Jurisprudencia relevante y actual sobre allanamiento

El allanamiento consiste en el ingreso a un recinto cerrado con fines de investigación, en esa medida, el art. 214 del CPP, nos indica que el término recinto cerrado abarca a la casa habitación y la casa de negocio.

Por su naturaleza, es correcto determinar una finalidad dual, esto es: «1) asegurar las pruebas o piezas de convicción para que estén a disposición de las partes y 2) detener al presunto culpable que se sospecha se encuentra en un determinado domicilio» (Véase San Martín Castro, Cesar. Derecho procesal penal. Lecciones. Segunda edición. Lima: INPECCP, 2020, p. 463.).

Solicitud y resolución

En la solicitud de allanamiento y registro domiciliario, se deberá consignar: 1) la ubicación concreta del o los lugares pasibles de ser registrados, 2) la finalidad específica del allanamiento, 3) las diligencias a practicar y, 4) el tiempo aproximado de duración.

La resolución de autorización (en adelante, la resolución) deberá contener: 1) el nombre del fiscal autorizado, 2) la finalidad específica del allanamiento, 3) la designación precisa del inmueble que será allanado y registrado, 4) el tiempo máximo de duración de la diligencia, 5) el apercibimiento de ley para el caso de resistencia al mandado y, de ser el caso, 6) las medidas de coerción que correspondan.

Duración

La orden de allanamiento tendrá una duración máxima de dos semanas, pasado ese tiempo, la autorización caducará, sin embargo, se exceptúa esta regla si la resolución se ha expedido por tiempo determinado o para un periodo determinado.

Desarrollo de la diligencia   

Al iniciar la diligencia, se deberá de entregar una copia de la resolución al imputado o a un tercero que tenga la disponibilidad del lugar, de no ser posible, la copia se deberá entregar a un vecino o a una persona que conviva con él, en su defecto, se hará entrega al portero o a quién cumpliera ese rol.

Se tiene que tener cuenta, que en todo momento, se debe actuar conforme a lo autorizado en la resolución, de igual forma, en la materialización de esta diligencia, se deberá adoptar las medidas necesarias para preservar la reputación y el pudor de las personas que se encontraran dentro del bien.

Entrada y registro domiciliario sin autorización

Son tres los supuestos en los cuales el allanamiento no necesita ser autorizado: 1) cuando medie el consentimiento del titular del derecho, 2) flagrancia delictiva y 3) peligro grave de la perpetración de un delito.


Sumario:

  1. La omisión en la indicación expresa de la ubicación del bien inmueble, no constituye un vicio constitucional que origina la ilicitud del allanamiento [Casación 234-2017, La Libertad]
  2. Cuatro excepciones al derecho a la inviolabilidad de domicilio [Casación 342-2019, Huánuco]
  3. Requisitos para la procedencia del allanamiento y registro domiciliario en los casos de flagrancia [Casación 553-2018, Lambayeque]
  4. Todo allanamiento debe ser; proporcional, subsidiario, razonable y previsible [Casación 1942-2018, Apurímac]
  5. Alcances del derecho a la inviolabilidad de domicilio [Casación 342-2019, Huánuco
  6. ¿En qué casos el allanamiento presenta presunción de licitud? [RN 140-2015, Lima]
  7. Es usual que en los allanamientos participen varios efectivos policiales y dos fiscales [RN 229-2016, Lima Sur]
  8. El hecho de que los policías incursionaron por el techo, per se, no invalida el allanamiento [RN 931-2018, Lima Norte]
  9. El allanamiento en los supuestos de flagrancia no es inválido [RN 1099-2018, Callao]
  10. Un allanamiento por flagrancia delictiva, per se, no habilita a efectuar registro alguno en el domicilio [RN 1549-2014, Lima]
  11. Policías detienen a supuesto traficante de drogas y son sentenciados por secuestro y allanamiento ilegal [RN 1841-2014, Lima]
  12. Presupuesto del allanamiento policial en casos de flagrancia delictiva [RN 2874-2013, Del Santa]
  13. Droga hallada en inmueble vía allanamiento ilegal es prueba ilícita [RN 2900-2016, Lima]
  14. Allanamiento sin existencia de flagrancia constituye prueba ilícita [RN 1589-2013, Lima]
  15. Supuesto de allanamiento sin autorización judicial por peligro inminente de perpetración de un delito grave [RN 1589-2013, Lima]
  16. Circunstancias materiales para el allanamiento domiciliario [Apelación 05-2014-1]
  17. Allanamiento es prueba ilícita si no participó el fiscal o el abogado del detenido [Exp. 1111-2018-29]
  18. ¿Qué aspectos debe abarcar la motivación de la solicitud de allanamiento? [Exp. 02137-2011-56]
  19. Incautación realizada en un allanamiento sin autorización judicial requiere resolución judicial confirmatoria [Exp. 1592-2011]
  20. ¿Es nulo el allanamiento que no fue realizado por el fiscal que figura en la resolución autoritativa? [Exp. 35-2017]
  21. La definición constitucional de domicilio no puede ser entendida en los mismos términos que el Código Civil ha regulado esta institución [Exp. 02137-2011-56]
  22. ¿En qué consiste el allanamiento y en qué casos se puede solicitar? [Exp. 1592-2011]
  23. La celda de un centro penitenciario no puede ser considerada como domicilio [Exp. 02389-2009-PA]

