Justificación judicial interna, externa y pragmática. A propósito de la Casación 401-2016, Moquegua

El autor es director ejecutivo de LP - pasión por el Derecho. Presidente de la comisión de Derecho penal en la Sociedad Peruana de Derecho. Asociado del Instituto de Ciencia Procesal Penal.

21930
Justificación judicial interna, externa y pragmática. A propósito de la Casación 401-2016, Moquegua

Nuestro director ejecutivo e investigador académico en ciencias penales, Eduardo Alejos Toribio: nos expone los aspectos sustanciales sobre la justificación de las resoluciones judiciales, a través de la teoría estándar y pragmática de la argumentación jurídica:


Sumario: I. Preámbulo, II. Algunos puntos cuestionables de la Casación, III. Colofón, IV. Bibliografía.


I. PREÁMBULO

1. Pertenece a la colección de afirmaciones comunes que la institución jurídica más horizontal e importante del Derecho procesal penal y de la argumentación jurídica contemporánea (en adelante: AJC) es, sin duda, la motivación de las resoluciones judiciales. Asevero lo anterior, ya que a través de ella se representa el signo más trascendente de la racionalidad en la actividad decisoria judicial; que incluso está análogamente ligada a la finalidad del proceso penal [la búsqueda de la verdad más aproximativa a la material[1]], porque a través de ésta se exponen las “razones que el órgano en cuestión ha dado para mostrar que su decisión es correcta o aceptable”[2].

De allí que, en su momento, se haya indicado que esta institución jurídica “tiene preponderantemente una función exhortativa, y por así decirlo, pedagógica. El juez no se conforma con ordenar, no se limita al ´sic volo, sic iubeo´, pronunciado desde lo alto de su sitial, sino que desciende al nivel del justiciable, y al mismo tiempo que manda, pretende explicarle la racionalidad de esa orden. La motivación es, antes que nada, la justificación, que quiere ser persuasiva, de la bondad de la sentencia”[3] y de diversas resoluciones también.

2. Tal importancia y exigencia de aplicar la mencionada institución es siempre abordada en el ámbito académico-práctico del proceso penal. Claro ejemplo de ello se ve en lo desarrollado por la casación n° 401-2016/Moquegua (en adelante: la casación), pues a través de ésta se explica algunos puntos –aunque generales- sobre la envergadura y la obligación de que los jueces justifiquen sus decisiones: sin embargo, es inevitable decir que la Corte Suprema reiteradamente sigue abordando más de lo mismo, sin otorgar a los operadores del proceso penal un plus adicional –en cuanto a su abordaje académico, por lo menos- que permita entender y aplicarla, paulatinamente, de mejor manera, dicha institución jurídica[4].

3. Motivos por los cuales es que, en líneas posteriores, desarrollaré algunas aproximaciones sustanciales sobre la justificación de las resoluciones judiciales que se vienen abordando en el ámbito contemporáneo de la AJC y del proceso penal, dentro del marco del análisis sobre la casación que es materia de opinión. Veámoslas:

II. ALGUNOS PUNTOS CUESTIONABLES DE LA CASACIÓN

A) NO SE DIFERENCIA ENTRE PRINCIPIOS SUSTANCIALES, DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

4. La Corte Suprema, no ha tenido en cuenta -en la casación- que la AJC, en sentido global, ha contribuido a dejar de lado ese visillo oscuro que, de una u otra manera, cubría las acciones convencionales de los jueces al momento de emitir una decisión; más aún porque la actividad judicial -por lo menos en las últimas décadas- ha apuntado sus acciones hacia roles con criterios limitativos, por medio de los cuales los jueces restringen su capacidad resolutiva a los criterios esbozados en los preceptos legales y en algunos criterios jurisprudenciales de forma sesgada; reduciendo su análisis, simple y llanamente, a su aplicación inmediata[5] [más no a un fin teleológico[6]] o, en todo caso, a ceñirse en los argumentos –a veces simplistas- de los mismos litigantes, tanto de la parte defensora como de la persecutora, que apelan muchas veces al comodín llamado improvisación.

5. Hoy por hoy, la AJC permite –mediante algunos aportes doctrinales-[7] que los magistrados se ilustren un poco más para que luego puedan enfocar su actividad resolutiva hacia los roles con criterios razonables, cuyas funciones son esencialmente dos: (i) dar privilegio a los derechos fundamentales, principios sustanciales, garantías constitucionales[8] y no, exclusivamente, a los conceptos normativos y positivistas; (ii) proponiendo, por tanto, una sólida directriz hacia la correcta aplicación del proceso penal; direccionando los esfuerzos a un empleo correcto que tiene como mira: la racionalidad de las decisiones judiciales.

