Prohibición de la reforma en peor en el delito de terrorismo [R.N. 1598-2018, Lima]

Jurisprudencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados.

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Sumilla: Terrorismo, prueba suficiente e interdicción de la reforma en peor. I. De la prueba personal y documental enunciada subyacen datos objetivos que acreditan la autoría del acusado TEODORO LEÓN INOCENTE en el ilícito de terrorismo. Se identificó en su conducta y en los hechos incriminados (emboscadas que produjeron la muerte de diez personas y la lesión de otra más) un modus operandi que se condice formal y materialmente con el accionar delictivo de la organización subversiva Sendero Luminoso, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constante, se erige como un hecho notorio judicial y no admite controversia alguna. No convergen elementos de juicio para cuestionar la credibilidad subjetiva de los órganos de prueba (tanto de los efectivos policiales, como los de identidad reservada). La prueba de cargo razonada es fiable, plural, concordante y suficiente. En consecuencia, la presunción constitucional de inocencia del procesado TEODORO LEÓN INOCENTE ha sido enervada. La condena dictada, en observancia del artículo 285 del Código de Procedimientos Penales, es conforme a derecho.

II. El artículo 46 del Código Penal (texto original) estableció, como aspecto básico, que la pena debe imponerse dentro de los límites fijados en la De acuerdo con el principio de legalidad, no era posible imponer una sanción distinta al quantum legal de la cadena perpetua, pues no se configuró ninguna causal de disminución de punibilidad o, incluso, desde otra perspectiva punitiva, alguna regla de reducción por bonificación procesal. La gravedad del hecho es incuestionable y la conducta delictiva exhibe un reproche jurídico absoluto, por ello, no está justificada la aplicación de una sanción de carácter temporal y absolutamente desproporcionada. El procesado TEODORO LEÓN INOCENTE fue el único que recurrió la sentencia y, por ello, no es posible elevar la pena impuesta. Rige el principio de interdicción de la reforma en peor.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 1598-2018, LIMA

Lima, veinte de mayo de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado TEODORO LEÓN INOCENTE contra la sentencia de fojas mil quinientos setenta y ocho, del catorce de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Nacional, que lo condenó como autor del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en agravio del Estado peruano, a veinte años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de cincuenta mil soles, que deberá abonar a favor de la parte agraviada.

De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal. Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

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CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El procesado TEODORO LEÓN INOCENTE, en su recurso de nulidad de fojas mil seiscientos trece, solicitó su absolución de los cargos incriminados. Como tesis general, negó que haya sido probada su responsabilidad penal y sostuvo que el Ministerio Público lo acusó por haber sido “mando militar” y no “combatiente” de Sendero Luminoso. Formuló dos tipos de cuestionamientos: por un lado, a la valoración jurídica de sus descargos y de las declaraciones de los efectivos policiales Carlos Enrique Zapata Fernández, Rafael Pérez Díaz y Agustín Soto Rivera; de los testigos Filmer Irineo Villar y Moisés Tolentino Nolasco, y de los testigos codificados CDT-1005, CDT- 1004, 02161008 y CDT-2014-1; y, por otro lado, a la evaluación probatoria de la nota informativa respectiva y del acta de reconocimiento concernida.

II. Imputación fiscal

Segundo. De conformidad con la acusación fiscal de fojas ochocientos cincuenta y uno, se atribuye al encausado TEODORO LEÓN INOCENTE la condición de “mando militar” de la organización terrorista Sendero Luminoso. Fue identificado como camarada Yordan.

De este modo, se le incrimina la autoría de dos hechos punibles:

2.1. En primer lugar, en diciembre de dos mil cinco, aproximadamente a las 15:45 horas, una camioneta de la comisaría de Aucayacu circulaba por inmediaciones del caserío de En ese momento, fue atacada por miembros de Sendero Luminoso, quienes dispararon proyectiles, lo que produjo la muerte de ocho efectivos policiales y la lesión de uno más.