1. La omisión en la indicación expresa de la ubicación del bien inmueble, no constituye un vicio constitucional que origina la ilicitud del allanamiento [Casación 234-2017, La Libertad]

Fundamento destacado: Tercero. En la parte expositiva de la resolución cautelar de fojas diez, de veintiséis de noviembre de dos mil trece, se indicó que el inmueble concernido está ubicado en Jirón Sánchez Carrión número doscientos setenta y seis guion doscientos setenta y ocho – Huamachuco, Sánchez Carrión – La Libertad, donde opera la Radiodifusión RTC TRV guion VHF RTC de propiedad del imputado Rebaza López. Empero, en la parte considerativa (duodécimo fundamento jurídico) se indica que la ubicación de la planta de esa emisora se encuentra en el jirón José Pardo sin número, Barrio Los Pajaritos – Cerro Santa Bárbara, y que según la indicada Resolución Directoral los dos locales ya mencionados forman una unidad.

Es verdad que en la parte resolutiva solo se hizo referencia al primer inmueble o local, pero es evidente que si las actuaciones administrativas comprendían el conjunto de la actividad de telecomunicaciones, bajo el cargo de su presunta ilegalidad –y así se menciona en la parte considerativa del auto cautelar–, era obvio que el local donde quedaba la planta emisora también sería objeto de la referida medida cautelar. Esa omisión del Juez –en la parte resolutiva– no significa que la medida cautelar no comprendiera toda esa actividad de radiodifusión. El conjunto de las actuaciones administrativas, previas a dicha resolución, alcanzaban al local ubicado en el jirón José Pardo. En ese local es donde se encontraron los equipos incautados y se encontraba quien se desempeñaba como locutor, el señor Egoavil Sobrevilla, con quien se entendió la diligencia, conforme al acta de fojas dieciséis.

[L]a omisión en la indicación expresa de la ubicación de la planta emisora –donde precisamente se hallaron los equipos finalmente incautados–, no constituye un vicio constitucional que origina la ilicitud del allanamiento y de la propia incautación y, por ende, la inutilizabilidad de la fuente de prueba obtenida por ese medio (supuesto de prueba inconstitucional). Fluye de la propia resolución que implícitamente la comprende y, por ende, no significa que se incurrió en una vulneración de la legalidad constitucional […]. Incluso el error en el número de la vivienda es intrascendente si la vivienda queda suficientemente individualizada […].

