente según el cual el autor del hecho, el Teniente Meza, fue condenado a tres años de prisión.

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  4. Agrega la demanda que el 23 de julio de 1991 (267 días después de ocurridos los hechos) se inició la acción judicial que en ese momento sólo la ejercía la Procuraduría; el 2 de julio de 1992 (aproximadamente 1 año después de haberse presentado la denuncia) el Séptimo Juzgado del Distrito del Crimen de Managua, dictó sentencia en la cual resolvió: tener “por existente el delito de Homicidio en perjuicio de Jean Paul Genie Lacayo“, indiciar a los presuntos autores y encubridores e inhibirse de seguir conociendo la causa por considerar que el hecho es de jurisdicción del fuero militar y remitió los autos a la Auditoria Militar; la resolución fue apelada el 6 de julio de 1992 por el padre de la víctima; el Tribunal de Apelaciones, Región III, Sala de lo Criminal, el 27 de octubre de 1992 dictó sentencia denegando la apelación interpuesta con respecto a la competencia de la jurisdicción y confirmó lo relativo a la incompetencia para conocer el asunto por ser de la jurisdicción militar; el 6 y 9 de noviembre de 1992 el padre de la víctima y la Procuradora Auxiliar Penal interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación; el 20 de diciembre de 1993 la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia por medio de la cual denegó dichos recursos y remitió la causa a la Auditoria Militar; en reiteradas ocasiones tanto la Procuradora Auxiliar Penal como el padre de la víctima, presentaron escritos en los que reclamaron que el plazo para dictar sentencia había transcurrido en exceso.
  5. La demanda afirma que los agentes del Gobierno, actuando bajo la investidura de la función pública, realizaron acciones que causaron denegación de justicia. Entre ellas menciona la desaparición de elementos probatorios, la desobediencia de testigos militares a comparecer a declarar ante el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua, la no tramitación del proceso interno dentro de un plazo razonable y la aplicación de normas contrarias al objeto y fin de la Convención Americana, como los decretos Nos. 591 y 600 referentes a la Ley de Organización de la Auditoria Militar y Procedimiento Penal Militar y a la Ley Provisional de los Delitos Militares. Dichas acciones impidieron una investigación imparcial para sancionar a los responsables e indemnizar a los familiares de la víctima. Agregó el escrito que los hechos materia de la demanda tuvieron principio de ejecución el 23 de julio de 1991, fecha en que la Procuraduría General de Justicia, en ese entonces única titular de la acción penal pública, interpuso la denuncia ante el Poder Judicial. Los hechos concretos a que se refiere la demanda son los siguientes:

a. El Coronel del Ejército Popular Sandinista Sidney Lacayo Guerra, jefe de escoltas del General Humberto Ortega Saavedra, declaró el 3 de septiembre de 1991 ante el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua que los libros del registro de armas, reportes de incidencia de la caravana y de ingresos a la Unidad Militar 003, fueron incinerados en enero de 1991. Dijo además que la incineración de los libros, basada en la orden 034, emitida el 1 de diciembre de 1981, se dio porque la Policía no los había requerido para investigar el caso y esa disposición sólo podría ser revocada por orden de la Jefatura General del Ejército.

b. El 7 de octubre de 1991 el Procurador Auxiliar Penal denunció que el Jefe de Criminalística de la Policía dispuso incinerar la camiseta que llevaba el occiso el día de los hechos, en forma arbitraria y sin ser la autoridad competente.

c. El 2 de junio de 1992 el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua realizó una inspección en la Unidad Militar 003 y, de acuerdo con ella, el General Ortega tenía a su disposición hasta el 28 de octubre de 1990 seis unidades Jeep Renegado CJ-7, colores negro y verde oliva y dos unidades Jeep Sahara. En diciembre de 1991, se vendieron cinco de esos jeeps Renegado a precios inferiores al valor de mercado y en perfectas condiciones.