6. Pues bien, respecto a la primera función de los roles con criterios razonables, es indispensable hacer mención que en la actualidad existen algunas omisiones cometidas, sobre este punto, específicamente desde el enfoque de la doctrina constitucional. Cuando se sostiene, por ejemplo, que en “el derecho constitucional contemporáneo se planteó la relación entre Constitución y proceso, procurando la reintegración del derecho y el proceso, así como superando el positivismo jurídico procesal basado en la ley, en base a reconocer un rol tutelar del juez constitucional –disciplina judicial de las formas-”[9]: es decir, se hace referencia a la importancia de la vinculación entre el proceso, propiamente dicho, con la Constitución.

Sin embargo, en la casación no se ha advertido lo anterior, pues no se llega a distinguir diferencias sustanciales entre preceptos o instituciones jurídicas [principios sustanciales, garantías constitucionales y derechos fundamentales] que permitan tener bien en claro cuál es la función o naturaleza de cada una; todo ello a efectos de no confundirlas. Esto resulta cardinal ya que los operadores del Derecho deben saber –en la mejor medida posible- cuál es el objetivo por el cual existe determinada institución jurídica[10] y, por ende, por qué razón es que se debe apelar al apoyo de ella.

7. Son esas omisiones las que no son indiferentes, inclusive, a la misma actividad que realiza la Corte Suprema: siendo paradigma de ello la que ejecuta en su función casatoria. Y esto es fácil de percatarnos, pues incluso en la casación materia de opinión, no se hace diferenciación alguna entre derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios sustanciales[11]. Eso puede observarse en el punto 1.8 de la casación[12]: donde simplemente se remite a una cita del Tribunal Constitucional[13], por medio de la cual se considera a la motivación de la decisión judicial como principio, como derecho y como garantía a la misma vez, sin tener mínimamente un marcos distintivo: situación que, indudablemente, confunde a los operadores del Derecho dentro del proceso penal.

Esto último, además, ha permitido saber que el meollo estriba en que hubiera sido admirable que la Corte Suprema, a través de este recurso extraordinario, desarrollase algunos puntos al respecto, como por ejemplo:

8. Por un lado, decir a los jueces de jerarquía inferior que sí existe una separación positiva-normativa entre los derechos humanos y los derechos fundamentales a fin de poder entenderlos de forma integral, ya que: (i) los primeros son aquellas capacidades que las personas se atribuyen por su misma inherencia humana, producto de los acuerdos sociales, adquiridos a consecuencia de las reclamaciones de los individuos –dadas en siglos pasados-[14]; (ii) mientras que los segundos, van a configurar “aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de los casos en su normativa constitucional, y que suelen gozar de una tutela reforzada”[15], con la finalidad de salvaguardar a la persona dentro de la sociedad[16].

9. Por otro lado, explicar una cosmovisión respecto a las garantías constitucionales. No haciéndose obviedad que ya se ha sostenido que éstas llegan a configurar “todo mecanismo jurídico dirigido a hacer realidad el cumplimiento efectivo de toda Constitución como un todo unitario general (…), y el cumplimiento efectivo sólo de una parte de la misma, precisamente la que recoge los derechos de las personas”[17]. Esto, en efecto, conducirá a que el concepto de garantía se “construye con referencia obligada a las ideas de confianza, seguridad, protección y defensa”[18] que un Estado constitucional de Derecho plantea como control social.

A consecuencia de aquella idea, también no se ha dicho que es necesario enfocarlas desde un aspecto subjetivo y también objetivo, teniendo en cuenta que mediante (a) el primero, el Estado se encontrará obligado -por medio de las garantías constitucionales- a colocarse a favor de las libertades que ha reconocido en su Constitución; mientras que en el (b) segundo, el Estado tendrá que imponerse la protección de los derechos fundamentales y libertades enunciadas en la norma fundamental.

Por eso, razón no le falta al Tribunal Constitucional, al precisar que el debido proceso –como principio medular- deber ser ejecutado de forma eficaz, cuando se aclare la incertidumbre jurídica, no vulnerando los derechos fundamentales de las personas, tanto en su aspecto formal como en el material para garantizar, de ese modo, el respeto de las garantías mínimas con las que debe contar todo justiciable[19].

10. En esa misma óptica, la casación no indica que los principios sustanciales deben ser considerados como estándares o directrices jurídicas, pues “cuando los juristas razonan o discuten sobre derechos y obligaciones jurídicas (…) echan mano de estándares que no funcionan como normas, sino que operan de manera diferente, como principios, directrices políticas y otro tipo de pautas (…) todo el conjunto de los estándares que no son normas”[20].

O que, además, ya se ha hecho diferenciación entre norma jurídica y principio jurídico, dado que “ambos conjuntos de estándares apuntan a decisiones particulares referentes a la obligación jurídica en determinadas circunstancias, pero difieren en el carácter de la orientación que dan. Las normas son aplicables a la manera de disyuntivas (…) los principios (…) ni siquiera los que más se asemejan a normas establecen consecuencias jurídicas que se sigan automáticamente cuando se satisfacen las condiciones previstas”[21]. Vale decir, ya se había señalado que la diferencia esencial, entre principio y norma, es el establecimiento de consecuencias jurídicas automáticas.