2.2. En segundo lugar, durante la primera semana de mayo de dos mil nueve, en el caserío de Wiracocha, Víctor Raúl Vásquez Santa Cruz, camarada Rubén, convocó a una reunión de mandos subversivos, entre los cuales se encontraba el procesado TEODORO LEÓN INOCENTE, quien asistió en su calidad de “combatiente”, con la finalidad de planificar el aniquilamiento de dos personas de la zona: Jesús Pérez Laurencio y Valentina Carrión Ventura, pues se tomó conocimiento de que los señalados brindaron información a la Policía Nacional del Perú sobre las acciones y desplazamientos de Sendero El atentado mortal ocurrió el mismo mes e intervinieron los camaradas Rubén, Marcos, Eder, Cristian, Franklin, Ronaldo y Yordan. Se puntualizó que el terrorista Rubén efectuó tres disparos de bala a Jesús Pérez Laurencio y Valentina Carrión Ventura. Esta última estaba gestando.

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III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. El análisis jurídico se disgrega en dos extremos independientes, en función de los hechos objeto del proceso penal.

A. Del primer hecho delictivo

Cuarto. En principio, la materialidad del ilícito y la intervención criminal de la organización terrorista Sendero Luminoso están debidamente acreditadas y se tornan incuestionables. La prueba documental relevante es la siguiente:

4.1. La Nota Informativa S/N-BCT-AUCAYACU-DINEOS-PNP de fojas ciento treinta y nueve, da cuenta de que el veinte de diciembre de dos mil cinco, aproximadamente 16:40 horas, por inmediaciones del puente situado cerca del río Angashyacu, se originó una emboscada terrorista contra miembros de la Policía Nacional del Perú, a consecuencia de la cual fallecieron ocho efectivos policiales y quedó herido el policía Agustín Soto Rivera. Se precisó que los subversivos se llevaron las armas de fuego de los perjudicados (un lanzagranadas, ocho fusiles AKM, un FAL y cuatro pistolas, entre otras) y, a las 16:50 horas, huyeron por los cerros aledaños, dejando en la zona un trapo rojo con el símbolo de la hoz y el Esto último también fue detallado en el acta de hallazgo y recojo de fojas ciento cincuenta y cuatro.

4.2. El acta de levantamiento de cadáver y registro personal de fojas ciento cuarenta y dos, donde se consignan las circunstancias en que fueron hallados los restos mortales de los ocho efectivos policiales abatidos y las graves heridas ocasionadas (orificios de bala, exposición de masa encefálica, fractura de cráneo, escoriaciones, estallamiento de bóveda craneal y fracturas, entre otros). El policía Antonio Cueva Camaza ratificó el contenido de este documento en juicio oral a fojas mil cuatrocientos nueve.

4.3. Los Protocolos de Necropsia signados con los números 117-05, 113- 05, 116-05, 114-05, 111-05 y 112-05, de fojas ciento sesenta y cuatro, ciento sesenta y nueve, ciento setenta y cuatro, ciento setenta y nueve, ciento ochenta y cuatro, y ciento ochenta y nueve, emitidos por la División Médico Legal de Tingo María, las cuales evidenciaron que las causas de las muertes fueron las siguientes: shock hipovolémico y traumático, traumatismo perforante abdominal y de tórax, fractura de base de cráneo y traumatismo por PAF. Los decesos acaecieron producto de impactos de bala en el cráneo y tórax.

4.4. En el croquis de fojas ciento cincuenta y siete, donde se graficaron con nitidez los planes subversivos y el área geográfica en que se perpetró el ataque.

4.5. En el Atestado número 015-2016-DIRCOTE-DIVITR-DEPITAC-TM de fojas uno, en el cual se incorporaron los resultados de las actuaciones policiales sobre la emboscada terrorista ejecutada el veinte de diciembre de dos mil El policía Carlos Enrique Zapata Fernández, quien estuvo a cargo de su elaboración, durante el plenario a fojas mil trescientos setenta y tres, confirmó las conclusiones a las que arribó oportunamente.

