Juzgado declara nulas actuaciones parlamentarias de la Comisión de Ética y del Pleno del Congreso (caso de Yonhy Lescano) [Expediente 02793-2019]
PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LIMA
- EXPEDIENTE: 02793-2019-0-1801-JR-DC-01
- MATERIA: ACCION DE AMPARO
- ESPECIALISTA: SOPHIA GUADALUPE ROJAS LAZARO
- DEMANDADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA
- DEMANDANTE: YONHY LESCANO ANCIETA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN No. NUEVE.
Lima, 29 de setiembre de 2021.-
VISTOS:
El proceso seguido por YONHY LESCANO ANCIETA; sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO.
RESULTA DE AUTOS:
De la demanda: Mediante escrito de fojas 338 a 412, YONHY LESCANO ANCIETA interponen DEMANDA DE CUMPLIMIENTO contra el CONGRESO DE LA REPUBLICA, para que:
a) Se declare la nulidad de las sesiones de la Comisión de Ética de fechas 05 de marzo de 2019, 14 de marzo de 2019 y 22 de marzo de 2019;
b) Se declare la nulidad del Informe Final de la Comisión de Ética N° 19 referente al expediente 144-2018-2020/CEP-CR, aprobado en la sesión de fecha 2 de marzo de 2019;
c) Se declare la nulidad de sesión del Pleno del Congreso de fecha 03 de abril de 2019, en la que se debatió y voto el citado Informe Final N° 19;
d) Se declare la nulidad de la votación producida en dicha sesión que aprobó el Informe Final N° 19;
e) Se declare la inaplicabilidad absoluta de la Resolución Legislativa N° 027-2018-2019-CR suscrita por el presidente del Congreso, y que fue publicada en el Diario El Peruano el 05 de abril de 2019, que impone la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo y el descuento de sus haberes por 120 días de la legislatura.
f) Se restituyan sus derechos parlamentarios, y no se ordene reponer las cosas al estado anterior.
El actor alega entre otros hechos que se tienen en consideración los siguientes:
1. Que, el Congreso a través de un procedimiento irregular lo ha privado por 120 días de su condición de parlamentario, ello por motivo de una falsa denuncia sustentada en chats mutilados y editados de la aplicación WhatsApp, los mismos que datan desde el viernes 22 de febrero de 2019 hasta el 01 de marzo se ese año, generando expectativa en las redes sociales, buscando con ello un efecto mediático, fecha en la cual finalmente se expresó públicamente el nombre del demandante en los medios de comunicación, para posteriormente el 02 de marzo de 2019 emitir noticias juzgando al recurrente sin ninguna investigación ni prueba fehaciente más que el chat mutilado y las aseveraciones de la denunciante.
2. Que, el 04 de marzo de 2019, el recurrente fue notificado con una citación de la Comisión de Ética para presentar su descargo en relación con la denuncia por presunto acoso sexual, sin embargo, ésta última no fue anexada, así como tampoco la identificación de la denunciante ni los hechos probatorios, pese a contar con dicha documentación pues previamente mediante el oficio N°113-2019-PP/CR de fecha 01 de marzo de 2019, el Procurador del Poder Legislativo se las había remitido; vulnerándose con ello el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación previsto en el artículo 8.2 b) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
3. Que, la prueba 4 fue entregada al congresista Mauricio Mulder, miembro de la Comisión de Ética, quien la uso en contra del recurrente, pero en ningún momento se les hizo llegar al recurrente, pese a haberlo solicitado el mismo día de la sesión, desprendiéndose de ambos hechos, la vulneración al principio de imparcialidad.
4. Que, la presidenta de la Comisión de Ética dijo públicamente que el “caso podría estar solucionado en 10 días” y que “ya no sería necesario iniciar una indagación preliminar porque existiendo elementos de hechos, pruebas y la declaración de la víctima, ya no se necesita entrar en una etapa de indagación”; con lo cual denota un prejuzgamiento de los hechos y un adelanto de opinión.
5. Que, si bien se interpuso una denuncia de parte, sin embargo, ésta nunca fue presentada a la Comisión de Ética, no exponiéndose los fundamentos de hecho y derecho que la sustentaba, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 27.2 del Reglamento de la Comisión de Ética, no cumpliéndose además con el trámite previstos para estos casos pues el presidente del congreso instauro un procedimiento ad hoc, recibiendo personalmente la denuncia y legalizando las pruebas ante notario público (solo el pleno del congreso puede derivar denuncias mas no el presidente del congreso), vulnerándose lo estipulado en el artículo 139 inciso 2 y 3 de la Constitución Política.