d. Doce testigos militares que se encontraban en la Unidad Militar 003, se negaron a declarar ante el juez de primera instancia. Ante dicha negativa el Juez Boanerges Ojeda Baca envió una carta el 25 de febrero de 1992 al Comandante Javier López Lowery, Jefe de Procesamiento de la Policía, junto con las órdenes de captura respectivas para que comparecieran.

e. La Procuradora Auxiliar Penal, Alicia Duarte Bojorge, afirmó haber tenido problemas para hacer comparecer a los testigos Plutarco Fletes, Alberto Torres, Santiago Gámez, Orlando Bolaños y Teniente Primero Mendoza Mayrena, ubicados en la Unidad Militar 003; al Teniente José Francisco Valenzuela, Teniente Coronel Bosco Centeno y al Teniente Primero Noel Prado Gutiérrez ubicados en otras unidades militares y a Freddy Rafael Maltez o Teniente Emilio Rodríguez, Capitán Marín Arias, Yader Urbina, Efraín García y Lorenzo Martín Romero en la Dirección de Información para la Defensa. Por tal motivo solicitó al Juez Séptimo del Distrito del Crimen que se dirigiera al General Joaquín Cuadra, Jefe del Estado Mayor del Ejército Popular Sandinista, para que ordenara su comparecencia. El 3 de marzo de 1992 el juez le notificó al General Cuadra dicha orden y se la reiteró el 10 de abril de 1992. La Procuradora solicitó al Juez Séptimo del Distrito del Crimen el envío de un oficio expositivo a la Corte Suprema de Justicia, para informarle sobre la desobediencia de testigos “que se encontraban amparados en el arbitrio militar“.

La demanda hace también las siguientes consideraciones:

a. Que la denegación de justicia se encuentra vinculada con la falta de acceso a los recursos de jurisdicción interna, ya que todo Estado Parte en la Convención está obligado a facilitar el acceso a un recurso contra actos que violen los derechos fundamentales de una persona y, de no hacerlo, esto constituiría una excepción a la regla de agotamiento de los recursos. Que es claro que la parte afectada no ha gozado de ese derecho y, por consiguiente, el Estado ha incurrido en responsabilidad.

b. Que no se garantizó a la familia Genie Lacayo recursos efectivos, esto es, capaces de producir los resultados para los que fueron creados, ya que al tratarse de violaciones a la vida, el recurso judicial idóneo era el juzgamiento y sanción de los responsables y la reparación de los familiares.

c. Que en este caso los tribunales de primera instancia y de apelaciones se declararon incompetentes para conocer la causa por considerar que pertenecía a la jurisdicción militar. Tanto los alegatos de la Procuraduría Penal como los del padre de la víctima señalaron que la Constitución Política de Nicaragua establece que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que aplicar la Ley de Organización de la Auditoria Militar era violatorio de este precepto, pues se crearía un fuero especial para cualquier delito en el que resultara indiciado un militar.

d. Que la denegación de justicia o la negación de acceso a los tribunales no son el único acto judicial por el que un Estado puede incurrir en responsabilidad, ya que también pueden serlo el retardo injustificado de la administración de justicia, las irregularidades graves del proceso y los fallos manifiestamente injustos o contrarios a derecho.

e. Que las conclusiones emitidas por el equipo de investigadores venezolanos a instancia de la Comisión Especial de la Asamblea Nacional para investigar los hechos del caso Genie Lacayo fueron consideradas por dicha Comisión como “muy conformes con los criterios, apreciaciones y deducciones que había hecho“.

f. Que los decretos Nos. 591 y 600 creaban condiciones para que se violara el derecho a la justicia, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, al dar márgenes amplios de discrecionalidad y dejar al arbitrio de los altos mandos militares la sanción o impunidad de los “afectados” y ubicaban a “los militares del Ejército Popular Sandinista en un plano diferente frente al resto de la sociedad nicaragüense, afectando negativamente los derechos consagrados en la Convención Americana“.

