El 5 de agosto de 1992 se promulgó el Decreto Ley 25475, esta norma estableció la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para su investigación, instrucción y juicio.
El Decreto Ley ha sufrido diversas modificaciones, la última modificación provino tras la publicación de la Ley 31178, el 28 de abril 2021, que modificó el artículo 4-A sobre el financiamiento del terrorismo.
El bien jurídico protegido es el régimen político ideológico establecido constitucionalmente. La conducta típica exige que el sujeto activo realice una de dos modalidades de acción típica, centradas en la perpetración de delitos contra bienes jurídicos individuales (vida, integridad corporal, libertad y seguridad personal, y contra el patrimonio) o contra bienes jurídicos colectivos (seguridad de los edificios, vías o medios de comunicación o transportes, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio). Asimismo, requiere que el agente utilice determinados medios típicos: los catastróficos (artefactos explosivos, materias explosivas), y los que tengan entidad para ocasionar determinados y siempre graves efectos dañosos.
En el artículo 2 del Decreto Ley 25475 encontramos la descripción del tipo base del terrorismo:
El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.
A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre el delito de terrorismo. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución, puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.
Sumario
- Terrorismo: retiro de acusación por insuficiencia probatoria y prevalencia del principio acusatorio [RN 173-2019, Lima]
- Libertad por exceso de carcelería y arresto domiciliario [RN 530-2019, Nacional]
- Prohibición de la reforma en peor en el delito de terrorismo [RN 1598-2018, Lima]
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El acto médico de asistir a terroristas no solo es lícito, es también un deber médico [RN 1062-2004, Lima]
- Miedo insuperable: conozca los tres requisitos para configurar la eximente [RN 1055-2014, Lima]
- Elementos típicos del delito de terrorismo [RN 3048-2004, Lima]
- ¿Posesión de literatura marxista y documentación sobre organización subversiva es suficiente para atribuir afiliación a una organización terrorista? [Exp. 67-2014]
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Prohibición de regreso: alojar a terroristas para una curación dental no es delito [RN 1973-2016, Lima]
Contenido
Terrorismo: retiro de acusación por insuficiencia probatoria y prevalencia del principio acusatorio [RN 173-2019, Lima]
Fundamento destacado. Séptimo. En mérito de lo señalado en el fundamento previo, se debe resaltar que la carga de la prueba se pone de manifiesto con las acciones llevadas a cabo por el Ministerio Público para reunir las pruebas adecuadas y suficientes para acreditar su teoría del caso. Sin embargo, en el presente caso, se aprecia que dicha actividad procesal resultó insuficiente para determinar la vinculación del recurrente como miembro de Sendero Luminoso y las acciones que se le imputan, ya que, en todo caso, únicamente obra su propia versión justificada bajo haber sido amenazado, lo que conllevan que en el este proceso se presente duda a su favor; además, que en juicio oral ninguno de los testigos concurrentes lo reconoció como terrorista.
Libertad por exceso de carcelería y arresto domiciliario [RN 530-2019, Nacional]
Sumilla: Libertad por exceso de carcelería y arresto domiciliario. a. En cuanto a la solicitud de libertad por exceso de carcelería, conforme al quinto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 368), el privado de su libertad, en cuyo proceso se ha emitido condena en su contra, impugnada por él, podrá salir libre, si al cumplimiento de la mitad de la pena que se le fijara, esta no quedó aún consentida o ejecutoriada. En el presente proceso, son dos los momentos en el que la encausada Liendo Gil fue privada de su libertad: por prisión preventiva y por sentencia condenatoria. Sumados ambos tiempos de reclusión, resulta evidente que no ha transcurrido la mitad de la pena (cadena perpetua) y, por tanto, no se cumple con lo dispuesto por el artículo aludido.
b. En lo atinente al arresto domiciliario, el encausado Morote Barrionuevo tiene la condición de sentenciado y pesa sobre él una pena efectiva. Esto es, la razón de la privación de su libertad ya no está en función de una medida cautelar destinada a asegurar un eficiente desarrollo del proceso penal, sino que estriba en la ejecución de la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional, por habérsele encontrado responsable, luego del juicio oral respectivo, del delito que se le imputara. Por tanto, al ser el arresto domiciliario una medida cautelar que se rige por sus propios presupuestos, y dado que su fin es distinto al de la ejecución de la pena, pues no se encuentra en un estadio procesal en el que sea posible su imposición, no cabe amparar la solicitud del sentenciado.
