Jurisprudencia actual y relevante sobre control de plazo

El control de plazo es un mecanismo legal que tiene por finalidad realizar un control respecto al plazo de una investigación preparatoria, su legalidad, las diligencias preliminares de la investigación preparatoria y de la prórroga del plazo de investigación preparatoria. Sirve para impedir que el persecutor del delito se exceda en el plazo que ha establecido la norma.

De acuerdo con el artículo 343 del Código Procesal Penal:

Artículo 343.- Control del Plazo

1. El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo.

2. Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el Fiscal no dé por concluida la Investigación Preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez de la Investigación Preparatoria. Para estos efectos el Juez citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda.

3. Si el Juez ordena la conclusión de la Investigación Preparatoria, el Fiscal en el plazo de diez días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el Fiscal.

Debemos comprender esta institución como un avance de la constitucionalización del derecho procesal penal. La constitucionalización del proceso penal implica configurar el procedimiento persecutorio al servicio de la persona humana y los derechos que le son inherentes. Un debido proceso debe evitar arbitrariedades en la persecución del delito, entre ellas, el investigar a una persona más allá del plazo estipulado por ley, pues someter a una persona indeterminadamente a investigaciones menoscaba gravemente derechos como la integridad personal, dignidad, libertad, entre otros.

Existen 3 tipos de audiencia de control de plazo:

1. Audiencia de control de plazo en diligencias preliminares (solicitada por la defensa técnica)

2. Audiencia de prórroga de investigación preparatoria (solicitada por el
representante del Ministerio Público)

3. Audiencia de control de la investigación preparatoria que ha sido prorrogada por mandato judicial (se presenta cuando el juzgado de investigación preparatoria ya ha otorgado y ordenado en una oportunidad el plazo de 8 meses de prórroga)

Lea también: ¿Es posible solicitar un control de plazo bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1940?

A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre el control del plazo. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución, puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.


Sumario

  1. ¿Desde cuándo se computa el plazo de las diligencias preliminares? [Casación 66-2010, Puno]
  2. Doctrina jurisprudencial sobre conclusión de la investigación preparatoria [Casación 613-2015, Puno]
  3. ¿El plazo de las diligencias preliminares forma parte del plazo de investigación preparatoria? [Casación 2-2008, La Libertad]
  4. Prórroga del plazo de la investigación preliminar es ilegal al haberse expedido fuera de su vencimiento [Casación 134-2012, Ancash]
  5. Doctrina jurisprudencial sobre la prórroga de la investigación preparatoria [Casación 309-2015, Lima]
  6. Diligencias preliminares en crimen organizado: alcances, plazo y ampliaciones (caso Fuerza Popular) [Casación 599-2018, Lima]
  7. [Doctrina jurisprudencial] Diligencias preliminares en procesos complejos debe durar ocho meses como máximo [Casación 144-2012, Áncash]
  8. Control de plazo no es vía idónea para cuestionar cambio de investigación simple a compleja [Exp. 01130-2019]
  9. Control de plazo: ¿fiscal puede pronunciarse sólo por un imputado cuando en el caso hay pluralidad de investigados? (caso Arbitrajes Odebrecht) [Exp. 00029-2017]
  10. Prórroga del plazo de investigación preparatoria y control de plazo deben resolverse en la misma audiencia [Casación 1677-2017, Puno]
  11. Revocan prolongación de prisión preventiva porque audiencia se realizó cuando plazo ya había vencido [Exp. 634-2020-7]

Contenido

¿Desde cuándo se computa el plazo de las diligencias preliminares? [Casación 66-2010, Puno]

Sumilla: El computo de las diligencias preliminares se cuenta a partir del momento en el que el fiscal tiene conocimiento de la noticia criminal, y no cuando el denunciado es notificado con la misma, tal y como se interpretó incorrectamente del artículo 143, numeral 2 del Código Procesal Penal.

Doctrina jurisprudencial sobre conclusión de la investigación preparatoria [Casación 613-2015, Puno]

Doctrina jurisprudencial (fundamentos 10, 11 y 12 de la sentencia casatoria)

Décimo. De la interpretación de las normas señalas líneas arriba, el fiscal, como director de la investigación, a través de una disposición fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto. Esta no puede ser concluida por el juez con el solo vencimiento del plazo legal; ante la ausencia de la respectiva disposición fiscal, las partes pueden solicitar su conclusión al juez de Investigación Preparatoria, a través de una audiencia de control de plazo.
Respecto al control del plazo de la Investigación Preparatoria (el cual está vinculado a la facultad constitucional asignada al Ministerio Público de investigar el delito) se establece que acarrea solo responsabilidad disciplinaria en el fiscal, en caso se exceda en el plazo otorgado.