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16. El Gobierno comunicó la designación de José Antonio Tijerino Medrano como agente; luego nombró a Marco Gerardo Monroy Cabra como asesor y a Víctor Manuel Ordóñez y a Carlos José Hernández López como asistentes. A este último lo designó como agente alterno por nota del 30 de mayo de 1995. Por nota del 23 de enero de 1997 se comunicó la designación de Julio Centeno Gómez y Alvaro J. Sevilla Siero, en calidad de agente y agente alterno.

17. A solicitud del Estado el Presidente, por nota del 7 de febrero de 1994, le concedió una prórroga de 90 días del plazo establecido en el artículo 29.1 del Reglamento para que contestara la demanda y un plazo adicional de 30 días para oponer excepciones preliminares.

18. Según la contestación de la demanda del 23 de mayo de 1994, el Gobierno no aceptó las manifestaciones de la Comisión en cuanto a la presunta obstrucción del proceso judicial por agentes del Gobierno, tampoco aceptó que haya habido retardo injustificado en la administración de justicia ni que se hayan aplicado normas incompatibles con el objeto y fin de la Convención Americana. Agrega que no se ha desconocido el debido proceso legal ni violado el principio de igualdad. No acepta que los hechos objeto de la demanda hayan tenido principio de ejecución el 23 de julio de 1991, fecha en que la Procuraduría General de Justicia interpuso la denuncia ante el Poder Judicial. También sostiene que el proceso penal ordinario demuestra una continua y permanente actividad procesal y que se administró justicia en forma pronta y cumplida.

19. Sobre los hechos señalados por la Comisión el Gobierno contestó:

a. Que la camiseta que llevaba el joven Genie Lacayo el día de su muerte se incineró debido al alto grado de contaminación que tenía por los efectos de los restos hemáticos impregnados en ésta y que ya había sido objeto de un examen técnico que consta en el informe del Laboratorio Central de Criminalística de 31 de octubre de 1990. Por consiguiente, su destrucción no conlleva la desaparición de la prueba por cuanto ya había sido objeto de examen. Agrega, además, que la incineración ocurrió antes del 23 de julio de 1991, fecha en la cual se inició la investigación judicial objeto de la demanda.

b. Que en la venta de los vehículos militares no hubo ilegalidad, no estaban en perfecto estado de funcionamiento y no hay prueba de que los mismos se usaran para cometer el homicidio. En ese sentido “los testigos no coinciden en la marca de los vehículos, ninguno de los testigos vio la comisión del delito y todos los escoltas del General Humberto Ortega declararon que el único vehículo que utilizaron fue uno plateado que no fue objeto de venta“. Agrega que no hay demostración de que la venta se hubiera hecho para encubrir algún delito y que los vehículos fueron vendidos antes del 23 de julio de 1991.

c. Que los miembros de la escolta del General Ortega rindieron varias veces declaración, primero ante el jefe de instrucción policial y luego ante el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua y si alguno de ellos no lo hizo se debió a que no se le citó en debida forma. Del estudio del expediente se puede observar que casi la totalidad de los miembros de la escolta declararon dos veces y posteriormente declararon por tercera vez ante la Auditoria Militar, por lo que no es exacto “afirmar que hubo desobediencia de los testigos militares“. Las razones por las que se demoró la comparecencia de los testigos fue explicada por el General Cuadra cuando el 24 de abril de 1992 le dirigió una nota al juez de la causa en la que le manifestó que algunos de los militares citados no aparecían en los registros de personal y cuadros, otros porque no eran militares activos o porque habían sido dados de baja por lo que le solicitó mayor información para poderlos ubicar. En dicha carta insistió en lo que expresó la Dirección de Relaciones Públicas del Ejército Popular Sandinista “sobre el alcance de sus facultades para citar a Militares que no tienen la más remota relación con el caso que se investiga y que más bien aumenta nuestra percepción de que se trata de un hostigamiento, orientado a mantener el juicio en una sola línea de investigación, línea que coincidentemente es la misma que bajo juramento político han seguido algunos medios de información colectiva“. Además, señaló el Gobierno que el término probatorio se amplió a petición de la Procuradora el 16 de agosto de 1991 por lo que no se obstruyó la justicia sino que en el proceso hubo todo el tiempo necesario para la práctica de pruebas.