11. Incluso, no menciona que ya se ha destacado que los principios son mandatos de optimización, toda vez que “el punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Por lo tanto, los principios son mandatos de optimización, que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades jurídicas (…) en cambio las reglas son normas que solo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces debe hacerse exactamente lo que ella exige, ni más ni menos. Por lo tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica y jurídicamente posible. Eso significa que la diferencia entre reglas y principios es cualitativa y no de grado. Toda norma es o bien una regla o un principio”[22].

Para que, en buena cuenta, la función decisoria judicial deba reparar en que los principios configuran (a) mandatos de carácter definitivo, porque llegan a ser aquellas normas que, solamente, pueden ser cumplidas o no, y; asimismo, como (b) mandatos de optimización, dado que éstos decretan o prescriben que algo pueda ser ejecutado en mayor medida posible (V.gr.: direccionar la aplicación de las garantías y la salvaguarda de los derechos).

12. La Corte Suprema también pudo haber argüido que los principios han sido considerados como normas de carácter híper-general, porque “las reglas son normas que establecen pautas más o menos específicas de comportamiento. Los principios son normas de carácter muy general que señalan la deseabilidad de alcanzar ciertos objetivos o fines de carácter económico, social, político, etc. (…) y a las que cabe denominar directrices; o bien exigencias de tipo moral (…) estos serían los principios en sentido estricto[23]. Ello resulta trascendente, pues “las normas, desde esta perspectiva, son precisamente directivas, es decir, enunciados que tratan de influir en el comportamiento de aquellos a quienes van dirigidos”[24], siendo los principios las directivas más fuertes.

Haciéndose hincapié que, desde ese panorama, se infiere que las normas son reglas que indican algunas pautas que cuentan, de algún u otro modo, con ciertas especificaciones de comportamiento y; así también, que los principios son (a) directrices estrictas, en virtud de que son normas de índole general que anotan exigencias de carácter moral y, también, son (b) directrices de cualificación general, porque apuntan al alcance de fines económicos, políticos y jurídicos.

13. Así pues, como se puede apreciar, las funciones y la naturaleza de los derechos fundamentos, de los principios sustanciales y las garantías constitucionales son de distintos contextos que deja mucho que desear, pues si el tribunal supremo de justicia del Estado no diferencia eso, mucho menos podrá exigir o evaluar [supervisar la función de los tribunales inferiores] una correcta aplicación de la motivación de las resoluciones judiciales de los jueces de menor jerarquía funcional. De ahí que en el presente esquema se distinga dicho tridente jurídico:

Fuente. Elaboración propia.

14. Asimismo, en lo que respecta a la segunda función primordial de los roles razonables, es que en base a tener un buen criterio que diferencie el tridente jurídico [derecho fundamental, garantía constitucional y principio sustancial] y conocer, idóneamente, la AJC es donde, recién, se puede emitir una decisión razonable, pues ésta última debe “ser capaz de ofrecer una orientación útil en las tareas de producir, interpretar y aplicar el Derecho”[25]; más aún si una de las metas principales en la enseñanza de éste “tendría que ser el de aprender a pensar o a razonar como un jurista, y no limitarse a conocer los contenidos del Derecho positivo”[26].

Consecuentemente, en esta situación es ineludible referir que el juez no debe ser una suerte de máquina delimitada por los preceptos legales stricto sensu, sino, por el contrario, aquel humano que ostenta poderes con cierta amplitud, quien además “debe justificar la racionalidad de su fallo, ya que de esa manera se podrá verificar la legitimidad, que permitirá demostrar que aquel ejercicio más o menos discrecional no llega a ser uno arbitrario”[27].

B) NO SE EXPLAYA LA IMPORTANCIA DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA PRAGMÁTICA

15. En la casación, específicamente en sus fundamentos 2.2.4 y 2.2.5[28], la Corte Suprema anota, únicamente, que el colegiado superior solo tomó en consideración lo oralizado por parte de la fiscalía, más no por la defensa; indicándose, además, que ésta última no cuestionó, en ningún momento, la pena en plena audiencia que solicitaba el Ministerio Público. Sosteniendo, por tanto, -la Corte Suprema- que se ha vulnerado el principio acusatorio, ya que el juez no puede aplicar pena más grave que la requerida por la fiscalía.

16. No obstante a lo anotado, soy del criterio que la función de la Corte Suprema no solo debe limitarse a indicar que se ha vulnerado –o no- el principio acusatorio, sino que también debe hacer énfasis en la trascendencia del iura novit curia de los jueces. Sobre todo porque “la consecuencia más decisiva del aforismo iura novit curia (que afecta a la interpretación) es que el juez no está vinculado a las argumentaciones jurídicas de las partes pues se presume que él conoce el derecho y de primera mano; de ahí que el juez no esté vinculado a las propuestas interpretativas que hagan las partes (…) el cual obliga al juez la obligación de argumentar el rechazo de la interpretación normativa realizada por una o por ambas partes”[29]. Eso hubiera sido importante que la Corte Suprema desarrolle. ¡Si tú Corte Suprema utilizas párrafos para elaborar tu casación en el empleo de algunas citas –las cuales son, incluso, repetitivas-; debes también gastar más párrafos en el abordaje de aspectos doctrinarios que aporten algo más a lo que ya has acostumbrado![30]

17. La Corte Suprema, además de lo precisado en el párrafo anterior, no apoya al desarrollo del actual modelo procesal penal, cuyo común denominador es la oralización, sin duda. Sostengo esto dado que no se toma en cuenta la argumentación jurídica pragmática y, por ende, esta laguna impide que se pueda dar mayor énfasis a la AJC.