Décimo primero. En el caso específico, de los argumentos del recurso de casación de fojas setenta y nueve, interpuesto por el representante del Ministerio Público, se advierte que el fiscal a cargo, mediante resolución seis guion dos mil doce, del veintinueve de marzo de dos mil quince, dio por concluida la Investigación Preparatoria formal seguida en contra de Ricardo Sucaticona Quispe y otros; por lo que resulta posible y admisible la constitución como actor civil solicitada por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, Relativos al Tráfico Ilícito de Drogas del dieciséis de enero de dos mil quince, ante el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Román-Juliaca; puesto que se encuentra dentro del periodo establecido por la norma.

Décimo segundo. En ese mismo sentido, se advierte que el Tribunal de Apelación realizó una errónea aplicación del artículo 343 del Código Procesal Penal, al considerar que para los efectos del pedido de Constitución en Actor Civil no se observa la fecha en que se emitió la disposición fiscal de conclusión de Investigación Preparatoria, sino cuando esta ha concluido de manera real u objetiva. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto debe ser amparado, la resolución impugnada declarada nula, así como la resolución emitida por el juez de Investigación Preparatoria. Deberá señalarse una nueva fecha de audiencia de constitución en actor civil, en virtud del numeral 1, del artículo 343, del Código Procesal Penal.

¿El plazo de las diligencias preliminares forma parte del plazo de investigación preparatoria? [Casación 2-2008, La Libertad]

Sumilla: El desarrollo jurisprudencial ha redefinido la finalidad de las diligencias preliminares, dejando de ser actos urgentes e inaplazables. Actualmente se conciben a éstas como una etapa procesal más de investigación en el proceso.

Prórroga del plazo de la investigación preliminar es ilegal al haberse expedido fuera de su vencimiento [Casación 134-2012, Ancash]

Doctrina jurisprudencial: Segundo: En cuanto al punto b) Determinar si la prórroga de la investigación preliminar procede efectuarla vencido el plazo por el Ministerio Público, debe considerarse:

Que, el artículo 144 inciso 1) del Código adjetivo antes citado, señala que los plazos solo pueden ser prorrogados cuando la ley lo permita. Esto significa, que, de ningún modo, cabe la habilitación judicial del plazo, cuando ello no esté contemplado expresamente.

De allí, que frente al vencimiento del término para llevar a cabo una determinada actuación procesal a cargo del Ministerio Público -en su condición de titular de la acción penal y director de la investigación- no corresponda el amparo de solicitudes de prórroga del mismo. Menos aún, que, en tal circunstancia de conclusión del plazo, recién se pretenda la calificación del caso, como complejo. Así mismo, en aplicación del principio de la preclusión procesal.

En tal supuesto, corresponde continuar con el normal desarrollo de las siguientes etapas del proceso. Así, en el caso, del vencimiento del plazo de la investigación preliminar, el Ministerio Público, debe proceder con el requerimiento fiscal, acusatorio o de sobreseimiento.

Doctrina jurisprudencial sobre la prórroga de la investigación preparatoria [Casación 309-2015, Lima]

Décimo Segundo.- Para fijar el plazo de investigación preparatoria se debe tomar en cuenta: i) Gravedad y clase o naturaleza del delito imputado; ii) Características del hecho objeto de investigación; iii) Dificultad y rigor de los actos de investigación pertinentes y útiles para su necesario esclarecimiento; vi) Actitud del fiscal y del encausado, esto es diligencia del investigador y maniobras obstruccionistas del encausado; mientras que la prórroga del plazo de investigación preparatoria, tiene que ver con las dificultades de las investigaciones como sería la demora en la realización de determinado acto de investigación. La prórroga requiere de una disposición fiscal; es decir, es un acto procesal. En ese sentido, la disposición fiscal con la que inicia el plazo de investigación constituye un acto procesal, y el requerimiento de prórroga del plazo de investigación, otro; pues no es de aplicación automática ni de oficio, sino que necesita ser postulado por el Fiscal al Juez de la investigación preparatoria que debe someterlo a audiencia con la defensa del imputado; en consecuencia, son actos procesales con criterios autónomos propios desplegados por las partes y el órgano jurisdiccional.

