Terrorismo: retiro de acusación por insuficiencia probatoria y prevalencia del principio acusatorio [RN 173-2019, Lima]

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Fundamento destacado. Séptimo. En mérito de lo señalado en el fundamento previo, se debe resaltar que la carga de la prueba se pone de manifiesto con las acciones llevadas a cabo por el Ministerio Público para reunir las pruebas adecuadas y suficientes para acreditar su teoría del caso. Sin embargo, en el presente caso, se aprecia que dicha actividad procesal resultó insuficiente para determinar la vinculación del recurrente como miembro de Sendero Luminoso y las acciones que se le imputan, ya que, en todo caso, únicamente obra su propia versión justificada bajo haber sido amenazado, lo que conllevan que en el este proceso se presente duda a su favor; además, que en juicio oral ninguno de los testigos concurrentes lo reconoció como terrorista.

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Sumilla. Alcances del principio acusatorio. La falta de acusación impide la emisión de una sentencia condenatoria. En caso de que el fiscal decida no acusar y dicha resolución sea ratificada por el fiscal supremo, al haber desistido el titular de la acción penal de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 173-2019, LIMA

Lima, cinco de febrero de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Terrorismo contra el auto del once de julio de dos mil dieciocho, que dio por retirada la acusación fiscal contra Baldomero Aparicio Vilcapuma Orellana por la comisión del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo (artículo 288-A y los incisos b), c) y f) del artículo 288-B de la Ley 24651, incorporados al Código Penal de 1924, así como el artículo 288-A, los incisos a), b) y f) del artículo 288-B y los incisos b) y e) del artículo 288-E de la Ley 24953), en perjuicio del Estado, y ordenó su archivo definitivo una vez que la presente sea consentida o ejecutoriada. De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. La parte civil formalizó su recurso impugnatorio (fojas 8473) y, al respecto, señaló que:

1.1. Para que proceda el retiro de la acusación fiscal, la Sala Superior debió valorar la existencia de algún o algunos nuevos medios de prueba que conlleven que los cargos y pruebas con los que se sustentó la acusación original resulten insuficientes para mantener la imputación contra el recurrente; sin embargo, en el caso de autos no existió tal situación, pues no se introdujo ninguna prueba nueva.

1.2. La Sala Superior fundamentó su decisión principalmente en el examen del acusado, quien rechazó los cargos imputados; sin embargo, ello no debió considerarse como medio de prueba ni tener suficiencia para eximirlo de responsabilidad penal.

1.3. No se debieron valorar las declaraciones de Delia Ena Vilcapuma Sáenz (hija) y Floriada Pelagia Rojas Vilcapuma (prima), por ser familiares del recurrente, pues no resultan objetivas (ya que no se encontraban al momento de los hechos) ni están corroboradas por prueba periférica.

1.4. No se valoró cabalmente la declaración de Marino Ramiro Quispe Toribio, quien afirmó que su hermano Rufino llegó a su vivienda en la hacienda “El Palo” con varias personas armadas y se quedaron varios días bajo amenaza, lo cual concluyó cuando el declarante dijo que “los Sinchis” se aproximaban; similar argumento brindó el acusado en su manifestación del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 3554) se tiene que:

2.1. Del expediente número 16-96 se tiene que se atribuyó a Baldomero Aparicio Vilcapuma Orellana, Adán Huamán Flores, Néstor Evodio Vicente Mauricio, Epifanio Donato Huamanlazo Rojas, Ceferiano Vílchez Sacsa, David Garayar Jáuregui y Noé Toribio Quispe que, en los años 1989 y 1990, participaron de manera activa en las acciones subversivas cometidas en la zona de Yauyos y en la provincia de Chincha; asimismo, se desplazaron a las alturas de la zona de Lincha hacia Tana, donde dieron muerte a Gregorio Cárdenas Flores, Juanito Cárdenas Orellana y Héctor Trujillo Flores, y de ahí se dirigieron al anexo de Villafranca, en donde el mismo grupo que conformaba y comandaba el camarada Claudio dio muerte al teniente gobernador de Villafranca, Abel Huamán Montes, y luego se dirigieron a la ciudad de Chincha, donde planearon atentar contra la comisaría de Chapín, sin éxito, debido a la contundente presencia policial en dicha dependencia; finalmente, lograron apilar cartuchos de dinamita en una torre de alta tensión para posteriormente hacerla explotar.