d. Que la investigación fue exhaustiva y la actividad procesal cumplida ante el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua, el Tribunal de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia se ajustó a las normas vigentes en Nicaragua. El término de duración de la investigación ante la policía y el trámite judicial obedeció a la complejidad del caso, al gran número de diligencias investigativas, al enorme número de testigos que declararon y a las peticiones de las partes en el proceso.

e. Que debido a las miles de demandas conocidas por los Tribunales de Justicia de Nicaragua, el tiempo transcurrido en este asunto es el usual en los procesos penales de ese país, como lo demuestra con la certificación que acompañó al escrito de excepciones preliminares. Que el hecho de que el proceso haya tenido primera y segunda instancia, recurso de casación, solicitud de la Procuradora de ampliación del término legal de la instrucción para practicar algunas pruebas, así como una discusión sobre competencia y las continuas peticiones del padre de la víctima, demuestran que no hubo retardo injustificado en la administración de justicia ni denegación de la misma.

f. Que el informe expedido por los técnicos venezolanos carece de valor probatorio y no puede producir efectos jurídicos porque no se ofreció en el proceso judicial respectivo ni cumplió con el requisito de contradicción o bilateralidad y en sus conclusiones sustituye a los jueces de Nicaragua al señalar a los posibles responsables de la muerte del joven Genie Lacayo, por lo que no puede aceptar que los técnicos (quienes son auxiliares de la justicia) sustituyan a los jueces de Nicaragua y sin competencia señalen a los posibles responsables.

g. Que los decretos Nos. 591 y 600 estaban vigentes en la época en que se tramitó el proceso y las autoridades judiciales de Nicaragua “les debían dar aplicación so pena de incurrir en abuso de autoridad por denegación de justicia“. Los decretos regulaban los “tribunales militares para militares” y en este caso, no había civiles indiciados. Dichos decretos no desconocían los derechos ni las garantías judiciales, los indiciados tenían sus abogados y podían intervenir en todas las actuaciones judiciales. En el proceso no se ha desconocido la igualdad y se ha seguido el debido proceso legal. El proceso se tramitó en la Auditoria Militar desde el 18 de enero de 1994 cuando el secretario de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente. El 28 de enero se designó fiscal militar de instrucción y el 31 de enero se dictó auto cabeza de proceso, y las dos partes han comparecido en el mismo.

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20. El 11 de noviembre de 1994 la Comisión presentó a la Corte la siguiente documentación relativa al trámite del caso Genie Lacayo ante la Auditoria Militar de Nicaragua: sentencia de 27 de junio de 1994 dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia de la Auditoria General de las Fuerzas Armadas Sandinistas; conclusiones del Fiscal Militar de Instrucción; recurso de apelación interpuesto por el acusador; auto de la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista que tiene por separado al General del Ejército Humberto Ortega Saavedra de las funciones jurisdiccionales; y resolución del 6 de julio de 1994 de la Comandancia General de dicho Ejército que denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto.

21. El 12 de enero de 1995 el Gobierno presentó un escrito en el que, entre otros aspectos, hace un análisis jurídico de la labor realizada por la Comisión Tripartita, integrada por representantes del Gobierno, el Cardenal Miguel Obando y Bravo y la Comisión Internacional de Apoyo y Verificación (CIAV). Agregó que los propósitos de la misma no incidieron en el caso de Jean Paul Genie Lacayo que no fue investigado por ella porque no le correspondía pero que sí realizó un análisis de las disposiciones contenidas en los decretos No. 591, Ley de Organización de la Auditoria Militar y Procedimiento Penal Militar y No. 600, Ley Provisional de los Delitos Militares, y recomendó la reforma de dicha legislación.

