Fundamento destacado: 3.3. Es así, que la pretensión del demandante está vinculada con el derecho a la educación del demandante en su vertiente de libre elección del centro docente; y se ha acreditado en el presente proceso que el demandante ha solicitado a la universidad demandada a que se proceda al retiro del doctorado en educación; sin que la demandada haya cumplido con lo solicitado, pues la demandada no le comunicó formalmente sobre la decisión de retiro y más bien, ha continuado con remitir información respecto al doctorado en educación para el 2do Ciclo 2022-I; vulnerando el derecho a la educación del demandante.
3.4. Es importante precisar que si bien en el presente caso el demandante alega que no habría recibido una educación de calidad por parte de la universidad demandada; no es competencia de un proceso constitucional de amparo, pronunciarnos respecto al nivel y/o calidad educativa impartida por la demandada; sino, únicamente al acreditarse la vulneración al derecho a la educación en su vertiente de libre elección del centro de estudios; se proceda por parte de la demandada a su retiro de dicha casa de estudio.
3.5. Motivo por el que, debe estimarse la presente demanda, disponiendo el retiro en forma completa del demandante del Doctorado en Educación, de la universidad demandada.
JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
EXPEDIENTE: 00686-2021-0-0401-JR-DC-01
MATERIA: ACCION DE AMPARO
JUEZ: KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO
ESPECIALISTA: GRANDA ALPACA, JESUS GUSTAVO
DEMANDADO: UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO SA.C. ,
DEMANDANTE: CARPIO CASAVERDE, PATRICIO MIGUEL ANGEL
Resolución N° 08
Arequipa, nueve de mayo de dos mil veintidós.-
DEJANDO CONSTANCIA:
1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTO EN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES.
2. QUE PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DESDE JULIO DE 2021, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.
3. QUE A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO.
4. DA FE, EL SEÑOR ABOGADO MANUEL LUPA YUCRA, ASISTENTE DE JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL, POR ENCONTRARSE AUTORIZADO A LA SUSCRIPCIÓN DE RESOLUCIONES, A EFECTO DE FACILITAR LA DESCARGA PROCESAL DE EXPEDIENTES.
AL ESCRITO 1391-2022: Al exhorto remitido, agréguese a sus antecedentes el cargo de notificación debidamente realizado a la demandada Universidad Cesar Vallejo S.A.C. el 02 de febrero del 2022.
SENTENCIA 228-2022
VISTOS: OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.-
1.1. Se trata del proceso admitido a trámite, iniciado por la demanda presentada por PATRICIO MIGUEL ÁNGEL CARPIO CASAVERDE, sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, en contra de la UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO, representada por su rectora Jeannette Tantaleán Rodríguez.
Segundo: PETITORIO DE LA DEMANDA.-
La parte accionante interpone demanda de amparo, solicitando:
2.1. Se ordene a la demandada el retiro completo de su persona del doctorado en educación superior de la escuela de postgrado de la Universidad Privada Cesar Vallejo, por motivos que no se ha cumplido con proporcionar al recurrente un servicio educativo de calidad y especial de acuerdo a los parámetros que establece la SUNEDU, conforme el reglamento de la demandada e incluso en observancia al sílabo de educación que corresponde en el curso de “seminario de investigación -Lima Norte”.
2.2. Los costos y costas que genere la presente acción constitucional.
Tercero: FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.-
El demandante interpone demanda, solicitando principalmente lo siguiente:
3.1. Que, en agosto del año 2021, ingresó al Doctorado en Educación Superior en la Universidad César Vallejo. Que, al inicio del programa no recibió capacitación y/o inducción para cursar correctamente sus estudios; que hubo una charla de bienvenida en la que no se abordó ningún extremo relacionado al conocimiento de la plataforma de estudios “CLEMENTINA” que utiliza la demandada; que así la demandada incurre en una falta grave respecto al servicio esperado.