2.2. Del Expediente número 36-93 se tiene que se atribuyó a Aparicio Vilcapuma Orellana, conjuntamente con José Alinger Centeno Vílchez, Edilberto Vicente Huamán, Jorge Vicente Flores, Adán Huamán Flores, Pompeyo Alan Vicente, David Garayar Jáuregui, Rufino Noé Quispe Toribio, Epifanio Huamanlazo Rojas, Asislo Rojas Vilcapuma, América Flores Rojas y Betsi Luna Campos o Chulluncuy, haber incursionado en el distrito de Tupe-Yauyos el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, para sacar de sus viviendas a los agraviados Germán Casas Sanabria (gobernador), Beltrán Huamán Sanabria (gobernador interino), Eufemio Valerio Casas (presidente de la comunidad campesina), y a los comuneros Hipólito Ramírez Acevedo y Wilfredo Ramírez Casanova, para llevarlos a la plaza de armas de la ciudad y ejecutarlos (a la voz de “Mueran los Soplones”) mediante disparos con sus armas de fuego, tras locual amenazaron a los demás pobladores para que no levanten los cadáveres; asimismo, destruyeron con petardos de dinamita los locales del Concejo Distrital de Gobernación, el botiquín comunal del distrito de Tupe-Yauyos y luego se retiraron llevándose la suma de S/. 4000 000 (cuatrocientos mil intis) producto de la venta de ganados de la comunidad.

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§ III. De la absolución del grado

Tercero. En primer lugar se debe señalar que del Expediente número 16-96 se tiene que la investigación se originó por la intervención contra Adrián Alvino Vílchez Rojas, involucrado por ser miembro de Sendero Luminoso. En dicha investigación preliminar se interrogó al procesado Vilcapuma Orellana, quien a nivel policial, pero sin presencia del titular de la acción penal, aceptó haber estado involucrado en hechos subversivos referidos al dinamitado de una torre de luz; asimismo, en su ampliatoria (esta vez con la presencia del fiscal de turno), precisó que su participación en el evento antes indicado fue debido a que elementos terroristas lo obligaron, pese a que se negó. En cuanto a Adrián Vílchez Rojas, nunca señaló o indicó que Vilcapuma Orellana fuera miembro de Sendero Luminoso (además, en la instrucción indicó que todo lo señalado inicialmente respecto sí mismo lo dijo porque lo golpearon y torturaron). Más allá de eso, en dicho expediente no se incorporó prueba objetiva que acredite la vinculación del procesado Vilcapuma Orellana.

Cuarto. En cuanto al Expediente número 36-93, no figura que algún detenido en dicha investigación preliminar haya señalado a Vilcapuma Orellana, al punto que la denuncia penal contra este no señala específicamente su participación ni cómo se lo vincula a los hechos. Sin embargo, se tiene que la vinculación contra él nacería de la declaración de Severiano Cuevas Flores, quien habría indicado en su declaración policial (fotocopia a foja 117) que el recurrente participó en hechos terroristas; empero, a nivel de instrucción (foja 197), Cuevas Flores también negó haberlo señalado (pues únicamente dijo un alias).

Quinto. Ahora bien, durante el desarrollo del presente juicio oral se tiene que:

5.1. En la segunda sesión (foja 8236), el representante del Ministerio Público ofreció las declaraciones testimoniales de Adán Huamán Flores, Eulogio Flores Chupayo, Amador Saturnino Canto Rojas, Wilmer Elmer Utcañe Arbizu, Diógenes Vicente Mancha, Demetrio Flores Vicente, Luis Curi Gerónimo, Julio Vicente Pariona, Floriada Pelagia Rojas Vilcapuma, América Anita Flores Rojas, Jorge Carlos Vicente Flores, Benturo Ángel Vicente Flores y Adrián Alvino Vílchez Rojas; lo cual justificó de forma general, ya que estas personas tendrían conocimiento de los hechos materia de imputación (sin mayor precisión). A su turno, la parte civil ofreció la declaración de los testigos Isabel Sánchez Luyo y Marino Ramiro Quispe Toribio (quienes declararon haber alojado en su domicilio al acusado junto con elementos terroristas), así como la de Miguel Laurente Pérez, Emilio Laurente Pérez, Cristhian Vílchez Sánchez, José Estalín Vílchez Chupayo y Aniseto Tadio Chávez (quienes tendrían conocimiento sobre hechos materia de autos). Mientras que el procesado ofreció la declaración de su hija Dina Vilcapuma Sáenz, quien fue testigo presencial de cuando él fue capturado por los terroristas.

5.2. En la quinta sesión (foja 8289), el acusado manifestó que fue llevado hasta el lugar donde terroristas “volaron una torre de electricidad”, pero que él se negó y que inicialmente fue llevado a la fuerza bajo amenaza de muerte.

5.3. En la sexta sesión (foja 8322), declaró Marino Ramiro Quispe Toribio, quien señaló que, en el año mil novecientos ochenta y nueve, su hermano llegó a su casa, ubicada en la hacienda El Palo con varias personas desconocidas armadas (doce aproximadamente), quienes se quedaron entre cinco y seis días, pero que se fueron cuando les dijo que legarían los Sinchis; empero, no reconoce al procesado Vilcapuma Orellana como uno de ellos. Asimismo, también declaró Isabel Sánchez Luyo (foja 8328), esposa de Ramiro Quispe, quien corroboró dicha versión y tampoco reconoció al procesado antes indicado.

