Fundamento destacado: Décimo Sexto: De lo antes expuesto, se aprecia que la demandada no ha expresado los fundamentos objetivos y claros para el traslado del demandante a otra Intendencia Regional, como es el caso de Ayacucho, porque no ha cumplido con analizar de forma en conjunto los requisitos para el traslado, entre otros la disposición para la función a desarrollar, así como tener expectativa de su desarrollo profesional, requisito que no se manifiesta en el caso en concreto, al estar renuente la actora a prestar servicios en Ayacucho. Asimismo, no se verifica que se ha cumplido con analizar los otros requisitos previstos en los Informes Nos. 023-2013-SUNAT/DT2000 y 025-2013-SUNAT/270000 para determinar que la demandante era una trabajadora potencial para la localidad antes referida.
Del mismo modo, no puede ser argumento suficiente para justificar el traslado, presentar los Informes Nos. 029-2013-2013/SUNAT/4F600 y 043- 2013-SUNAT/4F600, pues, dichos documentos solo transcriben datos numéricos; más aún, si se tiene en consideración que la actora tuvo una operación por una hernia, hecho que era de conocimiento por la demandada, y cuya prescripción médica era entre otros, no realizar esfuerzo físico y viajes frecuentes, supuesto último que se infiere al tener su vivienda en el departamento de La libertad.
Aunado a ello, la entidad demandada no ha demostrado que para el cumplimiento del objetivo de la Intendencia Regional de Ayacucho, sea necesario y urgente, el traslado del personal de otra Intendencia Regional; y no la contratación de nuevo personal, atendiendo que la demandada ejecutará funciones permanentes propias nuevas, referidas a las fiscalizaciones, enfocadas entre otros a insumos químicos.
Adicionalmente, si bien se le otorgó a la demandante una asignación por gastos de instalación, la cual es por única vez y según la demandada se realizó un incremento de la remuneración, sin embargo, no ha cumplido con acreditar que dichos montos servirían para cubrir los gastos ocasionados por el traslado, y no generaría una disminución de la contraprestación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CASACIÓN LABORAL N° 9237-2016 LA LIBERTAD
Lima, veinte de noviembre de dos mil dieciocho
VISTA; la causa número nueve mil doscientos treinta y siete, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Rodríguez Chávez, Yaya Zumaeta y Torres gamarra; y el voto en discordia del señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana; se emite la siguiente sentencia
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintidós a trescientos cuarenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por la demandante, Mariana Christina Dávila Sarmiento, sobre cese de actos de hostilidad.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento nueve a ciento trece, del cuaderno de casación, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.
ii) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) artículo 30°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y del artículo 50°del Reglame nto de Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR.
iii) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y cinco a noventa y seis, la actora solicita el cese de actos de hostilidad, por haber sido trasladada a la Intendencia de Ayacucho, dispuesta con fecha veintinueve de agosto de dos mil trece; en consecuencia, se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios por daño emergente y daño moral, en la suma de cincuenta mil con 00/100 soles (S/50,000.00); más intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: La Juez del Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha catorce de abril de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se encuentra acreditado la existencia de un acuerdo negocial sobre la ubicación geográfica del centro de trabajo de la actora. Asimismo, la demandada no ha cumplido con su carga probatoria de contrastar la existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado para efectos de su traslado a la Intendencia Regional de Ayacucho; por lo que, se encuentra acreditado el acto de hostilidad padecido por la demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 19°,23° y 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Siendo así, corresponde la restitución definitiva de la actora a la Intendencia Regional de La Libertad, más el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que no se verificó en autos, que el traslado de la demandante se haya realizado en base a un proceso objetivo de selección para escoger a los trabajadores que serían trasladados a la Intendencia Regional de Ayacucho, pues, de los Informes o memorándums presentados por la demandada para acreditar el traslado, solo obra un filtrado de datos números que no detallan quienes serían las personas que cumplirían los requisitos para dicho acto.
De otro lado, la demandada no ha explicado las razones que justifican el traslado de los fedatarios fiscalizadores mejores calificados, como la demandante, ni tampoco sobre los otros requisitos exigidos como la experiencia, no tener sanciones, entre otros. Bajo esa premisa, y atendiendo que no habría formado parte de los términos iniciales del contrato realizado en Trujillo sobre el traslado a una zona de peligro (VRAEM), resulta necesario la celebración de un acuerdo y la autorización, correspondiente, lo cual no se cumplió en el caso de autos. Al respecto, si bien se acreditó que se le otorgó a la actora una asignación por traslado o gastos por instalación y que se incrementó su remuneración en una sesenta por ciento (60%), también es cierto, que dicha asignación se realizó por única vez, de acuerdo al reglamento que obra en autos, y que el incremento solo cubre para los gastos de alquiler de vivienda y sufragar gastos de alimentación entre otros; en consecuencia, existió un desmedro de la remuneración por el traslado a la Intendencia Regional de Ayacucho; más aún, si se considera que la actora fue operada de la columna, hecho que fue conocido por la demandada. Siendo así, se verifica el propósito deliberado de la demandada para causar perjuicio a la actora con su traslado a un lugar distinto de aquel en que habitualmente prestó sus servicios, de acuerdo al inciso c) del artículo 30° de la Ley N° 29497, Nuev a Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con el inciso b) del inciso 4) del artículo 23° de la norma citada.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Al haber sido declarado procedente el recurso por infracciones de orden procesal y de derecho material, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida.
Cuarto: La causal de orden procesal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú.
La norma constitucional en mención, prescribe:
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
“(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
Quinto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.
Sexto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
b) Derecho a un juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Séptimo: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, Aníbal QUIROGA sostiene que:
“(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.[2]
Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:
“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.
Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.
En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
[Continúa…]
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[1] Ley N°29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
[2] QUIROGA LEÓN, Aníbal. “El Debido Proceso Legal”. 2da ed. Lima: Editorial. EDIMSA ¿, p.125.