6. Que, el mismo día se efectuó la indagación preliminar y el inicio de la investigación, hecho que a todas luces contraviene el plazo de 20 días hábiles para iniciar la investigación establecido en el artículo 28 del Reglamento de la Comisión de Ética.
7. Que, la audiencia de pruebas debió de haber sido pública acorde con el artículo 139 inciso 4 del Carta Magna, empero se votó para que sea reservada, de otro lado, pese a tener la condición no solo de parlamentario sino de su propio abogado defensor, se le negó el uso de la palabra al recurrente, afectándose el derecho de defensa, además de haberse negado en la sesión el 14 de marzo, el formular pregunta, al testigo Erick Sánchez.
8. Que, la denunciante no se presentó a declarar en la sesión, por lo que la Comisión de Ética, decidió leer su declaración, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de la Comisión de Ética.
9. Que, el presidente del Congreso preparó una prueba falsa, al afirmar que el recurrente había asistido a su despacho el 28 de febrero de 2019 para pedirle que “no … se levantará más el tema”, cuando en realidad el demandante acudió para solicitarle que pusiera en la agenda del pleno el tema de la insistencia del REJA.
10. Que, la Comisión de Ética se negó a efectuar una pericia a los celulares del imputado y la supuesta víctima, a efectos de verificar la autenticidad de los chats. Asimismo, la presidente de la Comisión de Ética se apresuró a efectuar el procedimiento en 10 días, cuando el Reglamento establece 30 días hábiles para realizar la investigación más una ampliación de 15 días hábiles adicionales, en caso se requiera por la complejidad de los hechos.
11. Que, durante la a sesión del 22 de marzo no se le notificó previamente el borrador del Informe Final, es más, tampoco se le entregó la propuesta de Informe Final al inciso de la sesión, negándosele además el uso de la palabra para ejercer su derecho de defensa.
12. Que, el Informe Final acarrea vicios que denotan su nulidad, como es el hecho de no tomar en cuenta un chat del 08 de octubre de 2018 que claramente acredita la voluntad de la denunciante de entablar conversaciones de contenido adulto, la prueba presentada con el escrito de fecha 15 de marzo de 2019, que advierte los chats mutilados presentados por la denunciante, los chats de noviembre de 2017 que muestran amistad.
13. Que, la Junta de Portavoces del Pleno del Congreso exonero del plazo de publicación en el Portal del Congreso, y la inclusión en la Agenda del próximo pleno, mostrando un acto discriminatorio pues normalmente los casos demoran meses en llegar a la Agenda, aunado a que en total el procedimiento por presunta infracción ética en la Comisión de Ética, duró 23 días hábiles, siendo lo normal varios meses y hasta años.
14. Que, no se ponderó la pericia informática internacional presentada por el recurrente que acredita la falsedad de los chats colgados en redes sociales.
Del trámite del proceso: Por resolución cuatro a fojas 557, se admitió a trámite la demanda y se dispuso correr traslado a la demandada por el plazo de cinco días. Mediante escrito de fojas 583 a 593, el Procurador Público del Poder Legislativo, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, entre otros argumentos que se tendrán presente:
1) Que, la Comisión de Ética no sanciona la comisión de un delito, sino que, acciona sobre una conducta políticamente incorrecta. Asimismo, las denuncias pueden ser a pedido de parte, por uno o más congresistas o por una persona natural, o de oficio, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de la Comisión de Ética, cumpliéndose por tanto con el procedimiento para las denuncias por infracciones de los congresistas.
2) Que, las conductas imputadas se encuentran debidamente tipificadas en el reglamento antes citado y en el Código de Ética Parlamentaria, además, resalta que, si bien hubo deficiencias al notificarlo, sin embargo, el demandante conocía muy bien los hechos imputados, los cuales solo pueden ser investigados y sancionados cuando se trata de parlamentarios.
3) Que, lo que pretende el demandante es que en esta instancia se revise el fondo de lo ya decidido por el Pleno del Congreso.
4) Que, en relación a las deficiencias en la comunicación de la denuncia, la emplazada afirma que se trataba de una investigación incipiente. Asimismo, precisa que la documentación probatoria fue remitida por el Procurador Público de Poder Legislativo al iniciar la sesión debido a la propia naturaleza de la denuncia, a fin de evitar una revictimización de la denunciante y una posible filtración del nombre de la misma.
