Jurisprudencia actual y relevante sobre prescripción de la acción penal

La prescripción se fundamenta en el decaimiento de la necesidad de pena por el paso del tiempo. La prevención general y la prevención especial se ven mermadas hasta extinguirse por motivos temporales. El «llamado de la norma» tiene una actualidad determinada a los efectos intimidatorios, mientras que la resocialización del individuo solo puede operar en un tiempo circunscrito. [1]

Regulado en el artículo 80 del Código Penal.

Artículo 80.- Plazos de prescripción de la acción penal

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.

¿Cuándo inician los plazos de prescripción? 

De acuerdo con el artículo 82 del Código Penal tenemos que:

Artículo 82. Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:

1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;

2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;

3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y

4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.

¿Cuándo se interrumpen los plazos de prescripción de la acción penal?

De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal tenemos que:

Artículo 83: La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.

Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre prescripción de acción penal. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución, puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.


Sumario

  1. ¿Se suspenden los plazos de prescripción de la acción penal durante la cuarentena? [RN 616-2020, Puno]
  2. Formalización de la investigación preparatoria y suspensión de la prescripción de la acción penal [Casación 889-2016, Cusco]
  3. Colusión: prescripción de la acción penal del extraneus [RN 377-2019, Lima]
  4. Plazo de prescripción de la acción penal se suspende por huelga judicial [R.N. 2622-2015, Lima]
  5. Fundamentos de la prescripción de la acción penal [RN 404-2007, Ayacucho]
  6. Reiteran que acusación directa interrumpe (no suspende) la prescripción de la acción penal [Acuerdo 16-2018-SPS-CSJLL]
  7. Prescripción «sui generis»: ¿formalización de la investigación suspende o interrumpe el plazo prescriptorio? [Casación 1629-2017, Ayacucho]
  8. La acusación directa también suspende la prescripción de la acción penal [Casación 66-2018, Cusco]
  9. Doctrina jurisprudencial: si no hay imputación concreta no se interrumpe prescripción de la acción penal [Casación 347-2011, Lima]
  10. Doctrina jurisprudencial sobre suspensión del plazo prescriptorio [Casación 442-2015, Del Santa]
  11. Sala resolvió que formalización no suspende plazo prescriptorio, ¿puede apartarse de doctrina jurisprudencial? [Casación 1756-2018, Áncash]

Acuerdos plenarios

  1. Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116: La suspensión o interrupción de la prescripción de la acción penal
  2. Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116: Problemas actuales de la prescripción

Constitucional

  1. TC verifica de oficio que operó prescripción de la acción penal y ordena que sala se pronuncie [Exp. 01743-2013-PHC/TC]

Contenido

¿Se suspenden los plazos de prescripción de la acción penal durante la cuarentena? [RN 616-2020, Puno]

Sumilla: Suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal. i. Los plazos de prescripción de la acción penal tienen naturaleza material y, por tanto, su aplicación retroactiva solo es admisible si favorece al reo. Distinta es la situación de los plazos de suspensión de los términos prescriptorios, cuyos preceptos tienen naturaleza procesal, por lo que es de aplicación el principio tempus regit actum.

ii. La suspensión de los plazos de prescripción únicamente resultará constitucional —en coherencia con las garantías del debido proceso y tutela jurisdiccional, así como con el principio de seguridad jurídica— siempre y cuando no se dicten de forma arbitraria e indiscriminada y se promulguen o regulen en atención a la exigencia de ciertas circunstancias excepcionales.

iii. La suspensión general de plazos procesales y de prescripción decretada, en el contexto excepcional, convencional, constitucional y legal descrito, resulta razonable, proporcional y de naturaleza temporal, cuya justificación radica en el estado de excepción declarado y en la necesidad de proteger y garantizar el derecho fundamental a la salud, que estaba —y está— en riesgo de amenaza y lesión. Tal medida se dictó con el objeto de garantizar —en condiciones de igualdad— el pleno ejercicio de los derechos de los usuarios del servicio judicial —que no han podido acceder a los recintos y despachos judiciales— una vez levantada su temporalidad.

Formalización de la investigación preparatoria y suspensión de la prescripción de la acción penal [Casación 889-2016, Cusco]

Sumilla. Formalización de la Investigación Preparatoria y suspensión de la prescripción de la acción penal. El inciso 1 del artículo 339, del Código Procesal Penal, regula un plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal. Dicho plazo no es indeterminado o ilimitado, pues tiene como límite un lapso equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad adicional del indicado plazo.

Colusión: prescripción de la acción penal del extraneus [RN 377-2019, Lima]

Fundamentos destacados: 11.- La impugnante ha sido condenada bajo el título de cómplice primaria, por su condición de extraneus, y en ese sentido cabe destacar que este Supremo Tribunal en reiteradas ejecutorias ha señalado que el partícipe extraneus en los delitos de infracción de deber, solo responderá por la configuración de su propio injusto y no le alcanza la dúplica del plazo de prescripción.

