En la ejecutoria recaída en el recurso de nulidad 956-2011, Ucayali, de fecha 21 de marzo de 2012, la Sala Penal Permanente estableció precedente vinculante respecto de los alcances del principio de imputación necesaria en contraposición con el principio de plazo razonable, detallados en los puntos II al VI, del acápite tercero (“Consideraciones previas”), que a continuación reproducimos sin perjuicio de adjuntar el link para descargar en PDF la ejecutoria completa.
Fundamento destacado: […] TERCERO […] II. Asimismo, el texto constitucional en el artículo ciento cincuenta y nueve establece que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de acción penal pública y tiene el deber de la carga de la prueba, bajo el principio de la imputación necesaria como una manifestación del principio de legalidad y del principio de la defensa procesal (art. 2.24 “d” y 139.14).
III. En virtud del mencionado principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado como “(…) ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; con una descripción suficiente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en fundamenta (…)”, según el cual “al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados” (Fundamento jurídico 13 de la STC N° 4989-2006-HC/TC).
IV. La imputación que se alude, supone la atribución de un hecho punible, fundado en el factum correspondiente, así como en la legis atinente y sostenido en la prueba, presupuestos que deben ser inescrupulosamente verificados por el órgano jurisdiccional que ejerciendo la facultad de control debe exigir que la labor fiscal sea cabal, que la presentación de los cargos, sea puntual y exhaustiva, que permita desarrollar juicios razonables.
V. No es suficiente la simple enunciación de los supuestos de hecho tenidos en las normas penales; estos deben tener su correlato fáctico concreto, debidamente diferenciado y limitado respecto de cada uno de los encausados, tanto más cuando se trata de delitos de infracción de deber, donde las conductas están íntimamente vinculadas al cargo que desempeñan y la función que les es confiada.
VI. Asimismo el Acuerdo Plenario número seis-dos mil nueve/CJ-ciento dieciséis, precisa que “El Juez Penal tiene un control de legalidad sobre el ejercicio de la acción penal, por cuanto el procesamiento de quien resulte emplazado por el Fiscal requiere autorización o decisión judicial, por lo que corresponde al Juez evaluar si la promoción de la acción penal se amolda a los requisitos que establece la ley procesal; dicho deber de control se intensifica en la etapa intermedia ante la acusación del señor Fiscal Superior, correspondiéndole entonces a la Sala Superior efectuar el control correspondiente.
CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 956-2011, UCAYALI
Jurisprudencia vinculante:
principio de imputación
necesaria
Lima, veintiuno de marzo de dos mil doce.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Adjunto Superior de la Tercera Fiscalía Superior Mixta Transitoria de Ucayali; con los recaudos que se acompañan al principal: decisión adoptada bajo la ponencia del señor Juez Supremo Salas Arenas.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
Es la sentencia de tres de febrero de dos mil once, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, obrante en los folios cinco mil treinta y cinco a cinco mil ciento sesenta y siete; en que se:
1) absolvió a doña Norma Soledad Riva Reátegui y a don Edwin Vilela Vargas, de la acusación fiscal por delito contra la administración pública, en los tipos de concusión, concusión impropia y peculado; y por delito contra la fe pública —falsificación de documentos en general— en la modalidad de falsedad, simulación, alteración o usurpación; falsedad genérica y falsedad ideológica, en agravio de la Dirección Regional Sectorial de Salud de Ucayali y del Estado; falsedad genérica y falsedad ideológica, en agravio de la Dirección Regional Sectorial de Salud de Ucayali y del Estado;
2) absolvió a doña Catalina Herminia Garay de Tello, doña Elizabeth Chávez Cristóbal, don Vladimir Imael Núñez Paredes, don Ausberto Odicio Pinedo, doña Floria Ruíz Armas, don Nilson Collantes Silva y don Jorge Alberto Collantes Silva, de la acusación fiscal por delito contra la administración pública, en los tipos de concusión, concusión impropia y peculado; y por el delito contra la fe pública —falsificación de documentos en general—, en la modalidad de falsedad, simulación, alteración o usurpación; y falsedad genérica, en agravio de la Dirección Regional de Salud de Ucayali y del Estado;
3) absolvió a don Fidel Carlos Malca Hernández, doña María Elisa Mory Gonzáles Vía, don Milton Francisco Marín Aliaga, don Juan Fernando Rojas Maturano, doña Josefa Moreno Pérez y don Viet Lozano Alvan, de la acusación fiscal por delito contra la administración pública, en los tipos de concusión, concusión impropia y peculado; y por delito contra la fe pública —falsificación de documentos en general—, en la modalidad de falsedad, simulación, alteración o usurpación; y falsedad genérica, en agravio de la Dirección Regional Sectorial de Salud de Ucayali y del Estado;
4) absolvió a don Walter Manuel Castro Ronceros y don Pacífico Cosme Tacanga López, de la acusación fiscal por delito contra la fe pública —falsedad ideológica—, en agravio de la Dirección de Salud e Ucayali y del Estado; y a doña Carmen Solazar Vega, de la acusación fiscal por delito contra la administración pública, en los tipos de concusión, concusión impropia, peculado y peculado agravado; y por delito contra la fe pública —falsificación de documentos en general— en la modalidad de falsedad, simulación, alteración o usurpación y falsedad genérica, en agravio de la Dirección Regional Sectorial de Salud de Ucayali y del Estado:
5) absolvió a don Juan Carlos Fernández Capcha, de la acusación fiscal por delito contra la administración pública, en los tipos de concusión, concusión impropia y peculado (por adquisición de medicamentos sobre valuados, adquisición de repuestos y otros bienes con precios sobre valuados, pagos indebidos por racionamiento a funcionarios y a personal contratado por la modalidad de servicios no personales, uso y manejo de los fondos para pagos en efectivo de manera irregular con comprobantes de pago observados, pagos de viáticos por servicios no realizados, pago de viáticos por montos mayores en relación a los días realmente utilizados); y peculado agravado y contra la fe pública —falsificación de documentos en general—, en la modalidad de falsedad, simulación, alteración o usurpación; falsedad genérica y falsedad ideológica, en agravio de la Dirección Regional de Salud de Ucayali y del Estado;
6) condenó al nombrado don Juan Carlos Fernández Capcha, como autor del delito contra la administración pública, en el tipo de peculado (por pagos indebidos por concepto de “movilidad local“, utilización de unidades de transporte de la institución para el traslado de la comisión a diversos lugares, pese a la asignación de asignación por movilidad, en el período mil novecientos noventa y nueve); y le impuso dos años de pena privativa de libertad, suspendida por el término de un año; inhabilitación por igual plazo, conforme a los incisos uno y dos del artículo treinta y seis del Código Penal; fijó en dos mil nuevos soles el monto de la reparación civil que deberá abonar a favor de la entidad agraviada.
[Continúa…]