5.4. En la octava sesión (foja 8380), declaró Floriada Pelagia Rojas Vilcapuma (prima del acusado), quien afirmó no tener conocimiento respecto a si su primo fue capturado alguna vez por Sendero Luminoso.

5.5. En la novena sesión (foja 8405), el titular de la acción penal y la Procuraduría Pública se desistieron de sus demás testigos.

5.6. En la décima sesión (foja 8429), declaró Delia Ena Vilcapuma Sáenz, hija del procesado, quien atestiguó que en la fecha de los hechos fue a buscar a su padre, cuando le dijeron que había sido llevado por senderistas y lo pudo ver maniatado, mientras algunas personas le dijeron que iban a matarlo.

Sexto. En ese sentido, debe recordarse que, conforme al inciso 4 del artículo 159 de la Constitución Política del Perú: “Corresponde al Ministerio Público: […] 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito”, lo cual guarda relación con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente número 3960-2005-PHC/TC (del veinte de julio de dos mil quince), la cual señala en su fundamento jurídico ocho que:

Este Tribunal considera necesario señalar que el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba, asumiendo la conducción de la investigación desde su inicio; para lo cual, previo estudio de los hechos, determinará si la conducta incriminada es delictiva; es decir, si hay razones atendibles sobre la comisión de hechos constitutivos de un delito, para luego determinar y acreditar la responsabilidad o inocencia del imputado; de ocurrir la primera, calificará su procedencia formalizando la correspondiente denuncia penal; en caso contrario, archivará la denuncia. Sin embargo, en caso de no reunir la prueba suficiente sobre la constitución del hecho delictivo o la del presunto infractor, dispondrá la realización de una investigación preliminar para reunir la prueba que considere necesaria; para tal efecto, practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, así como las demás diligencias pertinentes. Con esta finalidad, conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.

Séptimo. En mérito de lo señalado en el fundamento previo, se debe resaltar que la carga de la prueba se pone de manifiesto con las acciones llevadas a cabo por el Ministerio Público para reunir las pruebas adecuadas y suficientes para acreditar su teoría del caso. Sin embargo, en el presente caso, se aprecia que dicha actividad procesal resultó insuficiente para determinar la vinculación del recurrente como miembro de Sendero Luminoso y las acciones que se le imputan, ya que, en todo caso, únicamente obra su propia versión justificada bajo haber sido amenazado, lo que conllevan que en el este proceso se presente duda a su favor; además, que en juicio oral ninguno de los testigos concurrentes lo reconoció como terrorista.

Octavo. De otro lado, cabe resaltar lo expuesto por el Tribunal Constitucional peruano (en el fundamento seis de la Sentencia número 2005-2006-PHC/TC), el cual precisó que:

“La primera de las características del principio acusatorio […] guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de esta, el proceso debe llegar a su fin”.

Noveno. En el presente caso y a la vista de la insuficiencia probatoria contra el procesado, el fiscal superior consideró pertinente no continuar con el ejercicio de la acción penal en su contra. De otro lado, en la misma sentencia constitucional citada (fundamento siete), precisó que:

La falta de acusación impide cualquier emisión de sentencia condenatoria, máxime si el fiscal tuvo la opción, en vez de acusar, de solicitar la ampliación de la instrucción. En caso el fiscal decida no acusar, y dicha resolución sea ratificada por el fiscal supremo (en el caso del proceso ordinario) o por el fiscal superior (para el caso del proceso sumario), al haberse desistido de formular acusación el titular de la acción penal, el proceso penal debe llegar a su fin.

Décimo. Por lo que al apreciar que el fiscal supremo en lo penal, en su Dictamen número 459-2019 (foja 47 del cuaderno de nulidad formado ante esta Suprema Instancia), es de la opinión de no haber nulidad en la resolución recurrida y en virtud del ya citado y explicado principio acusatorio, corresponde ratificar la resolución recurrida, por encontrarse de acuerdo a ley.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en el auto del once de julio de dos mil dieciocho, que dio por retirada la acusación fiscal contra Baldomero Aparicio Vilcapuma Orellana por la comisión del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo (artículo 288- A e incisos b), c) y f) del artículo 288-B, de la Ley 24651, incorporados al Código Penal de 1924; y el artículo 288-A, los incisos a), b) y f) del artículo 288-B y los incisos b) y e) del artículo 288-E de la Ley 24953), en perjuicio del Estado, y ordenó su archivo definitivo una vez que la presente sea consentida o ejecutoriada. Y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo Coaguila Chávez.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

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