12.- Entonces, en su caso, no resulta aplicable la duplicidad del plazo de prescripción, pues según el Acuerdo Plenario N° 2-2011-CJ-117, del seis de diciembre de dos mil once, a los extraneus no se extiende el término del plazo de prescripción previsto para los autores, pues no infringen ningún deber jurídico especial que se corresponda con el bien jurídico que es objeto de tutela penal. Entonces, corresponde determinar si en el caso, operó la acción liberatoria del tiempo de manera extintiva.

Plazo de prescripción de la acción penal se suspende por huelga judicial [R.N. 2622-2015, Lima]

Sumilla. Suspensión del plazo de prescripción de la acción penal: La suspensión del plazo de prescripción de la acción penal también ocurre por causas imprevisibles como es la suspensión del despacho judicial por huelga judicial, dado que impide el accionar del sistema de administración.

Fundamentos de la prescripción de la acción penal [R.N. 404-2007, Ayacucho]

Fundamento destacado: SegundoQue la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un periodo de tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica su potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo; la prescripción penal, por la esencia misma del ordenamiento punitivo opera coactivamente.

Prescripción «sui generis»: ¿formalización de la investigación suspende o interrumpe el plazo prescriptorio? [Casación 1629-2017, Ayacucho]

Fundamentos destacados.- Décimotercero: El artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal regula expresamente una suspensión sui generis, diferente a la regulada en el artículo 84 del Código Penal, es decir, representa una nueva modalidad de suspensión del plazo prescriptorio. Conforme se ha descrito en el Acuerdo Plenario número 1-2010/CJ-116, esta modalidad excepcional afirma que la formalización de la investigación preparatoria emitida por el fiscal, como director y coordinador de esta etapa procesal, suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Así, con la formulación de la imputación, se judicializa el proceso por la comunicación directa entre el fiscal y el juez de investigación preparatoria y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el fiscal. En consecuencia, queda sin efecto el tiempo transcurrido desde este acto fiscal hasta la culminación del proceso, con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o, en su caso, hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del fiscal.

Décimocuarto. Los fundamentos de esta suspensión excepcional radican en evitar la sensación de impunidad en la sociedad, como marco de la política criminal, pues con la aplicación de la referida figura jurídica se otorga más tiempo al ente persecutor del delito; lo que resulta ser una manifestación de voluntad objetivamente idónea del Estado para asegurar el éxito en la persecución del hecho delictivo y contribuye a consolidar el principio constitucional de obligatoriedad, en el ejercicio de la persecución penal que tiene el Ministerio Público y se encuentra prescrito en el artículo 159 de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, mediante el Acuerdo Plenario número 1-2010/CJ-116 (trigésimo primer fundamento jurídico), se afirmó la aplicación del artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, y no se vulneró derecho fundamental alguno del imputado. Esta posición, además, se consolida en el Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-116, donde también se resaltó la compatibilidad funcional del referido artículo con los artículos 83 y 84 del Código Penal.

La acusación directa también suspende la prescripción de la acción penal [Casación 66-2018, Cusco]

Sumilla.- Efectos de la acusación directa: Dado que la acusación directa cumple con las mismas funciones que la formalización de la investigación preparatoria, y que ambas representan comunicaciones directas al juez penal, resulta adecuado, idóneo, necesario y proporcional establecer que el efecto de suspensión de la prescripción de la acción penal, que la norma procesal establece solo para la disposición de la formalización de la investigación preparatoria, también deba ser extendida para la acusación directa.

Doctrina jurisprudencial: si no hay imputación concreta no se interrumpe prescripción de la acción penal [Casación 347-2011, Lima]

Fundamento destacado: 4.7. Estando a lo expuesto, debemos determinar en el caso concreto cuáles son las actuaciones del Ministerio Público, que interrumpen el plazo ordinario de prescripción; al respecto, debe precisarse que no es cualquier actividad realizada por el Ministerio Público, sino aquellas de entidad suficiente, en las que se aprecia que se ha efectuado una imputación válida contra el procesado, tales como la disposición que apertura las diligencias preliminares con imputación a una persona por cargos en su contra; pues sólo así tenemos la certeza de que los efectos del proceso penal pueden recaer sobre una persona determinada; pues aún cuando se haya recepcionado la declaración de un sujeto, si éste no ha sido comprendido en forma expresa en el proceso bajo una imputación válida, no se le considerará como una actuación realizada por el Ministerio Público tendiente a interrumpir el plazo ordinario de prescripción, toda vez que puede ser que esté declarando en calidad de testigo, no existiendo certeza o precisión de que se encuentre comprendido en el proceso penal; ello en resguardo a los derechos fundamentales que le asisten al procesado, tales como ser informado de la imputación, su derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, entre otros.