4.6. La declaración del policía Agustín Soto Rivera, en el juzgamiento a fojas mil doscientos noventa y seis, donde explicó la forma, modo y circunstancias en que sufrió el ataque terrorista, el veinte de diciembre de dos mil cinco. Se trata del único sobreviviente.

Quinto. Ahora bien, respecto a la autoría del imputado TEODORO LEÓN INOCENTE subyace la siguiente prueba de cargo:

5.1. En el Dictamen Pericial de Psicología Forense número 007/2016 de fojas cien, el acusado TEODORO LEÓN INOCENTE afirmó que fue obligado a pertenecer a Sendero Luminoso cuando tenía catorce años de edad, luego regresó a su vivienda, pero un año después integró nuevamente el movimiento terrorista por temor a que lo mataran. Refirió haber conocido al camarada Rubén. Aseveró que los integrantes subversivos usaban armas de fuego (fusiles AKM), que le entregaron ropa de color negro y que, en una ocasión, mataron a una persona de treinta años por “soplón”. Se determinó la presencia de un “pobre bagaje y estimulación cultural”, así como un “nivel intelectual inferior” y “tendencia a minimizar su conducta agresiva”, lo cual, sin embargo, no le impidió percibir y evaluar la realidad. Esta pericia fue revalidada en el juzgamiento a fojas mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, ocasión en la que las profesionales establecieron que el encausado TEODORO LEÓN INOCENTE “creía en el grupo terrorista” y “podía cambiar el mundo”.

5.2. Los testigos codificados CDT-1004 y CDT-1005 durante el curso del proceso penal, es decir, en sede preliminar a fojas cincuenta y siete, y cincuenta y nueve, con participación del señor fiscal adjunto provincial; en la fase sumarial a fojas setecientos cincuenta y seis, y setecientos sesenta y dos; y en el juicio oral a fojas mil doscientos ochenta y cinco, y mil doscientos ochenta y nueve, detallaron la intervención punible del procesado TEODORO LEÓN INOCENTE, camarada Yordan, como miembro (combatiente) de Sendero Luminoso, en el atentado producido el veinte de diciembre de dos mil cinco contra efectivos policiales de la comisaría de Anotaron que vestía uniforme de guerrilla, tenía impreso en el polo el símbolo de la hoz y el martillo y llevaba consigo un arma de fuego tipo AKM. Puntualizaron que sus características físicas fueron las siguientes: estatura entre un metro y sesenta centímetros y un metro y sesenta y cinco centímetros, tez trigueña, contextura “normal” y “medio agarrado”, cabello lacio de color negro y ojos “achinados”.

5.3. En las actas de reconocimiento de persona en ficha de Reniec de fojas sesenta y ocho, y setenta y dos, con presencia del señor representante del Ministerio Público, los testigos reservados CDT-1005 y CDT-1004 precisaron las características físicas del imputado TEODORO LEÓN INOCENTE y, seguidamente, lo individualizaron como integrante (mando militar) de Sendero Luminoso y uno de los autores de la emboscada del veinte de diciembre de dos mil cinco.

5.4. En el acta de reconocimiento en rueda de personas de fojas ochenta, con intervención del señor fiscal adjunto principal, el testigo codificado CDT-1004 reseñó los rasgos físicos del acusado TEODORO LEÓN INOCENTE y, después de ello, lo reconoció como el camarada Yordan. Los documentos reseñados en los dos últimos parágrafos cumplieron con la formalidad estipulada en el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales.

B. Del segundo hecho delictivo

Sexto. Al igual que el caso precedente, converge prueba documental que corrobora la realidad del suceso criminal y la injerencia de la organización delictiva Sendero Luminoso.