3.2. Que, ha solicitado el retiro inmediato del doctorado mencionado, desde el 28 de octubre del 2021, incluso solicitando la devolución de los gastos económicos irrogados por ser de justicia y encontrarse en una situación de vulnerabilidad; que la universidad se niega a proceder con su retiro pese a que fundamentó los motivos de su retiro, refiere el demandante que lo mantiene prácticamente atado a la institución como alumno regular, generándole cursos, talleres, pendientes académicos que ocasionarían que “aparentemente” se vea en la obligación de asumir pagos y costos que son ilegítimos e incluso – manifiesta- ilegales. Que no es factible que se le obligue a estudiar en dicha casa superior de estudios, que esto vulneraría su derecho a la educación.
3.3. Refiere que es una persona vulnerable al padecer de asma moderado y de diabetes melitus, circunstancias especiales que hacen que sea una persona vulnerable.
3.4. Señala que respecto al desarrollo del primer curso del doctorado, debe tenerse en consideración que se realizó sin tener suficientes elementos educativos que permitan a los alumnos organizar sus horarios, que se varió el horario sin consulta, refiere que esto perjudicó sus horarios de trabajo ya establecidos, refiere que esto debe tenerse en consideración a efecto de determinar el daño ocasionado.
3.5. Señala que en el curso denominado “seminario de investigación 1- Lima Norte”, el docente de dicho curso nunca ha respondido las consultas que fueron formuladas en el foro, que no estableció los parámetros educativos que debían ir de acuerdo al sílabo, que así no se respetó lo que establece el reglamento de docentes, pues no coordinó la metodología de enseñanza, no respetó el contenido del sílabo y la forma de trabajo, que no calificó objetivamente las evaluaciones, no entregó los resultados de las notas, entre otros.
3.6. Señala que en la plataforma “Clementina”, existen diversos elementos y materiales educativos y ninguno de ellos está siendo considerado para los exámenes, evaluaciones y retroalimentación que corresponde a este programa de postgrado. Que, existen rúbricas de evaluación que el docente no está respetando pues modifica sin sustento académico otro tipo de evaluaciones que no corresponde al doctorado que cursa.
3.7. Que, ha intentado comunicarse con los números del asistente académico, pero no obtiene respuesta; que no tiene ningún tipo de apoyo por parte de las áreas que deberían de encontrarse a disposición de los estudiantes. Que, no existen mecanismos de protección a los doctorandos, no existe una asistencia académica que funcione, no existe una coordinación que pueda canalizar los reclamos y quejas justificadas y acreditadas; que en resumen no existe una gestión de calidad educativa y servicios a favor de quienes pagamos por un servicio que no es acorde a lo esperado.
Cuarto: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
La parte demandada, pese a encontrarse debidamente notificada, no ha procedido a contestar la demanda.
Quinto: ACTIVIDAD PROCESAL.-
5.1. Mediante Resolución N° 01 y conforme el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se admitió a trámite la demanda, fijando fecha y hora para la Audiencia Única, disponiendo que la resolución de todos los pedidos se realizará en dicha diligencia. Pese a encontrarse debidamente notificada, la parte demandada no ha contestado la demanda.
5.2. Con fecha 11 de marzo de 2022, se llevó a cabo la diligencia de Audiencia Única, en el mismo se admitieron medios probatorios extemporáneos, se declaró improcedente por extemporáneo el escrito de contestación de demanda, y se incorporó medios probatorios de oficio, conforme obra en el acta de audiencia respectiva; asimismo se dispuso el ingreso de autos a despacho para sentenciar y habiendo escuchado los alegatos finales, es el estado del proceso el de expedir la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
Primero: FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
1.1.El Proceso Constitucional de Amparo.
1.1.1. De conformidad con el Artículo 200°de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a ésta.
1.1.2. La esencia de la institución de la Acción de Amparo, como garantía de protección de los derechos fundamentales, consiste en mantener el equilibrio de poder de los actos de la autoridad frente a los administrados, con la finalidad de consolidarse la preeminencia jerárquica de la Constitución sobre las demás normas del ordenamiento legal, como corresponde en un Estado Constitucional de Derecho; por lo que atendiendo a este orden de ideas, debe analizarse y resolverse la acción de garantía, para solucionar los conflictos de un modo justo y equilibrado. De modo tal que, la acción de amparo, por ser un mecanismo extraordinario de tutela efectiva y último remedio de protección contra la violación de un derecho constitucional, tiene como objeto fundamental reponer las cosas al estado anterior del acto cuestionado, conforme lo dispone el Artículo 1o del Nuevo Código Procesal Constitucional.
1.1.3. Tal acción de garantía constitucional, como todos los procesos constitucionales, es de tutela urgente, siendo el accionante quien debe probar la amenaza o vulneración -acto lesivo- del derecho constitucional afectado. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional señalando que:
para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate, debe encontrarse suficientemente acreditada. Y es que como se ha precisado, en el proceso de amparo no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello, supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional, cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado[1].
1.2. Los derechos constitucionales que se consideran vulnerados o amenazados: Derecho a la educación.-
1.2.1. La Constitución Política del Perú en su Artículo 13, establece que “La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.” Asimismo, el Artículo 14 establece que, “la educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad”
[Continúa…]
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[1] Tribunal Constitucional Peruano. Caso Eusebio Llanos Huasco. Sentencia de 13 de marzo de 2003, recaída en el Exp. N° 00976-2001-AA/TC, f.j. 3.
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![Precedente Servir sobre la notificación de los actos emitidos en el PAD en el marco de la Ley 30057 [Resolución de Sala Plena 002-2025-Servir/TSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Servir-CAS-LPDerecho-218x150.jpg)



![El empleo de las contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo bajo la causal prevista en el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, se configura siempre y cuando se haya efectuado, de manera preliminar, la resolución o declaración de nulidad del contrato por las causales previstas en los literales a) y b) del literal 71.1 del artículo 71 de la Ley, siendo dicho estado jurídico un presupuesto habilitante para su aplicación; por lo que no resulta posible emplear el procedimiento de selección no competitivo previsto en esta causal antes de que se haya efectuado la resolución contractual o de la declaración de nulidad [Opinión D000065-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Osiptel: Norma de las condiciones de uso de los servicios públicos de telecomunicaciones [Resolución 000132-2025-CD/Osiptel]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/osiptel-regulador-comunicaciones-LPDerecho-218x150.jpg)

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![Las garantías del debido proceso en materia penal no deben aplicarse sin modulación al procedimiento disciplinario de ética parlamentaria, ya que este último busca asegurar el desempeño ejemplar y responsable de los parlamentarios [Exp. 00358-2013-PA/TC, ff. jj. 9-10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)