Doctrina jurisprudencial sobre suspensión del plazo prescriptorio [Casación 442-2015, Del Santa]

Fundamentos destacados: Séptimo. En lo que respecta a la suspensión de la prescripción de la acción penal, señala el artículo ochenta y cuatro del Código Penal que el plazo se suspende si el comienzo o la continuación del proceso penal dependen de cualquier cuestión que deba resolverse en otro Procedimiento. “Se trata de un recurso civilista por el que excepcionalmente se suspende el cómputo del plazo, hasta tanto se resuelva el asunto -no penal- que lo motivó. Las cuestiones que suspenden el plazo de prescripción son dos: a) Cuestiones previas y b) Cuestiones pre-judiciales”. Sin embargo, dicha institución no solo tiene regulación en el Código Sustantivo, sino también en el Procesal; es así que el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, cuya interpretación y aplicación ha dado motivo al presente recurso de casación, establece que “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”.

Octavo. El Acuerdo Plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema número uno-dos mil diez/CJ-ciento dieciséis desarrolla la institución de la suspensión de la prescripción de la acción penal que se encuentra prevista en el artículo ochenta y cuatro, pero además refiere en su fundamento jurídico veintiséis que la literalidad del inciso uno, del artículo trescientos treinta y nueve, del Código Procesal Penal, evidencia que regula expresamente una suspensión sui géneris, diferente a la ya señalada, porque afirma que la Formalización de la investigación preparatoria emitida por el Fiscal, como director y coordinador de esta etapa procesal -quien adquiere funciones de las que actualmente goza el Juez de instrucción-, suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Con la formulación de la imputación se judicializa el proceso por la comunicación directa entre el Fiscal y el Juez de la Investigación Preparatoria y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el Fiscal.

Noveno. Lo que fue complementado por el Acuerdo Plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema número tres-dos mil doce/CJ-ciento dieciséis, en cuyo fundamento jurídico diez deja sentado que por la autonomía de reglas y efectos de la suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal, concluyen que el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, no ha derogado ni modificado, directa ni indirectamente, las reglas contenidas en el artículo ochenta y tres del Código Penal vigente. Así también, el artículo ochenta y cuatro del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso uno, del artículo trescientos treinta y nueve, del Código Procesal Penal, pues ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal.

Undécimo. Que conforme a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción de la acción penal en nuestra legislación, y a una correcta interpretación del Código Procesal Penal, y Acuerdo Plenario número uno-dos mil diez, complementado por el Acuerdo Plenario extraordinario número tres-dos mil doce de las Salas Penales de la Corte Suprema, el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal establece una modalidad de suspensión del plazo prescriptorio única en su género, a mérito de la formalización de investigación preparatoria que importará la ‘‘promoción de la acción penal, y da el inicio formal de la intervención jurisdiccional controlando el mérito de la investigación preparatoria”. Que es la siguiente: cometido algún hecho ilícito, comenzará a correr un plazo de prescripción de la acción penal que, de acuerdo al primer párrafo del artículo ochenta del Código Penal, será igual al máximo de la pena fijada por la Ley para el delito; sin embargo, al formalizarse la investigación preparatoria generará la suspensión de la prescripción, cuyo plazo máximo es equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad del mismo.

Decimotercero. En consecuencia, el cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal, en los casos de suspensión por Formalización de investigación preparatoria, no es ilimitado sino por un periodo equivalente a un plazo ordinario más la mitad, por lo que la acción penal prescribirá indefectiblemente cuando haya culminado dicho plazo, conforme lo dejó sentado el Acuerdo Plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema número tres-dos mil doce.

Vigesimotercero. Por el contrario, la doctrina es uniforme en señalar que el contenido del artículo ochenta y uno del Código Penal se circunscribe dentro de un supuesto de responsabilidad restringida, en el cual se goza plenamente del beneficio de la reducción a la mitad del plazo prescriptorio.

Sala resolvió que formalización no suspende plazo prescriptorio, ¿puede apartarse de doctrina jurisprudencial? [Casación 1756-2018, Áncash]

Fundamento destacado.- Noveno. Ahora bien, aunque es verdad que el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la posibilidad de que los jueces pueden apartarse de criterios o doctrina jurisprudencial establecida por esta Corte Suprema (lo cual también comprende a los acuerdos plenarios, como así se indica en sus partes resolutivas), ello debe hacerse con la debida y suficiente motivación, en la que se justifique el apartamiento de dicha posición vinculante (que para el caso de autos importó el debate y conceso de los jueces supremos de lo penal integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República reunidos en dos plenos jurisdiccionales).