Prohibición de la reforma en peor en el delito de terrorismo [RN 1598-2018, Lima]
Sumilla: Terrorismo, prueba suficiente e interdicción de la reforma en peor. I. De la prueba personal y documental enunciada subyacen datos objetivos que acreditan la autoría del acusado TEODORO LEÓN INOCENTE en el ilícito de terrorismo. Se identificó en su conducta y en los hechos incriminados (emboscadas que produjeron la muerte de diez personas y la lesión de otra más) un modus operandi que se condice formal y materialmente con el accionar delictivo de la organización subversiva Sendero Luminoso, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constante, se erige como un hecho notorio judicial y no admite controversia alguna. No convergen elementos de juicio para cuestionar la credibilidad subjetiva de los órganos de prueba (tanto de los efectivos policiales, como los de identidad reservada). La prueba de cargo razonada es fiable, plural, concordante y suficiente. En consecuencia, la presunción constitucional de inocencia del procesado TEODORO LEÓN INOCENTE ha sido enervada. La condena dictada, en observancia del artículo 285 del Código de Procedimientos Penales, es conforme a derecho.
II. El artículo 46 del Código Penal (texto original) estableció, como aspecto básico, que la pena debe imponerse dentro de los límites fijados en la De acuerdo con el principio de legalidad, no era posible imponer una sanción distinta al quantum legal de la cadena perpetua, pues no se configuró ninguna causal de disminución de punibilidad o, incluso, desde otra perspectiva punitiva, alguna regla de reducción por bonificación procesal. La gravedad del hecho es incuestionable y la conducta delictiva exhibe un reproche jurídico absoluto, por ello, no está justificada la aplicación de una sanción de carácter temporal y absolutamente desproporcionada. El procesado TEODORO LEÓN INOCENTE fue el único que recurrió la sentencia y, por ello, no es posible elevar la pena impuesta. Rige el principio de interdicción de la reforma en peor.
El acto médico de asistir a terroristas no solo es lícito, es también un deber médico [RN 1062-2004, Lima]
Fundamento destacado.- Séptimo: Que esta Suprema Sala, rectificando lo expuesto en el sexto fundamento jurídico del fallo recurrido, toma en cuenta y -por imperativo constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos- asume la doctrina que instituye la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del dieciocho de noviembre del año en curso, recaída en el Asunto De la Cruz Flores versus Perú; que dicha Sentencia en el párrafo ciento dos estipula que el acto médico no se puede penalizar, pues no sólo es un acto esencialmente lícito, sino que es un deber del médico el prestarlo; asimismo, tampoco se puede criminalizar la omisión de denuncia de un médico de las conductas delictivas de sus pacientes conocidas por él en base a la información que obtengan en el ejercicio de su profesión; que, por tanto, el acto médico constituye -como afirma un sector de la doctrina penalista nacional- una causal genérica de atipicidad: la sola intervención profesional de un médico, que incluye guardar secreto de lo que conozca por ese acto, no puede ser considera típica, en la medida en que en esos casos existe una obligación específica de actuar o de callar, de suerte que no se trata de un permiso -justificación- sino de un deber, no genérico, sino puntual bajo sanción al médico que lo incumple; que, ahora bien, los cargos contra el encausado Polo Rivera o Pollo Rivera no se centran en el hecho de haber atendido circunstancial y aisladamente a pacientes que por sus características denotaban que estaban incursos en delitos de terrorismo, menos -en esa línea- por no haberlos denunciado -hechos que por lo demás él niega categóricamente-, sino porque estaba ligado o vinculado como colaborador clandestino a las lógicas de acción, coherente con sus fines, de la organización terrorista “Sendero Luminoso”.
Miedo insuperable: conozca los tres requisitos para configurar la eximente [R.N. 1055-2014, Lima]
Fundamento destacado.- Sexto: Que con respecto al tercer agravio señalado por el recurrente, que el miedo debe ser insuperable, tal como se prescribe en el numeral siete del artículo veinte del Código Penal, es decir, no dejar otra posibilidad normal al sujeto en el momento de actuar, pues es superior a la exigencia media de soportar males y peligros.