6.1. En el Atestado número 015-2016-DIRCOTE-DIVITR-DEPITAC-TM de fojas uno, también se especificaron datos objetivos sobre el homicidio de Jesús Pérez Laurencio y Valentina Carrión Ventura, producido el cinco de mayo de dos mil nueve en el caserío de Este documento policial, como se refirió precedentemente, fue ratificado por el policía Carlos Enrique Zapata Fernández, en el juicio oral a fojas mil trescientos setenta y tres.

6.2. En la Nota Informativa número 103-2009-DIRCOTE-DIVITR-DEPITAC-TM, de fojas ciento noventa y uno, se puntualizó que, el seis de mayo de dos mil nueve, a las 09:30 horas, Ronald Salas Vásquez, Moisés Tolentino Nolasco y Exaltación Laurencio Cristino –el primero como agente municipal y el segundo como teniente gobernador del caserío de Wiracocha– manifestaron que, un día antes, se había producido la muerte de Jesús Pérez Laurencio y Valentina Carrión Ventura. En el documento se detalló que efectivos policiales y el representante del Ministerio Público se dirigieron al escenario del delito. Se tomaron fotografías de los cadáveres y de los mensajes subversivos con el siguiente tenor: “Solución política, amnistía general, reconciliación nacional” y “Así mueren los soplones”, lo que fue suscrito por el “BB Huallaga PCP”. La información acotada coincide con lo plasmado en el parte policial de fojas ciento noventa y cuatro, y en el acta de levantamiento de cadáveres de fojas doscientos Este último documento fue ratificado por el policía Antonio Cueva Camaza en el acto oral a fojas mil cuatrocientos nueve.

6.3. Los protocolos de necropsia de fojas doscientos nueve y doscientos diez, expedidos por la Dirección Regional de Salud de Huánuco, describieron las lesiones mortales de Valentina Carrión Ventura (laceración en región pectoral derecha, orificios de entrada en regiones escapular izquierda, dorsal izquierda, abdomen flanco izquierdo, hombro izquierdo y fractura humeral derecha) y Jesús Pérez Laurencio (tres orificios de entrada en zona pectoral izquierda, un orificio de entrada en zona costal derecha, dos orificios a nivel lumbar izquierdo y luxación de cabeza de húmero derecho). Ambas víctimas fallecieron como consecuencia de “traumatismo orgánico intratorácico” y tuvieron como causa “disparo por arma de fuego”.

6.4. En el Informe número 208-2009-PNP-DIRCOTE-OFINTE-UNIANDIF de fojas doscientos dieciséis, se concluyó que la terminología: “Solución política, amnistía general, reconciliación nacional” y “Así mueren los soplones”, corresponde a la posición de la facción “Solución política y negociación global a los problemas derivados de la guerra interna” del Comité Regional de Huallaga, liderado por el camarada Artemio y se enmarcan dentro de la estrategia del “Plan Operativo Táctico” (POT).

Séptimo. Respecto a la intervención delictiva del imputado TEODORO LEÓN INOCENTE, se resalta la manifestación preliminar del testigo protegido CDT-2014-1 a fojas sesenta y uno, con presencia de la señora fiscal adjunta provincial. El citado testigo no solo especificó las características físicas del procesado (un metro y sesenta y cinco centímetros de estatura, tez trigueña, cabello de color negro y lacio, y ojos “achinados”), sino también aseveró que fue miembro del grupo armado dirigido por el camarada Rubén durante la incursión en el caserío Wiracocha. En la fase judicial a fojas seiscientos cuarenta y siete, acotó detalles adicionales, como que el acusado fue primero “combatiente” y luego “mando militar” a cargo del camarada Rubén, que le fue entregado un fusil AKM y uniforme subversivo y que actuaba como “miembro de seguridad”.