2. Cuatro excepciones al derecho a la inviolabilidad de domicilio [Casación 342-2019, Huánuco]

Fundamento destacado: Decimoprimero. Esta prohibición significa que nadie pueda ingresar al domicilio en el que una persona habita; sin embargo, el contenido de este derecho fundamental no es absoluto. El Tribunal Constitucional ha establecido cuatro excepciones a esta garantía, a saber:

  • El ingreso al domicilio con el consentimiento del titular del derecho: este hecho constituye un supuesto de entrada legítima en términos constitucionales.
  • La autorización judicial que habilita al agente público para ingresar al domicilio: la Constitución es clara cuando establece como requisito sine qua non para el ingreso a un domicilio -a efectos de realizar actividades investigatorias- la existencia de un mandato judicial, el mismo que se entiende tiene que estar debidamente motivado y su procedencia debe obedecer a un acto jurisdiccional regular.
  • Frente a la existencia del delito flagrante: el agente público queda plenamente legitimado para ingresar al domicilio si es que su intervención se convierte en necesaria para impedir la consumación del ilícito penal, la fuga del delincuente o la desaparición de los instrumentos que facilitaron la concreción del acto delictivo.
  • El peligro inminente de la perpetración de un delito: si es que se tiene el conocimiento fundado, la certeza clara y manifiesta de la comisión inminente de un delito, se configura otra excepción a la inviolabilidad de domicilio y en consecuencia el agente público puede operar libremente. Las razones de sanidad o grave riesgo: la Constitución ha dejado en manos del legislador la regulación de estas dos excepciones que legitiman la entrada a cualquier domicilio. Estos dos supuestos se fundan en el estado de necesidad o fuerza mayor.

3. Requisitos para la procedencia del allanamiento y registro domiciliario en los casos de flagrancia [Casación 553-2018, Lambayeque]

Fundamento destacado: Séptimo. [D]ebe entenderse que, a los fines de entrada y registro domiciliario, existirá flagrancia siempre que se cumplan dos notas sustantivas y dos notas adjetivas. En el primer caso, se requiere (i) inmediatez temporal –la acción delictiva se está desarrollando o acabe de desarrollarse en el momento de su percepción o intervención– e (ii) inmediatez corporal –el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación o en relación con aspectos del delito que proclamen su directa intervención en el mismo–.

En el segundo caso, se necesita de (iii) percepción directa y efectiva del hecho por el efectivo policial –visto directamente o percibido de otro modo por material fotográfico o fílmico–, y de (iv) necesidad urgente de la intervención policial. Es imperativo, entonces, que para la legalidad constitucional de la diligencia de allanamiento y registro se advierta la presencia del delincuente en el mismo teatro de los hechos cometiendo un delito o huyendo inmediatamente tras su comisión –formará parte del teatro de los hechos el domicilio allanado y registrado–, sin que a ello obste que se logre arrestarlo o que consiga fugar.

4. Todo allanamiento debe ser; proporcional, subsidiario, razonable y previsible [Casación 1942-2018, Apurímac]

Fundamento destacado: 7.1. [S]i se pretende limitar este derecho [derecho a la inviolabilidad de domicilio], con el fin de tutelar otros derechos, principios, bienes o valores constitucionales, dicha medida debe ser:

  1. Proporcional con el delito perseguido, por lo que, mientras mayor sea la gravedad del ilícito penal perseguido, mayor puede ser la limitación al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Esto también significa que dicha limitación debe ser mínima o inexistente en los casos de infracciones de escasa consideración penal.
  2. Subsidiaria, pues solo debe otorgarse cuando no exista otro medio de investigación menos dañoso.
  3. Razonable, debido a que deben existir motivos suficientes para concluir que dicha medida será útil y cumplirá con la finalidad de descubrir o comprobar hechos o circunstancias importantes para el fin del proceso.
  4. Además, ha de ser previsible que el titular o poseedor del inmueble negará el ingreso al bien a la autoridad competente.