La motivación de las resoluciones judiciales -al ser núcleo sustancial de todo proceso penal- es el momento de la toma de la decisión judicial[31]; por ello es que el Tribunal Constitucional[32] al igual que la Corte Suprema -ya un poco más de una década- han venido desarrollando los aspectos más generales sobre esta institución. No obstante, estos entes han hecho solo énfasis en la importancia de la justificación interna y externa de la decisión judicial, sin acrecentar esa erudición.

Estas últimas son las que justamente forman parte de la teoría estándar de la argumentación jurídica (argumentación estática), cuyos máximos representantes son Robert Alexy y Neil MacCormick. Quienes han dado una buena cosmovisión sobre el desarrollo de la argumentación jurídica, propiamente dicha, tanto desde el enfoque del sistema eurocontinental como del anglosajón, respectivamente. Resultando trascendente, toda vez que la teoría estándar de la argumentación jurídica toma en cuenta a la justificación interna (JI) y la justificación externa (JE).

18. Dos aspectos de argumentación de suma importancia, pues: a través de la JI se puede apreciar si los encargados de la judicatura han seguido un ejercicio de sindéresis lógica; además de eso, también se puede revisar con insistencia si los jueces han seguido las reglas de la lógica formal[33]. Entre tanto, por medio de la JE se verificará si la decisión judicial ha sido cuidadosa en no inmiscuirse en contradicciones, manifiestamente incongruentes; sobre todo porque permite, además de lo anterior, percatarnos si las premisas fácticas y normativas vulneran algún derecho fundamental y si, adicional a ello, se adecua a la norma tutelar constitucional o de menores rangos.

Ante tal marco, es importante hacer mención que la argumentación jurídica estándar ya no basta, sino que ahora ésta debe tener un plus adicional, a fin de poder repotenciar y, por ende, mejorar la labor de la función judicial, cuya encargatura está dada, por antonomasia, a la Corte Suprema.

19. Si bien esta teoría estándar (1ra velocidad), nos dio, en su momento, las exigencias constitucionales de la justificación judicial interna, la cual debe estar dotada de lógica formal [materialidad[34]] y; así también, la justificación judicial externa que debe estar acorde a los parámetros constitucionales [formalidad[35]]. Sin embargo, el actual modelo procesal penal, adscrito a un sistema acusatorio contradictorio[36], exige ya ingresar un cambio adicional de velocidad argumentativa que permita conseguir una mejora de la teoría estándar, porque el dinamismo del vigente proceso penal hace primar a la argumentación en movimiento.

Esta argumentación en flujo, en su momento tan ansiada, se ha logrado a través de la teoría pragmática de la argumentación jurídica (argumentación en movimiento), cuyo máximo exponente es Manuel Atienza Rodríguez (2da velocidad). Esta última teoría consiste, sustancialmente, en una composición de dos aspectos: (i) el dinamismo de la retórica y (i) el sustento dialéctico. El primero consiste en el arte de persuadir, mientras que el segundo se enfoca en la confrontación de argumentos según cada caso en concreto:

 

Fuente: elaboración propia.

20. En cuanto a ello, sería bueno dar a la teoría estándar un plus adicional [cuando se redacte casación alguna sobre la justificación de las resoluciones judiciales] y, por ende, que la Corte Suprema de un paso hacia la mejora de aportes en cuanto a las decisiones judiciales y no, únicamente, repetir siempre más de lo mismo en la mayoría de su jurisprudencia[37] (V. gr., la importancia de motivar, el imperativo que lo avala, sus tipológicas y las consecuencias que acarrean éstas). Es por ello que no solamente se debería tomar en cuenta la JI y JE, sino también darle el plus de la argumentación jurídica pragmática, yendo más acorde con el actual modelo del proceso penal peruano, donde prevalece el principio de oralidad.

21. Como se puede apreciar, la trascendencia de la AJC[38] tiene mucho que ver con la correcta aplicación de la razonabilidad en la decisión judicial y, por consecuencia, del proceso penal[39]. Aseverada tal vinculación, es indispensable que el decisor de este último (el juez) deberá sustentar una justificación racional (JR), que solamente se logra a través del armazón de una justificación interna, externa y también pragmática [JI+JE+JP = JR].