Vigésimo.- En consecuencia, la invocación del inciso dos del artículo trescientos cuarenta y dos del Código Procesal Penal, conforme a la modificaciones incorporadas por la ley número treinta mil setenta y siete, crimen organizado, vigente desde el uno de julio de dos mil catorce, en un proceso en trámite, tiene sustento en el principio previsto en el inciso uno del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que establece la aplicación inmediata de la ley que rige al tiempo de la actuación procesal.

La interpretación de este principio permite concluir que el plazo ordinario de ocho meses primigeniamente establecido para la investigación preparatoria no puede ser adecuado a la citada modificatoria, pues es un plazo empezado o en giro; pero sí con la prórroga de plazo de investigación preparatoria, que es una institución autónoma, con su propio estatuto y que constituye un nuevo acto procesal, por lo que no se da ningún supuesto de excepción a la aplicación inmediata de la ley procesal, prevista en la segunda parte del inciso uno del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, porque cuando se solicita tal prórroga, ya estaba vigente la ley número treinta mi setenta y siete, primero de julio de dos mil catorce, por lo que debe ser aplicada.

Vigésimo Tercero.- En consecuencia, el requerimiento de la prórroga del plazo de investigación preparatoria, debe realizarse bajo un control judicial en audiencia donde ejerzan contradicción los defensores de los imputados, de su fundamentación fáctica y jurídica y de las actuaciones del Ministerio Público, que debe ser conforme a lo establecido por las sentencias del Tribunal Constitucional, indicadas en el considerando vigésimo segundo, rubro II, Fundamentos de Derecho, sustentado en la garantía y el pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso y sus diversas manifestaciones, como es el plazo razonable.

Diligencias preliminares en crimen organizado: alcances, plazo y ampliaciones (caso Fuerza Popular) [Casación 599-2018, Lima]

Sumilla: Diligencias preliminares en crimen organizado: alcances, plazo y ampliaciones. i) En las investigaciones, por crimen organizado se debe realizar una interpretación sistemática y teleológica de los incisos uno y dos del artículo trescientos treinta del Código Procesal Penal. El carácter de urgente e inaplazable no esta vinculado, en estricto, al factor tiempo. ii) En lógicas complejas de crimen organizado, las investigaciones deben llevarse a cabo en un plazo razonable que, como límite y de manera excepcional, no puede exceder el plazo ordinario de investigación preparatoria, atendiendo a su gravedad, complejidad y necesidad de especiales técnicas de investigación. iii) Es posible ampliar el plazo de las diligencias preliminares, aun cuando el plazo se encuentre vencido, dentro del previsto como plazo máximo. En tal supuesto, el fiscal será pasible de sanción disciplinaria.

[Doctrina jurisprudencial] Diligencias preliminares en procesos complejos debe durar ocho meses como máximo [Casación 144-2012, Áncash]

Fundamento destacado.- Décimo: Que, así las cosas, y teniendo en cuenta las pautas instauradas en la jurisprudencia nacional, especialmente a través de la Casación número dos – dos mil ocho, que prescribe, que la fase de diligencias preliminares no puede ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria regulada en el artículo trescientos cuarenta y dos del Código Procesal Penal, esto es, de ocho meses; y en aplicación del artículo trescientos treinta y cuatro inciso dos, en concordancia con el artículo ciento cuarenta y seis del citado Código, debe entenderse que este es el mismo plazo razonable para que la Fiscalía disponga la ejecución de diligencias a nivel preliminar; por lo que, se debe establecer como doctrina jurisprudencial que: “tratándose de investigaciones complejas, el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses”; considerándose proceso complejo, cuando: a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaboradores de bandas u organizaciones delictivas; e) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o, g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.