Son requisitos que configuran dicha eximente:
a) que el miedo sea causado por estímulos externos al que lo padece, lo que se acredita en el hecho de el acusado fue amenazado por varios sujetos, identificándose como miembros de Sendero Luminoso premunidos de armas de fuego;
b) debe ser insuperable, es decir, difícil de resistir en la medida del hombre medio, siendo que en el caso sub examine, el acusado tenía motivos suficientes para temer por cuanto sus atacantes eran subversivos encapuchados que pertenecían a Sendero Luminoso, tanto más si el lugar donde se produjo el hecho había sufrido los embates de la indicada agrupación terrorista, no siendo argumento suficiente por parte del recurrente que en el lugar de los hechos también se encontraban personal policial y del Ejército; y,
c) debe tratarse de un mal igual o mayor, esto es, que no basta que el estímulo que causa el miedo insuperable sea real, sino que a la vez ofrezca una amenaza de igual o mayor al que el autor ocasiona bajo el amparo del miedo, aspecto que se evidencia en el hecho que el acusado temía por su vida, que resulta ser un bien jurídico prevalente.
Elementos típicos del delito de terrorismo [RN 3048-2004, Lima]
Fundamento destacado: Noveno.- Que es de significar que el delito de terrorismo básico -artículo dos del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco-, contiene un elemento teleológico, esto es, exige una especificidad del elemento intencional, que se expresa -elemento subjetivo tipificante-, en cuanto a su finalidad última, en la subversión del régimen político ideológico establecido constitucionalmente, y que en estricto sentido es el bien jurídico tutelado, de suerte que la acción proscrita y razón de ser de la configuración típica desde una perspectiva final es la sustitución o variación violenta del régimen constitucional, tal como se ha establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional del quince de noviembre de dos mil uno, recaída en el Asunto Defensorial del Pueblo contra Legislación sobre Terrorismo Especial, Expediente número cero cero cinco-dos mil uno-AI/TC.
¿Posesión de literatura marxista y documentación sobre organización subversiva es suficiente para atribuir afiliación a una organización terrorista? [Exp. 67-2014]
Fundamento destacado: Tercero: Esta segunda inferencia es manifiestamente débil, pues, por un lado: i), parte de una inferencia presuntiva: que el acusado tiene ideología subversiva, por ser poseedor de literatura subversiva; y por otro lado, ii) es una “inferencia de inferencia”, pues como tiene ideología subversiva, entonces está afiliado a una organización terrorista.
Sin embargo, el art. 2.3 de la Constitución Política, consagra como derecho fundamental: (…) la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. Asumir que por razón de sus ideas, el imputado está afiliado a una organización subversiva, no sería sino una forma encubierta de persecución por razón de ideas, proscrita por la Constitución.
Prohibición de regreso: alojar a terroristas para una curación dental no es delito [RN 1973-2016, Lima]
Fundamento destacado. […] Los actos de colaboración deben encontrarse vinculados a las actividades y finalidades terroristas, siendo que la conducta de curación dental por parte del acusado resulte idónea y favorezca con la organización senderista. Asimismo, para que un hecho constituya delito debe superar los tres elementos básicos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por lo que en primera instancia de resultar atípica no constituirá delito. Siendo así, la conducta del acusado a nivel de la tipicidad objetiva resultó irrelevante para el delito de colaboración con el terrorismo, pues fue neutral derivada de su oficio como dentista que cobraba por sus servicios, en una localidad donde la presencia del Estado era mínima, operando dentro de la imputación objetiva la prohibición de regreso, “como un criterio delimitador de la imputación de la conducta que de modo estereotipado es inocua, cotidiana, neutral o banal y no constituye participación en un delito cometido por tercero”. Así también, la imputación de brindar alojamiento a los senderistas con la finalidad de curación dental tampoco se encuentra vinculada a un acto material de ejecución terrorista, pues el apoyo punible debe contribuir con los fines de la organización, que no se aprecia en el presente caso, sumado al informe número cero sesenta y tres-dos mil once (…) del periodo comprendido entre el años dos mil tres al dos mil diez (…), señalando más de treinta incursiones de los terroristas, coligiéndose que los ciudadanos no tenían otra alternativa que acceder a sus pedidos; por lo cual los hechos resultan atípicos y no constituyen delito, encontrándose fundada y conforme a Ley la excepción de naturaleza de acción.
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