Y esta última velocidad, claro, no se adquiere de milagro, sino que debe ser producto de una buena fundamentación jurídica, emitida -en principio- por la parte del órgano acusador como también por parte de la defensa. La información que adquiere el juez va tener que canalizar y, por efecto, poseer los puntos sustanciales que requiere una justificación racional (JI+JE+JP = JR) en su justificación tanto al emitir inferencias normativas y fácticas: dar una 2da velocidad de la AJC, es lo que indispensablemente la Corte Suprema debe tener como norte próximo.

C) LA MOTIVACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DEBE SER DOBLEMENTE CUALIFICADA, A DIFERENCIA DE LA MOTIVACIÓN DE TRIBUNALES DE INFERIOR JERARQUÍA

22. La Corte Suprema en el fundamento 2.1.2 se ha remitido a señalar, taxativamente, que “corresponde verificar, conforme con lo alegado en el recurso de casación, si el Colegiado Superior dio respuesta al agravio planteado en el recurso de apelación, y cumplió con las garantías mínimas del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, como se tiene indicado en la sentencia del Tribunal Constitucional referida en el punto 1.9. del sustento normativo de esta sentencia”.

Sin decir, además, cuáles son esas garantías mínimas de la institución de la motivación de las resoluciones judiciales o cómo se configuran ellas. Como no es difícil apreciar, indudablemente en la casación se aprecia una redacción menguada, a partir de que copia y pega lo señalado por el Tribunal Constitucional ya en reiteradas sentencias. No va más allá, se limita a exponer más de lo mismo. Por ejemplo, en su fundamento 1.9 cita únicamente algunos problemas de justificación, indicados en la STC n° 3943-2006/PA/TC. Nada más.

23. Todo lo anterior permite sostener que la Corte Suprema también debe motivar la cultura de la motivación y no ser ajena a ella[40], la cual exige que se dé el conocimiento de fundamentos razonables al momento de la fijación de los hechos y, por ende, de la decisión en concreto. El quid del asunto es no solo que se hable de la importancia de justificar las decisiones judiciales en sus ámbitos generales, sino que esas razones de las justificaciones deban ser idóneamente comunicables, sin intuiciones y sin pensamientos efímeros[41]; por ello es que se anota que “el juez debe buscar buenas razones para sostener su convicción; y si no las encuentra, tendrá que abandonarla”[42].

Más aún porque nuestra Corte Suprema es una corte de precedente[43] por el hecho de estar englobada en el civil Law, y como una de precedente debe también explicar a la comunidad jurídicas que la función de la motivación de las decisiones judiciales no, solamente, es la (i) endoprocesal[44], ni (ii) extraprocesal[45], sino también (iii) la preventiva, a través de la cual el magistrado podrá supervisar su mismo trabajo resolutivo plasmado en documentos, a fin de evitar errores y, por tanto, arbitrariedad.

Ello resulta trascendental, pues los magistrados, aun siendo conscientes de la obligación que tienen para formular una motivación, van a tener las opciones de verificar errores en sus razonamientos que pudieran haber sido desapercibidos. De esa manera, se reforzará la racionalidad, para “poder expulsar los elementos decisorios no susceptibles de justificación; propiciando, en fin, que la adopción de la decisión se efectué conforme a criterios aptos para ser comunicados”[46].

24. Además de ello, se debe indicar que la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía constitucional y no un principio o Derecho. De ahí que, sobre la base de lo expuesto, se haya sostenido que ésta se encuentra en “el conjunto de medidas técnicas e institucionales que tutelan los valores recogidos en los derechos y libertades enunciadas por la Constitución, que son necesarias para la adecuada integración en la convivencia de los individuos y grupos sociales”[47]. Siendo, inclusive, parte del contenido del debido proceso[48], como una garantía a la sujeción de la Constitución y la Ley[49], como respaldo del Estado democrático de Derecho y la legitimidad democrática[50], y como contenido del derecho a la prueba y, por tanto, a la certeza judicial[51], así ésta se al más aproximativa a la verdad que busca el proceso penal.

Así también, se debe explicar sus dos aspectos importantes de esta garantía constitucional: (i) el aspecto subjetivo, por medio del cual el Estado se encuentra obligado a estar a favor de los derechos fundamentales y, como tal, la importancia de justificar las decisiones judiciales con razones y no con meras explicaciones que, a veces apelan, a los conocimientos privados del juez o a las mínimas de experiencia de él, pues ésta sirve como una suerte de caparazón de razonabilidad; (ii) entre tanto,  esta garantía será la que el principio del debido proceso utilice como transporte y blindaje, cuyo enfoque se centra en la protección de los derechos fundamentales de las posibles balas de las decisiones arbitrarias.

25. Por eso es que se ha dicho, enhorabuena, que “el juez tiene el deber de racionalizar el fundamento de la decisión articulando los argumentos (las buenas razones) en función de los cuales pueda resultar justificada. La motivación es, entonces, un discurso justificativo constituido por argumentos racionales. Obviamente, eso no impide que en ese discurso haya también aspectos de tipo retórico-persuasivo[52], pero esos aspectos son, de todas formas, secundarios y no necesarios. En realidad, el juez no debe persuadir a las partes, u otros sujetos, de la bondad de su decisión; lo que hace falta es que la motivación justifique racionalmente la decisión”[53].