22. La Corte, por sentencia del 27 de enero de 1995 resolvió por unanimidad las excepciones preliminares interpuestas por Nicaragua de la siguiente manera:

1. Declara que es competente para conocer del presente caso, excepto para pronunciarse sobre la compatibilidad en abstracto de los decretos 591 y 600 de Nicaragua con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Rechaza las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Nicaragua, salvo la de no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna que será resuelta junto con el fondo del asunto.

3. Considera que las objeciones del Gobierno de Nicaragua a los planteamientos de la demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, referentes a la obligatoriedad de las recomendaciones de ésta, no son excepciones preliminares sino cuestiones de fondo que deberán ser resueltas en su oportunidad.

4. No considera procedente decretar costas.

5. Resuelve continuar con el conocimiento del presente caso (Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, supra 4, párr. 53).

23. Por nota del 15 de marzo de 1995 la Comisión presentó la lista de los siguientes testigos que deberían ser convocados por la Corte para comparecer a las audiencias públicas sobre el fondo: Raymond Genie Peñalba, Alicia Duarte Bojorge, Hernaldo Zúñiga Montenegro, Humberto Ortega Saavedra, Joaquín Cuadra Lacayo, Boanerges Ojeda Baca, Sidney Lacayo Guerra, Omar Hallesleven Acevedo y Carlos Hurtado Cabrera. El 17 de marzo de 1995 el Gobierno presentó a la Corte un escrito en el cual objetó la comparecencia de los testigos Sidney Lacayo Guerra, Omar Hallesleven Acevedo y Carlos Hurtado Cabrera porque no figuraban como testigos en la lista presentada en la demanda de la Comisión. Ese mismo día presentó otro escrito mediante el cual tachó a los siguientes testigos: Humberto Ortega Saavedra porque tiene calidad de acusado en el proceso seguido para investigar la muerte de Jean Paul Genie Lacayo; Joaquín Cuadra Lacayo y Boanerges Ojeda Baca por haber formado parte de tribunales que han conocido dicha causa y porque ninguno de ellos tiene la calidad de tercero.

24. Por resolución de 18 de mayo de 1995 la Corte resolvió que el Tribunal con la composición que tenía cuando dictó sentencia sobre excepciones preliminares, continuaría con la consideración del fondo del caso.

25. Mediante resoluciones del 30 de junio de 1995 el Presidente de la Corte convocó a audiencias públicas el 27 y 28 de noviembre de dicho año para escuchar las observaciones de las partes sobre objeción de comparecencia y tachas de testigos y recibir la declaración de los testigos Raymond Genie Peñalba, Alicia Duarte Bojorge y Hernaldo Zúñiga Montenegro.

26. El 27 de noviembre de 1995 Nicaragua presentó, como parte de las últimas actuaciones judiciales tramitadas hasta esa fecha en el caso Genie Lacayo, un escrito del señor Raymond Genie Peñalba en el que sostiene la procedencia del recurso de casación en trámite, y escritos de excusas presentadas por dos magistrados de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua para seguir conociendo el caso por haber participado con anterioridad en él.

27. El 27 de noviembre de 1995 la Comisión presentó dos notas que acreditaban al señor Ariel Dulitzky como su asistente para las audiencias que se celebrarían ese día y el siguiente. El agente del Gobierno se opuso a lo anterior por considerar dicha acreditación extemporánea. Ese mismo día, la Corte resolvió rechazarla en virtud de que es importante “conocer con la debida antelación el nombre de las personas que representarán a la parte contraria y en qué calidad lo hacen a fin de preparar adecuadamente su defensa“.

28. El 27 de noviembre de 1995 la Corte celebró la audiencia pública para escuchar los alegatos del Gobierno y de la Comisión sobre objeción de comparecencia y tacha de testigos. El 28 del mismo mes, la Corte decidió “rechazar la objeción de comparecencia y tachas formuladas por el Gobierno de la República de Nicaragua contra los testigos antes mencionados [supra 23], reservándose el derecho de valorar posteriormente sus declaraciones” y autorizó al Presidente para convocar a una audiencia pública para recibir su testimonio.

29. El 28 el noviembre de 1995 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos.

[Continúa…]

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