Control de plazo no es vía idónea para cuestionar cambio de investigación simple a compleja [Exp. 01130-2019]

Sumilla. Control de plazo de la investigación preparatoria. Función. El control de plazo, no es otra cosa que el control procesal, constituido como mecanismo procesal para controlar la actividad persecutoria del Ministerio Público, especialmente cuando afecten derechos fundamentales [si bien por un lado, existe la obligación del Estado de investigar los delitos y las faltas, ello bajo el entendimiento del principio de celeridad procesal, debe realizarse dentro del plazo que señala la ley (plazo legal) y bajo el principio del plazo razonable, en el menor tiempo posible). Por otro lo que, resulta sumamente importante y beneficiosa para evitar la arbitrariedad en las actuaciones del Ministerio Público, luchar contra la existencia de investigaciones permanentes en el tiempo, contra una discrecionalidad pocas veces controlada y contra el sometimiento innecesario de las personas investigadas a sospecha.

Con respecto al cuestionamiento de la declaración de complejidad de la investigación como ya se dejado sentado el mecanismo de control de plazo se circunscribe a verificar el cumplimiento del plazo legal o razonable más no a determinar la vulneración de otro derecho fundamental del imputado que ocurra durante las diligencias preliminares o la investigación preparatoria. En ese mismo sentido la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de la República se ha pronunciado ya en el cuaderno de apelación 2-2018-4-Lima de fecha 16 de octubre de 2018, ha señalado que la naturaleza compleja o no de la investigación preparatoria se debe verificar a través de la vía excepcional de tutela de derechos prevista en los incisos 1 y 4 de Artículo 71° del Código Procesal y el Acuerdo Plenario N° 04-2010. En ese sentido, debe desestimarse dicho pedido, dejando salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley.

Control de plazo: ¿fiscal puede pronunciarse sólo por un imputado cuando en el caso hay pluralidad de investigados? (caso Arbitrajes Odebrecht) [Exp. 00029-2017]

Fundamento destacado: Vigésimo primero.- En ese sentido, esta Sala no acoge lo argumentado por el investigado en el sentido de que se autorice un pronunciamiento parcial en la investigación, pues consideramos que, en el presente estadio procesal, no se podría concluir con las diligencias preliminares sin antes haberse actuado y practicado los actos de investigación suficientes para determinar la existencia o no de elementos que podrían vincular o no al investigado Falen Incháustegui con los hechos materia de investigación, debiendo continuarse con las diversas diligencias relacionadas no solo con el impugnante, sino también, respecto de la totalidad de sus coinvestigados, de conformidad con lo prescrito en los artículos 65, inciso 4, y 337, inciso del CPP.

Prórroga del plazo de investigación preparatoria y control de plazo deben resolverse en la misma audiencia [Casación 1677-2017, Puno]

Sumilla: Inadmisibilidad del recurso de casación.- La causa de pedir excepcional del señor Fiscal Superior es manifiestamente infundada. No puede negarse el derecho de una de las partes a la tutela jurisdiccional en función a un pedido, no resuelto, de la parte contraria. El derecho al plazo razonable, que integra la garantía del debido proceso, por su carácter constitucional, impone un criterio hermenéutico de las normas procesales en cuestión de modo tal que consolide el acceso a la jurisdicción y permita un debate y decisión sobre el fondo de la cuestión controvertida: si el plazo de investigación requiere de una prórroga, si vulneró o no el derecho al plazo razonable o si se incurrió en dilaciones indebidas.

Revocan prolongación de prisión preventiva porque audiencia se realizó cuando plazo ya había vencido [Exp. 634-2020-7]

Fundamento destacado: 7.5.- En ese orden de ideas, si bien Ministerio Público trato de ingresar por mesa de partes virtual su requerimiento de prolongación de prisión preventiva y no lo pudo realizar, también es cierto que conforme a la resolución administrativa antes mencionada podía haber ingresado su requerimiento en la mesa de partes física, lo cual no se advierte del cuaderno incidental, así como tampoco ha sido señalado en la audiencia de apelación por la señora Fiscal Superior. Habiendo ingresado recién la disposición fiscal al órgano judicial con fecha 19.10.2020, esto es el mismo día que el plazo de prisión preventiva vencía, llamando la atención que el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria realizó la audiencia con fecha 20.10.2020 y emitió la resolución que prolongó la medida con fecha 21.10.2020, es decir que se prolongó una prisión preventiva cuando el plazo de la misma ya había culminado, vulnerándose de esta manera el artículo 273 del Código Procesal Penal, que prescribe que al vencimiento del plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado. En razón a lo precisado este órgano superior considera que al haber vencido tal plazo no corresponde que se analice si la prolongación de la prisión preventiva corresponde ser confirmada o revocada, de conformidad con la norma precitada.
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