Indudablemente, esta labor implica diversas funciones, coadyuvantes de la correcta protección de los derechos fundamentales de las personas, con motivo de ello es que el enfoque mayoritario de la doctrina considera que ésta “garantiza la naturaleza cognoscitiva y no potestativa del juicio, vinculándolo en derecho a la estricta legalidad y de hecho a la prueba”[54]. De ahí que estime por conveniente precisar que “el poder jurisdiccional no es el ‘poder tan inhumano’ puramente potestativo de la justicia […] sino que está fundado en el ‘saber’, también sólo opinable y probable, pero precisamente por ello refutable y controlable”[55].

III. COLOFÓN

26. Advertidos algunos alcances sobre la motivación de las resoluciones judiciales, no cabe duda que los roles de los jueces deben apuntar hacia los criterios razonables, cuyas funciones son esencialmente el dar privilegio a los derechos fundamentales, principios sustanciales, garantías constitucionales y no, exclusivamente, a los conceptos normativos y positivistas; direccionando los esfuerzos a un empleo correcto que tiene como mira: la racionalidad de las decisiones judiciales.

Además de ello, hay que dar importancia a la diferenciación que hay el tridente jurídico [derecho fundamental, garantía constitucional y principio sustancial] y conocer idóneamente la AJC, pues a través de eso, recién, se podrá emitir una decisión razonable. Así pues, se debe tomar en cuenta no solo a la argumentación jurídica estándar (JI – JE), sino también a la argumentación jurídica pragmática (JP), dando prevalencia a la retórica y a la dialéctica. Por tanto, una justificación razonable de los jueces se dará cuando exista: [JI+JE+JP = JR].

IV. BIBLIOGRAFÍA

  • ACCATINO, Daniela. “La motivación de las decisiones judiciales como garantía de racionalidad en la valoración de la prueba”. En: BUSTAMANTE RÚA, Mónica (Coord.). Derechos probatorio contemporáneo. Prueba científica y técnicas forenses. Medellín: Universidad de Medellín. 2012.
  • ALEJOS TORIBIO, Eduardo. “Aproximaciones sobre la justificación judicial: valoración racional de la prueba penal y dilemas efímeros”. En: Revista Ius Puniendi. Vol. 8. Lima: editorial Ideas. 2018.
  • ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. 2da Madrid: Centro de estudios políticos y constitucionales. 2002.
  • ALISTE SANTOS, Tomás. La motivación de las resoluciones judiciales. Madrid: Marcial Pons. 2011.
  • ATIENZA RODRÍGUEZ, Manuel. El Derecho como argumentación. Barcelona: Ariel. 2007.
  • ATIENZA RODRÍGUEZ, Manuel. Introducción al Derecho, México: Fontamara. 2007.
  • ATIENZA RODRÍGUEZ, Manuel. Las razones del Derecho. Teorías de la Argumentación jurídica. 3ra Lima: Palestra. 2015.
  • CALAMANDREI, Piero. Proceso y democracia. Lima: Ara. 2006.
  • CASTILLO CORDOVA, Luis. Los Derechos Constitucionales. Elementos para una teoría Lima: Palestra. 2007.
  • DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona: Ariel. 2002.
  • GASCÓN ABELLÁN, Marina. “La motivación de la prueba”. En: AA.VV, Interpretación y razonamiento jurídico. Lima: Ara. 2009.
  • IGARTUA SALAVAERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima: Palestra. 2009.
  • LANDA ARROYO, César. “El derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional”. En: Revista Pensamiento Constitucional, 8, Nº 8. Lima: Fondo editorial de la PUCP. 2002.
  • NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Lima: Idemsa. 2010.
  • RODRÍGUEZ BOENTE, Sonia Esperanza. “La justificación de la premisa fáctica en supuestos penales: un estudio empírico”. En: Anuario de Filosofía del Derecho, n° XXVIII. España: Boletín Oficial del Estado. 2012.
  • RODRÍGUEZ CALERO, Juan. Creación judicial y Derechos Fundamentales. Bogotá: Universidad Libre. 2012.
  • ROLLA, Giancarlo. Justicia constitucional y derechos fundamentales. Lima: Universidad Inca Garcilaso de la Vega / Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional.
  • RUBIO CORREA, Marcial. La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional. Lima: Fondo editorial de la PUCP. 2005.
  • TARUFFO, Michelle. “Algunos trasplantes procesales”, p. 440. En: Agudelo, Pabón, Toro, Bustamante y Vargas (Coords.). Derecho procesal del siglo XXI. Visión innovadora. Medellín: Sello editorial de la Universidad de Medellín. 2018.
  • TARUFFO, Michelle. La Prueba, Artículos y Conferencias. 2012. Recuperado de: http://letrujil.files.wordpress.com/2012/01/la-prueba-michele-taruffo.pdf
  • TARUFFO, Michelle. Verdad, prueba y motivación en la decisión sobre los hechos. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2013.
  • ZAVALETA RODRÍGUEZ, Roger. La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica. Lima: Grijley. 2014.