5. Alcances del derecho a la inviolabilidad de domicilio [Casación 342-2019, Huánuco]

Fundamento destacado: Noveno. El domicilio como concepto, tiene diferentes acepciones. La Real Academia Española la define de la siguiente manera: 1. morada fija y permanente; 2. lugar en que legalmente se considera establecido alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos; 3. Casa en que alguien habita o se hospeda. En nuestro ordenamiento legal, el Código Civil 2 en su artículo 33, lo conceptualiza de la forma siguiente: “El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar”. Por otro lado, en el Derecho Constitucional el domicilio es entendido como la “morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio” 3. Así, el domicilio será el lugar habitual de residencia de una persona, en el que podrá ejercer, de manera libre, sus derechos y obligaciones, bajo el marco de la privacidad.

Décimo. Ahora bien, el domicilio, en tanto derecho individual, se encuentra protegido por nuestra Constitución a través de la garantía de la inviolabilidad. En efecto, el artículo 2, numeral 9), prescribe:

Toda persona tiene derecho: (…) A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración (…).

Este derecho, también es objeto de protección por instrumentos convencionales del cual el Perú es parte. En efecto, se encuentra previsto en el numeral 1, del artículo 17, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el numeral 2, del artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Desde esta óptica, la inviolabilidad de domicilio “constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte “exento de” o “inmune a” cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos.”

6. ¿En qué casos el allanamiento presenta presunción de licitud? [RN 140-2015, Lima]

Fundamento destacado: Séptimo. En cuanto a la responsabilidad penal de Elías Laupa Quinto, se aprecia que según el Acta de Registro Domiciliario y Comiso de Drogas (obrante a fojas treinta y siete), el citado encausado fue hallado en la vivienda allanada, ubicada en el jirón Ilo N.° 379-Cercado de Lima. Tal diligencia no solo contó con autorización judicial, sino que se realizó con la participación del representante del Ministerio Público, Gilmer E. Martínez Ccerhuayo, Fiscal Adjunto Provincial de Lima, por lo que presenta presunción de licitud.

7. Es usual que en los allanamientos participen varios efectivos policiales y dos fiscales [RN 229-2016, Lima Sur]

Fundamento destacado: 3.12. Es de común conocimiento que en esta clase de intervenciones de allanamiento de inmuebles, por la dinámica de su usual desarrollo simultáneamente se suelen efectuar los registros personales y domiciliarios; en este caso, participaron varios efectivos policiales y dos representantes del Ministerio Público.

8. El hecho de que los policías incursionaron por el techo, per se, no invalida el allanamiento [RN 931-2018, Lima Norte]

Fundamento destacado: 2.2. La incursión por el techo del inmueble por parte de algunos efectivos policiales, en forma simultánea con la incursión por parte de otros policías por la puerta principal, puede responder a estrategias de reducción de las personas que se hallen en el interior del inmueble –brindando, de esta forma, seguridad a las autoridades intervinientes y a las personas que se encuentren dentro del inmueble– y de vigilancia y protección del lugar, a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito, […].

2.4. En este orden, la supuesta irregularidad invocada por los recurrentes –incursión de los efectivos policiales por el techo del inmueble– de por sí no constituye indefectiblemente un acto irregular y arbitrario que invalide la diligencia, siempre y cuando tenga los fines antes señalados.

9. El allanamiento en los supuestos de flagrancia no es inválido [RN 1099-2018, Callao]

Fundamento destacado: Quinto. [S]e trató de una intervención en flagrancia delictiva y en los marcos de una operación policial de carácter general; luego, no hacía falta orden judicial para detener ni para efectuar una diligencia de allanamiento y registro. Además, las actas en examen reflejan una diligencia objetiva y se erigen en prueba pre constituida.

10. Un allanamiento por flagrancia delictiva, per se, no habilita a efectuar registro alguno en el domicilio [RN 1549-2014, Lima]

Fundamento destacado: Noveno. Así mismo, es pertinente [tener] en cuenta que los efectivos policiales si bien frente al estado de persecución se encontraban autorizados para allanar el inmueble y capturar al sujeto, ello no los habilita a efectuar registro alguno en el mismo, sin la seguridad que este constituye el domicilio del perseguido (habiendo advertido que ingresó cuando la puerta se encontraba abierta).