5) Que, el propio demandante ha reconocido que se le curso la citación a fin que brinde su descargo.
6) Que, si bien la sesión del 14 de marzo de 2019 se llevó parcialmente reservada, ello se debió a que se iba a revelar la declaración de la denunciante ante la fiscalía, manifestación que es parte de un proceso penal en curso, es decir, e resguardaba la calidad de reservada de la propia investigación penal.
7) Que, el hecho de haber mantenido conversaciones entre adultos como expresa el demandante, no justifica que la denunciante tenga que soportar posteriormente frases que llevan una connotación de acoso sexual, este hecho no manifiesta el consentimiento de la denunciante para ello.
8) Que, el chat del 08 de octubre de 2018 fue expuesto ante el Pleno del Congreso y la Comisión de Ética, empero lo que pretende el recurrente es que se reexamine.
9) Que, las alegaciones de una supuesta celeridad en la tramitación, son argumentos subjetivos que no pueden ventilarse en el presente proceso, por todo lo expuesto se evidencia que no se ha incurrido en una indebida motivación ni se ha quebrantado el principio de imparcialidad, dado que el accionante solo expresa ello sin acreditar la supuesta imparcialidad de la presidenta de la Comisión de Ética.
10) Que, el congresista investigado por la Comisión de Ética tiene la facultad, de considerarlo pertinente en aras de salvaguardar el principio de imparcialidad, de interponer su pedido de recusación ante el miembro de la comisión que considere no es imparcial, medio de defensa que bien puede emplear el demandante.
11) Que, la demanda es improcedente al haber operado la sustracción de la materia pues el Congreso de la República fue disuelto por el ex presidente Martín Vizcarra, en ese sentido, al haberse realizado nuevas elecciones congresales extraordinarias en el año 2020, resulta en un imposible jurídico la restitución de los derechos.
Mediante resolución número siete se dispone fijar fecha para la Audiencia Única, la misma que ha sido llevada a cabo el 16 de setiembre último, conforme se desprende del acta; por lo que, encontrándose la causa expedita, la judicatura pasa a expedir la que corresponde; y.-
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Del proceso constitucional de amparo: De acuerdo al artículo 200° inciso 2 de la Constitución, el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionales distintos a los tutelados por el habeas corpus y al habeas data, siendo su finalidad la de proteger tales derechos, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación, como establece el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, Ley 28237.
SEGUNDO: Del petitorio: Según el tenor contextual de la demanda el recurrente acude por la vía del Amparo, para que: a) Se declare la nulidad de las sesiones de la Comisión de Ética de fechas 05 de marzo de 2019, 14 de marzo de 2019 y 22 de marzo de 2019; b) Se declare la nulidad del Informe Final de la Comisión de Ética N° 19 referente al expediente 144-2018-2020/CEP-CR, aprobado en la sesión de fecha 2 de marzo de 2019; c) Se declare la nulidad de sesión del Pleno del Congreso de fecha 03 de abril de 2019, en la que se debatió y voto el citado Informe Final N° 19; d) Se declare la nulidad de la votación producida en dicha sesión que aprobó el Informe Final N° 19; e) Se declare la inaplicabilidad absoluta de la Resolución Legislativa N° 027-2018-2019-CR suscrita por el presidente del Congreso, y que fue publicada en el Diario El Peruano el 05 de abril de 2019, que impone la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo y el descuento de sus haberes por 120 días de la legislatura. f) Se restituyan sus derechos parlamentarios, y no se ordene reponer las cosas al estado anterior.
TERCERO: La factibilidad de tramitar la pretensión vía amparo: Siendo que en el presente caso, el recurrente está alegando que la decisión cuestionada vulnera el derecho al debido proceso, debida motivación, derecho de defensa, tutela procesal efectiva, presunción de inocencia interdicción de la arbitrariedad, principio de imparcialidad, publicidad de los procesos, la prohibición de que cualquier autoridad pueda interferir en el ejercicio de la función jurisdiccional, motivación suficiente, dignidad de la persona humana, derecho al honor y buena reputación, y la obligación de interpretar las normas sobre derechos fundamentales de la Constitución conforme a los tratados internacionales de derechos humanos, por ende, corresponde dilucidarse la presente controversia a través del proceso constitucional, en tanto que, cuando una resolución administrativa sancionadora desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos al debido proceso, se está ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función ejercida y reconocida legalmente, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional de amparo conforme lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
[Continúa …]