 


* Este artículo ha sido publicado, primigeniamente, en la revista Gaceta Penal & Procesal Penal N°124 – octubre de 2019.

[1] En el proceso penal hay que dar prioridad a la verdad formal o aproximativa, aunque éste deba estar encaminado a la búsqueda de la verdad material, porque ésta última es utópica. Ver: TARUFFO. La Prueba, Artículos y Conferencias.

[2] ATIENZA. Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica, pp. 22-23.

[3] CALAMANDREI. Proceso y democracia, p. 101.

[4] No con ello quiero decir –de ningún manera- que las casaciones se conviertan en manuales de procesal penal de cien o quizás más ahojas ni, mucho menos, en una suerte de tratados de puras citas académicas, sino que se agregue [en pro al correcto desarrollo del proceso penal] más contenido referente a la motivación de las resoluciones judiciales en todos sus ámbitos y no estar, por ende, anquilosado en más de lo mismo.

[5] Los denominados codigeros que se basan, únicamente, en una interpretación jurídica estricta, por medio de la cual se procura otorgar a la norma o algún precepto legal una repercusión equivalente al de los términos literales usados en un texto normativo (V.gr.: “El que mata a otro (…)” art. 106 del Código Penal).

[6] Tal como anota Rubio Correa: “La teología se define como la teoría de las causas finales, de los fines últimos a los cuales está destinada determinada institución”. En: RUBIO. La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional, p. 87.

[7] Cuyos referentes son: Manuel Atienza; Robert Alexy; Michelle Taruffo; Daniel González; Marina Gascón; Jordi Ferrer, Joseph Aguiló, Roger Zavaleta, entre otros más.

[8] Las bases principales de toda argumentación, consolidadas en un ´tridente´.

[9] LANDA. “El derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional”, p. 446.

[10] V. gr.: por qué se creó, por qué es utilizada o por qué respalda una actividad jurídica en específica.

[11] Un aporte que no se ha desarrollado en la casación.

[12] En este punto solo se indica: “En la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente n.° 00569-2011-PHC/TC-Callao, de seis de abril de dos mil once, se estableció que: «Respecto a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha señalado que la necesidad de que estas sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa». Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que: «La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]».”

[13] Cita un extracto de la STC n°00569-2011-PHC/TC – Callao.

[14] Como, por ejemplo, la sucesión de pactos sociales emitidos en la Declaración Francesa de los derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, a fin de permitir el mantenimiento de los derechos humanos a través de la creación de una norma fundamental; esto es, dar una suerte de seguridad jurídica por medio de la norma suprema de cada ordenamiento jurídico. Ver: ROLLA. Justicia constitucional y derechos fundamentales, p. 55.

[15] RODRÍGUEZ. Creación judicial y Derechos Fundamentales, pp. 33-34.

[16] V. gr.: salvaguardar a la persona frente a las arbitrariedades, si es que las hay, dentro del proceso penal

[17] CASTILLO. Los Derechos Constitucionales. Elementos para una teoría general, p. 403.

[18] ALISTE. La motivación de las resoluciones judiciales, p. 138.

[19] STC nº 00037-2012-PA/TC. FJ. 31.

[20] DWORKIN, Los derechos en serio, p. 72.  Por ello es que resulta importante tener en cuenta que “un estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad”. Ibídem.

[21] Ibíd., pp. 74-75.

[22] ALEXY. Teoría de los derechos fundamentales, pp. 86-87.

[23] ATIENZA. El Derecho como argumentación, p. 27.

[24] ATIENZA. Introducción al Derecho, p. 25.

[25] ATIENZA. Las razones del Derecho. Teorías de la Argumentación jurídica, p. 322.

[26] Ibídem, p. 323.

[27] GASCÓN. “La motivación de la prueba”, pp. 82-83.

[28] En este punto solo se indica: “2.2.4. Asimismo, en audiencia de juicio oral, al sostener el fiscal su alegato de cierre solicitó cuatro años de pena privativa de libertad e inhabilitación según conforme con los incisos 1 y 2, del artículo 36, del Código Penal por el mismo periodo que la pena privativa de libertad; y ante el requerimiento del juez para que aclare sobre el imputado Zevallos Málaga quien habría participado en los dos hechos, el fiscal en audiencia precisó que se trata, respecto de este caso, un supuesto de concurso real del delito, y se le debe fijar la pena para cada hecho en cuatro años, por lo que solicitó ocho años de pena privativa de libertad. (…). 2.2.5. El Colegiado Superior señaló que la defensa técnica de Zevallos Málaga no cuestionó la pena en audiencia. Por lo que considera que no hubo afectación al debido proceso ni, menos, al derecho de defensa.”

[29] IGARTUA. El razonamiento en las resoluciones judiciales, p. 53.