11. Policías detienen a supuesto traficante de drogas y son sentenciados por secuestro y allanamiento ilegal [RN 1841-2014, Lima]

Fundamento destacado: 3.13. Por otro lado, no se probó que la intervención a las víctimas y el allanamiento al domicilio […] haya sido legal, ni que obedeciera a la ejecución de actos policiales de investigación; por el contrario, los acusados se condujeron al margen de la ley, no observaron los protocolos de intervención y violaron los derechos fundamentales de los agraviados; es así que no se identificaron en el momento de la intervención; no contaban con orden judicial para ingresar al inmueble de la agraviada e intervenir a los afectados; los trasladaron a la comisaría de forma subrepticia, sin dar cuenta de la intervención y el motivo, […].

12. Presupuesto del allanamiento policial en casos de flagrancia delictiva [RN 2874-2013, Del Santa]

Fundamento destacado: Cuarto. Que es determinante, ante los agravios del imputado Cáceres Quezada, establecer si el acto de posesión de droga fue objeto de una captura en flagrancia o, en todo caso, si él permitió voluntariamente el registro de su inmueble. La Constitución tutela preferentemente, por su carácter de derecho fundamental, la libertad domiciliaria, por lo que el domicilio solo puede ser intervenido por la autoridad mediando flagrancia delictiva, peligro inminente de la perpetración de un delito o por el libre y voluntario consentimiento de su titular (artículo 2°, numeral 9. de la Constitución).

Quinto. Que el imputado no tenía droga en su poder cuando fue detenido; y, no hay modo de establecer desde las ventanas que en el interior del predio existía droga; tampoco la información confidencial mencionaba su nombre. Por consiguiente, no es posible sostener que medió flagrancia delictiva en el acto de la detención.

De otro lado, igualmente, no puede admitirse que el imputado libre y voluntariamente aceptó la entrega y registro en su domicilio. El propio policía interviniente afirmó que le quitó la llave.

En estas condiciones no cabe, sino concluir que el allanamiento fue inconstitucional y, por tanto, que se trata de un acto de prueba ilícita que genera una prohibición probatoria y la inutilización de la prueba material obtenida como consecuencia de esa entrada y registro ilegítimo.

13. Droga hallada en inmueble vía allanamiento ilegal es prueba ilícita [RN 2900-2016, Lima]

Fundamento destacado. Noveno. [D]el Acta de Entrevista de la citada testigo nos daría la apariencia de que el ingreso a dicho domicilio a fin de realizar el allanamiento se habría realizado con la autorización de esta; sin embargo, revisado su declaración preliminar, se advierte que se habría ingresado a dicha vivienda utilizando temor e intimidación sobre la testigo al manifestarle un presunto secuestro de una menor de edad; asimismo, amenazaron con derribar la puerta, por lo que la testigo a fin de evitar ello fue en búsqueda de las llaves y procedió abrir la puerta; […].

Décimo. De lo expuesto se concluye que el allanamiento de la vivienda no fue realizado con las garantías de ley, por el contrario, se realizó vulnerando derechos fundamentales –esto es, la inviolabilidad del domicilio-, por ende el hallazgo de droga en dicho domicilio no tiene valor probatorio; y, por el contrario, ello constituye una prueba ilegal.

14. Allanamiento sin existencia de flagrancia constituye prueba ilícita [RN 1589-2013, Lima]

Fundamento destacado. Noveno. Que cabe significar que no existió flagrancia delictiva. La droga o bienes vinculados a ella no eran observables por los policías. No consta que hubo una vigilancia del predio y que antes o en el acto de la intervención se advirtiera la presencia de movimientos propios de una actuación delictiva vinculada al tráfico de drogas. Es claro que en el presente caso no había constancia cierta de la comisión del delito a través de percepciones sensoriales, como eran, por ejemplo, la entrada y salida inmediata en el predio de personas conocidas por su adicción o comercialización de droga, de modo que exija de manera inexcusable una inmediata intervención policial. No era patente en este caso la desaparición de los agentes del delito o la destrucción u ocultación de los objetos o los instrumentos del mismo.

Es de rigor puntualizar que a las dos notas materiales de la flagrancia: inmediatez temporal e inmediatez personal, se añaden otras dos de orden adjetivo: percepción directa y efectiva –nunca meramente presuntiva o indiciaria– de las dos notas anteriores, y necesidad urgente de la intervención policial como medio de evitar ya la consumación del delito que está cometiendo, ya el agotamiento del que se acaba de cometer, ya la desaparición de los efectos y huellas del delito que se está percibiendo directa y sensorialmente. Es evidente que en el sub lite estas notas no se presentaban, por ende, se requirió orden judicial —inexistente— o autorización del titular del derecho de exclusión —no acreditada, en tanto el comportamiento de los interesados, que no sabían el idioma, no permite concluir que medió aquiescencia libre y voluntaria—.

15. Supuesto de allanamiento sin autorización judicial por peligro inminente de perpetración de un delito grave [RN 1589-2013, Lima]

Fundamento destacado: Segundo. [Q]ue si bien el allanamiento al indicado domicilio se llevó a cabo sin obtener previa orden judicial, este se produjo una vez que los policías observaron la llegada del vehículo conducido por Montalvo Buckley y el ingreso de una mujer, que descendió del mismo, al inmueble en cuestión, respecto del cual se contaba con una información confidencial  -motivo de la vigilancia policial– en el sentido que era utilizado para comercializar clorhidrato de cocaína, que esa nota de urgencia –motivada por el ingreso al predio de una persona que momentos antes había llegado en el vehículo-, la fundada sospecha de la concreción de un acto de tráfico inminente y, desde luego, la posible fuga de la indicada mujer –criterio ex ante– así como el ulterior hallazgo de droga en su interior –criterio ex post-, denotan que el allanamiento se produjo mediante fundado peligro de la inminente perpetración de un delito grave, que, en tal virtud, la mencionada incursión y la subsecuente ocupación de drogas, de dos balanzas de precisión y de otros documentos incautados, al no vulnerar el derecho fundamental de inviolabilidad de domicilio protegido por los artículos dos, numeral nueve de la Constitución –que prohíbe el acceso a un domicilio salvo que medie autorización judicial o de la persona que lo habita o que se esté ante un supuesto de flagrancia delictiva o de muy grave peligro de perpetración de un delito– son definitivamente legítimas de suerte que las fuentes de prueba aseguradoras conservan pleno valor probatorio […].

16. Circunstancias materiales para el allanamiento domiciliario [Apelación 05-2014 «1», Lima]

Fundamento destacado: 2.4. [V]ale decir que el mandato judicial de limitación de derechos exige circunstancias materiales que no se limitan a la verificación del principio de proporcionalidad, o por lo menos así no lo regula la norma procesal. Veamos, el legislador, recién en el dos mil cuatro, ha señalado como límite a la autoridad jurisdiccional para autorizar el ingreso a un domicilio determinadas circunstancias que se desprenden de la interpretación sistemática del artículo doscientos catorce apartados uno y doscientos tres del Nuevo Código Procesal Penal, estos son: generales a toda medida limitativa: a) Deben realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad y en la medida que existan suficientes elementos de convicción, específicos del allanamiento, b) que existan motivos razonables para considerar que se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación […] siempre que sea previsible que le será negado el ingreso en acto de función. A estas podríamos agregar a tener en cuenta en el juicio de proporcionalidad entre la acción policial a ejecutarse (o ejecutada): c) la gravedad de la infracción, f) el grado de injerencia en el derecho fundamental que se requiere y, g) la fuerza probatoria de los elementos que pudieren ser obtenidos tras la intromisión en el derecho fundamental. Todas estas circunstancias materiales deben de encontrarse presentes para que el Juez dicte la autorización correspondiente.

Los agravios se limitan al principio de proporcionalidad, en sus diferentes sub criterios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha. Sin embargo, este esquema argumentativo prescribe pautas, pero no por ello puede considerarse que porque una resolución judicial no sigue con rigidez el esquema planteado, de sus fundamentos no se puedan extraer elementos que integran dicho principio, la falta de claridad respecto a esta distinción puede haber conllevado a que los recurrentes asuman que la resolución no está debidamente motivada conforme a este principio.

17. Allanamiento es prueba ilícita si no participó el fiscal o el abogado del detenido [Exp. 1111-2018-29]

Fundamento destacado: 18. La diligencia de allanamiento efectuada por el policía Jimmy Chimoy Molero al ser analizada desde la ratio decidendi del Recurso de Nulidad Nº 2874-2013-Santa de trece de marzo del dos mil catorce, constituye una prueba ilícita, puesto que para que tenga validez el acto del consentimiento a la entrada del domicilio, debió estar presente el fiscal o el abogado defensor del detenido Gerardo Paul Ramírez Rodríguez, para garantizar y controlar el consentimiento informado y la corrección jurídica de la diligencia realizada en el inmueble sito en la avenida Gran Chimú N° 2049, distrito La Esperanza, máxime si ni siquiera era el lugar de su residencia (según la acusación el imputado domicilia en avenida Condorcanqui Nº 2110, La Esperanza), pues dicho lugar era el domicilio de su hermano y este solo tenía la llave de ingreso. No pudiendo sustituir tal garantía a favor del detenido, que el policía simplemente haya consignado en la referida acta: “De lo acontecido se hizo de conocimiento vía telefónica al representante del Ministerio Público Dr. Esteban Zafra Guerra de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de La Esperanza, quien dispuso que se realice las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del hecho ilícito”.

18. ¿Qué aspectos debe abarcar la motivación de la solicitud de allanamiento? [Exp. 02137-2011-56]

Fundamento destacado: 4.5. Que debemos tomar en consideración la opinión de Marchal Escalona, cuando señala que la motivación de la solicitud de allanamiento debe abarcar: Concreción del hecho investigado, para lo cual será preciso, entender a la gravedad del delito cuantitativamente y cualitativamente. La infracción debe ser de tal entidad que se convierta per se en título suficiente, que aconseje limitar el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria. Necesidad de su práctica, es decir, lo que se pretende obtener no debe ser alcanzable por ningún medio lesivo que el que se propone, ya que si así fuere debe realizarse por aquella otra vía. Identificación de la persona sospechosa, con indicación cierta del domicilio donde habita. Indicios racionales que han inducido a tal solicitud.

19. Incautación realizada en un allanamiento sin autorización judicial requiere resolución judicial confirmatoria [Exp. 1592-2011]

Fundamento destacado: Tercero. Que, además y respecto de la incautación también solicitada, debemos señalar que la confirmatoria judicial de incautación está prevista en la última parte del inciso segundo del artículo 218 y reafirmada en el artículo 317.1 del Código Procesal Penal, cuando dicho acto procesal ha sido realizado sin autorización previa del juez, para verificar que se han dado circunstancias de flagrancia o concurra peligro inminente de su perpetración o peligro en la demora; siendo que al juez de garantías le cabe el control posterior para verificar dichas circunstancias, la no violación de derechos fundamentales -como lo pueden ser el de la intimidad personal o domiciliaria, a la propiedad, etcétera-. La incautación siempre requiere de una orden judicial sea antes o después de ella. En el primer caso, es un prerrequisito y en el segundo es una subsanación del primero. Por ello es que se requiere además, que la confirmación judicial sea requerida inmediatamente, sin que medie solución de continuidad entre el acto incautatorio y la solicitud de confirmación.

20. ¿Es nulo el allanamiento que no fue realizado por el fiscal que figura en la resolución autoritativa? [Exp. 35-2017]

Fundamento destacado: Décimo segundo. Sobre la legitimidad de la obtención de la misma, de conformidad con lo expresado por el Representante del Ministerio Público, consideramos que si bien es cierto que el resultado del allanamiento fue efectuado con la presencia de un fiscal que no fue consignado en la autorización respectiva para llevar adelante dicho acto de Investigación, no es menos cierto que con ello se estaría generando un supuesto de una prueba irregular más no de prueba ilícita, la primera de ellas que presupone la inobservancia de una norma procesal para la obtención o actuación de un elemento de prueba. No obstante, debemos señalar, que la exclusión de los elementos de prueba derivados de una prueba irregular se sustenta, tal como establece el artículo 159 del Código Procesal Penal, en la vulneración del contenido esencial de un derecho fundamental. Por tanto, la sola inobservancia de una norma procesal no implica necesariamente la exclusión de los elementos de prueba derivados de la obtención de una prueba irregular. Así lo estableció la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, al resolver la Casación N° 591-2015-Huánuco, la cual constituye doctrina jurisprudencial vinculante, publicada el 13 de mayo de 2018.

21. La definición constitucional de domicilio no puede ser entendida en los mismos términos que el Código Civil ha regulado esta institución [Exp. 02137-2011-56]

Fundamento destacado: 4.1. El derecho a la inviolabilidad de domicilio se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 2º, inciso 9, de la Ley Fundamental, el mismo que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho: (…) A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.

La definición constitucional de domicilio no puede ser entendida en los mismos términos que el Código Civil ha regulado esta institución. Como dice Bidart Campos, en el Derecho Constitucional el domicilio es entendido como la “morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio”. Es decir, la institución del domicilio en términos constitucionales debe ser entendida de manera amplia; por ejemplo, la habitación de un hotel constituye domicilio, la oficina particular donde una persona ejerce su profesión debe ser entendida como domicilio.

4.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en el caso Bazán con la Corte Superior de Justicia de Cañete (2008), ha señalado, que coadyuvan a la configuración del citado domicilio constitucional algunos elementos, a saber:

i) El Elemento Físico: El domicilio es el espacio en el cual la persona vive sin estar sujeta a condiciones de comportamiento y en el cual ejerce su libertad más íntima.

ii) El Elemento Psicológico: Supone la intención personal de habitar un lugar como morada, sea de manera permanente o de manera transitoria, aun cuando dicho lugar no reúna las condiciones mínimas para ello. Según la concepción del domicilio constitucional se exige habitación, pero no necesariamente esta debe estar caracterizada por la continuidad.

iii) El Elemento Autoprotector: Está referido a la exclusión de terceros del lugar destinado a la morada.

22. ¿En qué consiste el allanamiento y en qué casos se puede solicitar? [Exp. 1592-2011]

Fundamento destacado: Primero. El allanamiento es una medida coercitiva prevista en el artículo 214 del Código Procesal Penal, donde se precisa que, fuera de los casos de flagrancia delictiva o de peligro inminente de perpetración del mismo y cuando existen motivos razonables para considerar que se oculta al imputado, persona evadida, o que se encuentren bienes delictivos, o cosas relevantes para la investigación, se puede solicitar el allanamiento y registro domiciliario de lugares o inmuebles cerrados, precisando la dirección exacta; y siempre que sea previsible que le será negado el acceso

23. La celda de un centro penitenciario no puede ser considerada como domicilio [Exp. 02389-2009-PA]

Fundamento destacado: 10. En este orden de ideas, puede afirmarse que el término domicilio comprende aquel espacio específico elegido por el ocupante para que pueda desarrollar libremente su vida privada o familiar, es decir, es un espacio-ámbito de intimidad del que él, y solo él, dispone. Y es que el rasgo esencial que define el domicilio en sentido constitucional reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual.

Por dicha razón, resulta válido afirmar que el objeto del derecho a la inviolabilidad del domicilio es proteger un espacio físico inmune a la penetración de cualquiera sin el consentimiento de su titular, por ser un espacio privado. De este modo, el domicilio inviolable es un espacio que la propia persona elige para desarrollarse, sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, así como su intimidad o privacidad.

Teniendo presente ello, puede señalarse de modo ilustrativo que la celda de un centro penitenciario no puede ser considerada como domicilio, debido a que dicho espacio físico no ha sido objeto de libre elección por su ocupante y porque el ingreso a un centro penitenciario supone la inserción en un ámbito de intenso control público.

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