Sin embargo, se aprecia en la decisión de la Sala de Apelaciones que no existe ninguna fundamentación para no aplicar los criterios precedentemente señalados y establecidos; por el contrario, ello solo se puede advertir tácitamente de la invocación de los principios pro homine y pro libertatis, que serían su justificación. Empero, esta resultaría insuficiente solo con su mero señalamiento, pues no se explicó ni desarrolló como aquellos llevan a su apartamiento.

Décimo. Por lo tanto, esta Sala Suprema debe amparar la casación del titular de la acción penal no solo por encontrarse justificada en ley y derecho, sino porque de lo contrario establecería un indebido precedente y/o corriente jurisprudencial en el distrito judicial de procedencia que podría ser nuevamente invocado para otros casos y generar, una vez más, los cuestionamientos que fueron resueltos en su oportunidad por esta Corte Suprema con los acuerdo plenarios indicados líneas arriba. Y con ello se verifica el injustificado apartamiento de la doctrina jurisprudencial por parte de la Sala Superior, conforme al numeral 5 del artículo 429 del código adjetivo.

Acuerdos Plenarios

La suspensión o interrupción de la prescripción de la acción penal [Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116]

Fundamento destacado: 11º. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122º del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339º inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art. 96º), de octubre de 1984 (Art. 83º), de agosto de 1985 (Art. 89º) y de abril de 1986 (Art. 88º) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible.

Problemas actuales de la prescripción [Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116]

Fundamentos destacados: 12. (…) La ley consideró que tenía que reconocerse un mayor reproche, traducido en el plazo de la prescripción, por tratarse de un atentado contra el normal funcionamiento de la Administración Pública, la seguridad de los bienes pertenecientes a la Administración Pública y la inobservancia del deber de fidelidad del funcionario o servidor público hacía el patrimonio público desde la perspectiva de las obligaciones del cargo o función que ejerce y abusa. En tal sentido, el ataque contra el patrimonio público es ejecutado por personas que integran la Administración Pública a las que se le confió el patrimonio y se colocó al bien en una posición de especial vulnerabilidad por aquéllos. Esto implica un mayor desvalor de la acción -como conducta peligrosa para los bienes jurídicos- complementado con el desvalor de resultado derivado de la específica función de protección que tienen esas personas respecto del patrimonio del Estado, de la lesión que proviene de la acción desvalorada y de la mayor posibilidad que tienen para encubrir sus actividades ilícitas.

21. Al respecto cabe asumir, sin mayor contradicción ni implicancias normativas, que para efectos de definir los plazos de la prescripción extraordinaria en las faltas deberá de observarse lo dispuesto en el artículo 83º in fine. Esto es, incrementar en una mitad el plazo ordinario. Por tanto, en las faltas la prescripción extraordinaria de la acción penal opera al cumplirse un año y seis meses de cometida la infracción.

22. Ahora bien, el artículo 440º, inciso 5, señala también que en caso de reincidencia el plazo ordinario de prescripción de la acción penal y de la pena para las faltas es de dos años, por lo que en tales supuestos el plazo extraordinario será de tres años. (…)

26. (…) En consecuencia, queda sin efecto el tiempo que transcurre desde éste acto Fiscal hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del Fiscal.

Constitucional

TC verifica de oficio que operó prescripción de la acción penal y ordena que sala se pronuncie [Exp. 01743-2013-PHC/TC]

Fundamentos destacados.- 9. De la simple constatación de las fechas se advierte que existe dilación en el trámite del proceso penal cuestionado, demora que, según este Colegiado, no es atribuible a don Emilio Francisco Velásquez Arroyo, debiéndose tener presente que se trata de un proceso sumario en el que el único procesado es el recurrente y en el que no se ha fundamentado la dilación por una especial dificultad del proceso que lo derive en complejo.

15. El artículo 80 del Código Penal preceptúa que «La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad (…)». Asimismo, el artículo 83 in fine establece que «(…) la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción».

16. En el presente caso, a don Emilio Francisco Velásquez Arroyo se le imputó el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves por violencia familiar, hecho que ocurrió el 17 de marzo de 2007; y fue tipificado en el artículo 122-B del Código Penal. El artículo precitado establece para el referido delito pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. En consecuencia, el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal sería de nueve años, los que se habrían cumplido el 16 de marzo del 2016.

18. En cuanto a la constatación de la vulneración al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, lo que ha originado que opere la prescripción de la acción penal, corresponde que el órgano jurisdiccional emita el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, y la consiguiente conclusión del proceso penal conforme con lo señalado en los fundamentos 15 al 17 supra.


[1] Eduardo Alcocer. La imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos que afecten la administración pública, Alcocer & Abogados, 2019. disponible en: https://tinyurl.com/f7pvkyzp.

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