[30] No pongas la evasiva de que -por criterio de económica procesal- debes delimitar el tiempo en la elaboración de las casaciones; sino utilizar más tiempo en la elaboración de sustento normativo y doctrinario: recuerda que eres la cúspide de los tribunales de justicia y, por tanto, el monitor de la correcta aplicación de las instituciones jurídicas; y qué mejor si te inclinas por el desarrollo de más ideas sobre dicha institución.

[31] Tanto en audiencias previas como en juicio oral; donde se intenta llegar a la verdad más aproximativa a la material: no a la verdad absoluta, propiamente dicha. Por eso es que el deber de motivación jurídica surge en la Constitución de 1828, donde existían dos normas: una destinada a los juicios de carácter civil (art. 122) y, la otra a causas de índole penal (art. 123). Posterior a ello, a partir de la Constitución de 1834 hasta la de 1933 se estableció que “las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley o los fundamentos en que se apoyen”. Ver: art. 227 de la Constitución de 1993.

[32] Ver: STC n° 3943-2006-PA/TC; STC n° 1744-2005-PA/TC; STC n° 00728-2008-PHC/TC; STC n° 0896-2009-PHC/TC; STC n° 01460-2009-PA/TC, entre otras más.

[33] Regla de Causa y Efecto -La Razón de todo Resultado; la Regla del Tercero Excluido (Excluso) – ¿Mitad Verdad y Mitad Mentira?; La Regla de Identidad – ¿Es o no es lo que es?; la Regla de Racionalidad – ¿Evidencia Adecuada?; La Regla de No-Contradicción – ¿Círculos Cuadrados?; la regla de Inconsistencia – ¿Hoy “Si”, Mañana “No”?

[34] “A” mató a “B” porque “A” fue la que sale disparando en el vídeo que firmo el hecho delictivo.

[35] “A” mato a “B” porque “A” estaba actuando en legítima defensa.

[36] Ver: NEYRA. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral, p. 111. De ahí que “el esquema acusatorio no admite un monologo del juez con la prueba, sino que requiere de un enfrentamiento entre las partes, quienes mediante afirmaciones, refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contrargumentos podrán otorgarle una buena base para que el tercero, colocado por encima de ellos, decida correctamente”. Ibídem, p. 113.

[37] Tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema intercambian citas en sus decisiones.

[38] La cual viene siendo acogida, con mayor rigor, en el ámbito del Derecho, pues ésta “debe ser capaz de ofrecer una orientación útil en las tareas de producir, interpretar y aplicar el Derecho”. En: ATIENZA. Las razones del Derecho. Teorías de la Argumentación jurídica, p. 322.

[39] Por medio de la teoría del caso de cada parte, como ya se ha dicho.

[40] Ojo: no solo basta que se diga la importancia, si no que se dé más consejos o directrices jurídicas en la casación, pues la idea es ilustrar un poco más.

[41] Que vienen a ser, en buen romance, la forma menos racional de la actividad mental del juez. Ver: ALEJOS. “Aproximaciones sobre la justificación judicial: valoración racional de la prueba penal y dilemas efímeros”, pp. 227-236.

[42] RODRÍGUEZ. “La justificación de la premisa fáctica en supuestos penales: un estudio empírico”, p. 273.

[43] Tal como arguye Taruffo. Ver: TARUFFO. “Algunos trasplantes procesales”, p. 440.

[44] Por medio de la cual se recurre a la protección que da la pluralidad de instancia, por medio del derecho al recurso.

[45] A través de la cual se da el “control democrático de la función jurisdiccional, la unidad e igualdad en la aplicación del derecho, la verificación de la validez constitucional del sistema de fuentes, el dinamismo del derecho y el derecho al análisis y crítica de las decisiones”. Ver: ZAVALETA. La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica, p. 217.

[46] GASCÓN. “La motivación de la prueba”, p. 86.

[47] ALISTE. La motivación de las resoluciones judiciales, pp. 138-139.

[48] Ver: STC nº 8125-2005-PHC/TC (FJ. 11).

[49] Ver: STC nº 4348-2005-PA/TC (FJ. 2).

[50] Ver: STC nº 2244-2004-AA/TC (FJ. 2).

[51] Ver: STC nº 3361-2004-AA/TC (FJ. 37).

[52] Por ejemplo, ya se ha dicho que “la motivación de la decisión es completa en un sentido dialectico si refleja la situación efectiva de contradicción entre las partes que haya tenido lugar durante el proceso, de modo que en ella se ponderen explícitamente no solo las pruebas que favorecen la hipótesis sobre los hechos que se tengan por probadas, sino también las contrapruebas y los argumentos críticos aducidos por la parte perdedora”. En: ACCATINO. “La motivación de las decisiones judiciales como garantía de racionalidad en la valoración de la prueba”, p. 81.

[53] TARUFFO. Verdad, prueba y motivación en la decisión sobre los hechos, p. 103.

[54] ALEXY. Teoría de los derechos fundamentales, p. 623.

[55] Ibídem.

Comentarios: