Allanamiento: validez y alcances de la diligencia [Casación 1942-2018, Apurímac]

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Sumilla: Validez de la diligencia de allanamiento y determinación del periodo de prueba.- I. La Constitución garantiza el derecho a la inviolabilidad de domicilio, por lo que nadie puede ingresar en él ni efectuar su registro sin la autorización, libre y expresa, de la persona que lo habita o sin el mandato judicial correspondiente, salvo flagrante delito o inminente peligro de su perpetración.

II. La suspensión de la ejecución de la pena busca evitar los efectos criminógenos de la cárcel, sobre todo de los agentes primarios, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 57 del Código Penal. El periodo de prueba, por mandato de la mencionada norma, es de uno a tres años.

III. En el presente caso, la diligencia de allanamiento se realizó con autorización judicial y cumpliendo las exigencias que prevé el artículo 2, inciso 9, de la Constitución y el artículo 214 del Código Procesal Penal. De otro lado, el periodo de prueba dispuesto no se ajusta a lo establecido en el artículo 57 del Código Penal, por lo que corresponde revocar dicho extremo de la sentencia de vista.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1942-2018, APURÍMAC

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintitrés de septiembre de dos mil veinte

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Wilson Carbonelli Tuiro (folio 387) contra la sentencia de vista del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (folio 349), que confirmó la sentencia del veintiséis de junio de dos mil dieciocho (folio 157), que lo condenó como autor de los delitos de fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos y fabricación, comercialización, uso o porte de armas, en perjuicio de la sociedad, e impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba, cuatro años de inhabilitación y fijó en S/3000 (tres mil soles) la reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.

CONSIDERANDO

I. Antecedentes

Primero. Según la acusación (folio 14), se imputó a Wilson Carbonelli Tuiro tener en su posesión, sin contar con autorización alguna, materiales explosivos, municiones y accesorios de armas de fuego, según el siguiente detalle:

1.1. Como materiales explosivos:

i) seis cartuchos y un fragmento de cartucho de dinamita;

ii) un rollo de cordón de cuatro metros de color blanco, marca Safety Fuse

iii) una caja sintética que contenía catorce fulminantes de aluminio.

1.2. Como municiones y accesorios de armas de fuego:

i) un casquillo de latón de color amarillo, en forma de botella, con pestaña, calibre 7.62 x 52 mm, con la grabación G.F.L.30-30WIN, con percusión central;

ii) un porta arma de cuero con seis compartimentos o porta municiones de 18.5 x 11 cm de alto;

iii) dos casquillos de latón en forma de botella, con ranura, calibre 7.62 x 51 mm, con la inscripción CJ95 grabada y percusión central;

iv) un maletín para armas de fuego con el logo de una pistola CZ en ambas caras, de 26.7 x 16.5 x 6 cm, con una baqueta sintética, un cepillo pequeño y un manual de instrucción de pistola;

v) una culata con guardamano de madera de 65.5 cm de largo, en forma triangular, con cantonera, ranura para tubo cañón y guardamonte;

vi) cuatro municiones de arma de fuego, calibre 5.6 x 16 mm o 22’, con casquillo y un proyectil de plomo, ojiva plana, con la grabación SB en la base;

vii) una munición de arma de fuego, calibre 5.6 x 27 mm o 22’ (Magnum), con casquillo, ojiva encamisada, punta hueca, con la grabación R en la base

viii) un casquillo de latón de munición de arma de fuego, calibre 5.6 x 16 mm o 22’, con la grabación SB en la base, con percusión anular.

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Segundo. El Juzgado Penal Unipersonal de Grau, Apurímac, mediante la sentencia del veintiséis de junio de dos mil dieciocho (folio 157), condenó a Wilson Carbonelli Tuiro como autor de los delitos de fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos y fabricación, comercialización, uso o porte de armas, previstos en los artículos 279 y 279-G del Código Penal, respectivamente, e impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba.

Esto debido a que el siete de febrero de dos mil diecisiete, en el inmueble donde residía, ubicado en el sector Unoccpara, jurisdicción de Ratcay, distrito de Curpahuasi, provincia de Grau, departamento de Apurímac, se hallaron seis cartuchos de dinamita, un fragmento de cartucho de dinamita, un rollo de cuatro metros de cordón de seguridad y catorce fulminantes de aluminio, así como municiones y accesorios de armas de fuego, tales como un casquillo de latón, un porta armas, dos casquillos de latón, un maletín para armas de fuego con sus accesorios, una culata con guardamano de madera, cuatro municiones de arma de fuego, otra munición y un casquillo, todo ello sin que contara con la licencia respectiva, según informó la Sucamec.

Tercero. Apelada la sentencia por el Ministerio Público y por el sentenciado Wilson Carbonelli Tuiro (folios 187 y 240, respectivamente), la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, a través de la sentencia de vista del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (folio 349), confirmó la sentencia condenatoria en todos sus extremos, al amparo de similares fundamentos a los expuestos por el Juzgado Penal Unipersonal.

II. Motivo de la concesión

Cuarto. Este Tribunal, mediante la resolución de calificación del veintiuno de junio de dos mil diecinueve (folio 61 del cuadernillo), declaró bien concedido el recurso de casación propuesto, por las causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, y precisó que:

4.1. Corresponde evaluar si el titular de la acción penal allanó correctamente o no la vivienda donde encontró los materiales explosivos, las municiones y los accesorios de armas de fuego, según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 214 del Código Procesal Penal.

4.2. Debe evaluarse si las instancias de mérito, al imponer la pena privativa de libertad de cuatro años, suspendida por el mismo periodo de prueba, consideraron o no los límites de la suspensión de la ejecución de la pena, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal. De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación de casación.

III. Audiencia de casación

Quinto. Instruido el expediente por la Secretaría, se señaló el nueve de septiembre del año en curso como la fecha para la audiencia de casación (folio 73 del cuadernillo), la que fue realizada con la intervención de la defensa del sentenciado Wilson Carbonelli Tuiro, quien expuso sus respectivos argumentos, con lo que la causa quedó expedita para emitir sentencia.

Así, cerrado el debate y deliberada la causa el mismo día, de inmediato y sin interrupción, se produjo la votación respectiva, en la que se acordó por unanimidad pronunciar la presente sentencia casatoria y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

IV. Fundamentos de derecho

Sexto. Este Tribunal, como garante de los derechos, principios, bienes y valores constitucionales, y como última instancia de la jurisdicción ordinaria (y, por lo tanto, encargado de dotar de uniformidad al sistema jurídico), admitió la casación para: i) establecer si la diligencia de allanamiento realizada por el representante del Ministerio Público cumplió o no con las exigencias descritas en el inciso 1 del artículo 214 del Código Procesal Penal, y ii) analizar si las instancias de mérito consideraron o no los límites de la suspensión de la ejecución de la pena y el periodo de prueba, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal.

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Séptimo. Con relación al primer motivo casacional, sobre inobservancia de normas legales de carácter procesal, tenemos que:

7.1. La Constitución, en su artículo 2, inciso 9, garantiza el derecho a la inviolabilidad de domicilio, por lo que nadie puede ingresar en él ni efectuar su registro sin la autorización, libre y expresa, de la persona que lo habita o sin el mandato judicial correspondiente, salvo flagrante delito o inminente peligro de su perpetración. De modo que, si se pretende limitar este derecho, con el fin de tutelar otros derechos, principios, bienes o valores constitucionales, dicha medida debe ser:

a. Proporcional con el delito perseguido, por lo que, mientras mayor sea la gravedad del ilícito penal perseguido, mayor puede ser la limitación al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Esto también significa que dicha limitación debe ser mínima o inexistente en los casos de infracciones de escasa consideración penal.

b. Subsidiaria, pues solo debe otorgarse cuando no exista otro medio de investigación menos dañoso.

c. Razonable, debido a que deben existir motivos suficientes para concluir que dicha medida será útil y cumplirá con la finalidad de descubrir o comprobar hechos o circunstancias importantes para el fin del proceso.

d. Además, ha de ser previsible que el titular o poseedor del inmueble negará el ingreso al bien a la autoridad competente.

7.2. Por su parte, el inciso 1 del artículo 214 del Código Procesal Penal prevé que, fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración y siempre que existan motivos razonables para considerar que se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran bienes delictivos o elementos relevantes para la investigación, el fiscal puede solicitar por escrito el allanamiento y registro domiciliario de una casa habitación, una casa de negocio, un recinto habitado temporalmente o cualquier otro lugar cerrado, siempre que sea previsible que se le negará el ingreso al titular de la acción penal.

Octavo. En el presente caso, de los actuados del proceso se advierte que la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Grau, al recibir la denuncia verbal de Mario Castillo Zúñiga, Santos Andrade Condori y Donato Peña Layme (folio 41), solicitó al Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, a través del pedido del siete de febrero de dos mil diecisiete (folio 54), el allanamiento, descerraje, registro de domicilio, incautación, filmación y toma de fotografías del inmueble ubicado en el sector Unoccpara, jurisdicción de Ratcay, distrito de Curpahuasi, provincia de Grau, departamento de Apurímac, donde residía Wilson Carbonelli Tuiro, debido a que, a su criterio, existían motivos razonables para considerar que en dicho inmueble existían bienes vinculados con el delito de tenencia ilegal de armas.

8.1. Dicho pedido fue estimado, el mismo día, por el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Grau (folio 59), quien en su decisión precisó que existían motivos razonables para considerar que en el inmueble existían armas, municiones y explosivos para los que Carbonelli Tuiro no contaba con la autorización necesaria; además, evaluó la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de allanamiento y consideró que el sentenciado le negó al titular de la acción penal el ingreso al mencionado bien (folio 49).

8.2. En virtud de ello, se realizó la diligencia de allanamiento, descerraje, registro domiciliario, filmación, toma de fotografías e incautación, en que se encontraron explosivos, municiones y accesorios de armas de fuego, según aparece en el acta elaborada (folio 64) y las fotografías anexas.

8.3. Ello pone de manifiesto que la diligencia de allanamiento se realizó de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 2 de la Constitución y el inciso 1 del artículo 214 del Código Procesal Penal; por lo tanto, no existe ninguna irregularidad o afectación del derecho a la inviolabilidad de domicilio del recurrente. De modo que corresponde desestimar el recurso de casación propuesto en este extremo.

Noveno. En lo concerniente al segundo motivo casacional admitido, sobre errónea interpretación de la ley penal, respecto a la suspensión de la ejecución de la pena, debe considerarse que esta busca evitar los efectos criminógenos de la cárcel, sobre todo para los agentes primarios, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 57 del Código Penal, esto es, que:

i) la pena impuesta no sea mayor de cuatro años;

ii) la naturaleza, la modalidad del hecho punible, el comportamiento procesal y la personalidad del agente permitan inferir que no volverá a cometer un nuevo delito, y que

iii) el sujeto activo del delito no tenga la calidad de reincidente o habitual. Asimismo, el mencionado artículo prevé que el periodo de prueba de la suspensión de la ejecución de la pena no debe ser menor de uno ni mayor de tres años.

Décimo. En el presente caso, la pena impuesta al casacionista Carbonelli Tuiro fue de cuatro años y se suspendió su ejecución por el mismo periodo de prueba, sujeto al cumplimiento de las reglas de conducta señaladas en la sentencia, en razón de que el agente no tenía la calidad de reincidente o habitual y justificó la probabilidad de no reiteración delictiva (y así evitar los efectos criminógenos de la cárcel), teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad del hecho punible (la mínima afectación del bien jurídico vulnerado y la gravedad del injusto) y la personalidad del agente (su carencia de antecedentes y sus condiciones familiares). En decir, la suspensión de la ejecución de la pena se ajusta a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal.

Undécimo. Sin embargo, el error jurídico surge en relación al periodo de prueba de cuatro años impuesto en la condena (aunque esto no haya sido expresamente admitido como motivo casacional), que está relacionado al tema principal de ejecución de la pena suspendida.

Este fue fijado en un plazo mayor al previsto en el artículo 57 del Código Penal, que establece que dicho periodo debe ser de entre uno a tres años; además, no se consideró que su imposición no tiene relación automática con el quantum de la pena privativa de libertad impuesta, ni que su finalidad es fijar el tiempo necesario que justifique el pronóstico inicial de no reiteración delictiva y de exigir un comportamiento respetuoso de las reglas de conducta impuestas.

11.1. De modo que, siendo evidente la existencia de un error jurídico, tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, al imponer un tiempo de suspensión de la pena por encima del máximo fijado en la norma penal, corresponde a este Tribunal rectificar dicho error, en atención a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 432 del Código Procesal Penal; tanto más si esto no afecta la decisión final.

11.2. Por lo que este Tribunal estima pertinente modificar el periodo de prueba y fijarlo en el plazo máximo de tres años, que resulta razonable y cumple con la finalidad perseguida con la suspensión de la ejecución de la pena. En merito a ello corresponde estimar, en parte, el recurso propuesto y revocar este extremo de la sentencia apelada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO, en parte, el recurso de casación interpuesto por Wilson Carbonelli Tuiro (folio 387) contra la sentencia de vista del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (folio 349), únicamente en el extremo del plazo del periodo de prueba de cuatro años impuesto al mencionado sentenciado como autor de los delitos de fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos, y fabricación, comercialización, uso o porte de armas, en perjuicio de la sociedad.

En consecuencia, CASARON la sentencia de vista (folio 211) y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia del veintiséis de junio de dos mil dieciocho (folio 157), en el extremo del periodo de prueba dispuesto y, REFORMÁNDOLO, impusieron a Wilson Carbonelli Tuiro tres años de periodo de prueba, sujeto a las reglas de conducta fijadas en la sentencia; e INFUNDADO el recurso de casación en los demás extremos.

II. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema, acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, y luego se archive el cuadernillo.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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