Octavo. De la prueba personal y documental enunciada subyacen datos objetivos que acreditan la autoría del acusado TEODORO LEÓN INOCENTE en el ilícito de terrorismo. Se identificó en su conducta y en los hechos incriminados (emboscadas que produjeron la muerte de diez personas y la lesión de otra más) un modus operandi que se condice formal y materialmente con el accionar delictivo de la organización subversiva Sendero Luminoso, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constante, se erige como un hecho notorio judicial y no admite controversia alguna. No convergen elementos de juicio para cuestionar la credibilidad subjetiva de los órganos de prueba (tanto de los efectivos policiales, como los de identidad reservada). La prueba de cargo razonada es fiable, plural, concordante y suficiente. En consecuencia, la presunción constitucional de inocencia del procesado TEODORO LEÓN INOCENTE ha sido enervada. La condena dictada, en observancia del artículo 285 del Código de Procedimientos Penales, es conforme a derecho.

Noveno. Finalmente, en aras de efectuar un control de legalidad sobre la decisión, cabe señalar que los hechos instruidos fueron tipificados en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley número 25475, del cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos. El margen de punición abstracto estipulado está predeterminado legalmente con la pena de cadena perpetua, la misma que fue requerida por el representante del Ministerio Público, sin embargo, al imputado TEODORO LEÓN INOCENTE se le impuso veinte años de privación de libertad, para lo cual, se esgrimieron razones subjetivas y sin base normativa, entre ellas, por ejemplo, su “situación de vulnerabilidad” que facilitó la captación de Sendero Luminoso.
Es oportuno recordar que la cadena perpetua no infracciona la garantía prevista en el artículo 139, numeral 22, de la Constitución Política del Estado. El Tribunal Constitucional ha reconocido su constitucionalidad siempre que se prevean mecanismos temporales de excarcelación, que tengan por objeto evitar que se trate de una sanción intemporal. De acuerdo con ello, en el ordenamiento jurídico, converge una cláusula legal que habilita su revisión, según el artículo 59-A del Código de Ejecución Penal.
El artículo 46 del Código Penal (texto original) estableció, como aspecto básico, que la pena debe imponerse dentro de los límites fijados en la ley. De acuerdo con el principio de legalidad, no era posible imponer una sanción distinta al quantum legal de la cadena perpetua, pues no se configuró ninguna causal de disminución de punibilidad, como la omisión impropia (artículo 13 del Código Penal), el error (artículos 14 y 15 del Código Penal), la tentativa (artículo 16 del Código Penal), las eximentes imperfectas (artículo 21 del Código Penal), la responsabilidad restringida por razón de la edad (artículo 22 del Código Penal), la complicidad secundaria (artículo 25 del Código Penal) o, incluso, desde otra perspectiva punitiva, alguna regla de reducción por bonificación procesal (confesión sincera, terminada anticipada, colaboración eficaz o conformidad procesal al inicio del juicio oral).

La gravedad del hecho es incuestionable y la conducta delictiva exhibe un reproche jurídico absoluto, por ello, no está justificada la aplicación de una sanción de carácter temporal y absolutamente desproporcionada.

El procesado TEODORO LEÓN INOCENTE fue el único que recurrió la sentencia y, por ello, no es posible elevar la pena impuesta. Rige el principio de interdicción de la reforma en peor.

Décimo. De otro lado, la reparación civil de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) ha sido fijada teniendo en cuenta el principio del daño causado y ponderando el perjuicio público indudablemente ocasionado. Lo medular es que resultó adecuada para abarcar la indemnización del daño moral y no se advierte desproporcionada.

En consecuencia, la sentencia será confirmada en todos sus extremos y el recurso de nulidad promovido por el acusado TEODORO LEÓN INOCENTE se desestima íntegramente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil quinientos setenta y ocho, del catorce de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Nacional, que condenó a TEODORO LEÓN INOCENTE como autor del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en agravio del Estado peruano, a veinte años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de cincuenta mil soles, que deberá abonar a favor de la parte agraviada, con lo demás que contiene y es materia de recurso. Y los devolvieron.

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