Jurisprudencia actual y relevante sobre prueba de ADN

La prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico) es el procedimiento médico, biológico y científico a través del cual se establece la identidad genética (huella genética única que permite conocer la verdad biológica), a partir del material genético que se encuentra en las células del cuerpo.

La Guía de Evaluación Física de la Integridad Sexual del Ministerio Público indica que el examen de ADN se realiza en todos los casos que se encuentre signología de un hecho reciente y a solicitud de la autoridad fiscal o judicial correspondiente, el cual contribuirá a identificar al probable agresor.

Según la Guía, se utilizarán muestras biológicas obtenidas durante el examen, mediante el hisopado de cavidad vaginal, anal u oral, así como de otras regiones del cuerpo en donde se sospeche haya restos de las mismas; además se puede tomar la muestra de la ropa que se solicitó a (al) la agraviada (o).

A continuación, compartimos jurisprudencia que hemos sistematizado en función a tres criterios: omisión a la asistencia familiar, violación sexual y filiación.


SUMARIO

OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR

1. La prueba de ADN en el delito de omisión a la asistencia familiar [Rev. Sent. 224-2018, Áncash]

2. OAF: Anulan condena por prueba de ADN que demostró ausencia de vínculo biológico [Rev. Sent. 222-2016, Junín]

3. OAF: ADN negativo no anula condena si no se ha extinguido obligación alimentaria fijada en sede civil [R.S. 85-2016, Huancavelica]

4. Revisión de sentencia: ADN negativo sí anula condena por omisión a la asistencia familiar [R.S. 16-2013, NCPP Puno]

5. Error de prohibición en omisión a la asistencia familiar: no pagó pensión porque pensaba que agraviada no era su hija biológica [Exp. 0070-2017]

6. Absuelven a imputado que omitió pago de pensión alimenticia por no ser padre biológico

VIOLACIÓN SEXUAL

 1. Nulidad de sentencia y nuevo juicio oral por no realizar examen de ADN [RN 2311-2018, Lima Sur]

2. ADN acredita que imputado no es padre del hijo de menor agraviada, pero no descarta relaciones que mantuvo con la víctima [Revisión 348-2018, Cajamarca]

3. Violación sexual: prueba de ADN es necesaria para determinar paternidad y responsabilidad del procesado [R.N. 1446-2018, Apurímac]

4. Padre abusó de su hija y tuvo dos hijos con ella, ¿es necesaria la prueba de ADN para acreditar la violación? [RN 1812-2018, Del Santa]

5. Doctrina vinculante: ¿Es obligatoria la prueba de ADN para condenar por violación sexual? [Pleno Casatorio 2-2018/CIJ-433]

6. Prueba científica de ADN debe actuarse en sede de instancia (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 292-2014, Áncash]

7. Violación sexual: ¿examen de ADN favorable al imputado puede ser enervado por testimoniales y otros medios probatorios? [Casación 438-2017, Cusco]

8. Violación sexual: ¿es realmente necesaria la prueba de ADN para desvirtuar presunción de inocencia? [R.N. 567-2017, La Libertad]

9. Absolución por violación sexual: prueba de ADN acredita que menor no es hijo de acusado [Revisión 154-2016, Lambayeque]

10. Violación sexual: regla y juicio de inferencia relacionados con la prueba de ADN [Casación 117-2016, Santa]

11. Valor de la prueba de ADN en delitos sexuales [882-2014, Lima Norte]

12. Violación sexual: Prueba nueva de ADN desvirtúa paternidad y permite absolución de condenado [Rev. sent. 132-2015, Lambayeque]

FILIACIÓN

1. Los herederos del presunto padre están obligados a someterse a la prueba de ADN [Casación 4585-2007, Ica]

2. Principio del interés superior del niño vs. conducta obstructiva de la madre para la toma de la prueba de ADN [Casación 5540-2009, La Libertad]

3. Esta es la sentencia de la Corte Suprema que reconoció la maternidad subrogada [Casación 563-2011, Lima]

4. Es nulo el reconocimiento de menor que no es hijo biológico [Exp 01550-2011]

5. ¿Se puede impugnar paternidad si madre se opone a prueba de ADN de menor? [Casación 4430-2015, Huaura]

6. Impugnación de la paternidad solo procede si se logra identificar al padre biológico [Casación 1622-2015, Arequipa]

7. Prueba de ADN de parte debe ser contrastada con una prueba ordenada por el juzgado [Exp. 7466-2016, Lambayeque]

8. Conducta obstructiva de la madre para realizar prueba de ADN no puede crear convicción en torno a la filiación [Consulta 8283-2016, Lambayeque]

9. ¿Se puede impugnar la sentencia que declaró la paternidad extramatrimonial sin prueba de ADN? [PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL FAMILIA CIVIL 2018] 

10. Petición de herencia: Negarse a examen de ADN permite presumir parentesco [Casación 1936-2016, Arequipa]

11. El proceso de filiación con más de 25 años en trámite que se ha convertido en un reto para el sistema de justicia civil [Casación 3392-2016, Junín]

12. Impugnación de paternidad sí procede si hubo vicio o error en el reconocimiento voluntario [Casación 2151-2016, Junín]

13. Prevalece «identidad dinámica» de la menor sobre filiación biológica [Casación 950-2016, Arequipa]

14. ¿Procede impugnación del «padre biológico» si menor se identifica con el apellido de quien lo reconoció? [Casación 4976-2017, Lima]

15. Cabe la partición de bienes si la hija fue reconocida por filiación extramatrimonial [Casación 5061-2017, Lima]

16. Reconocen filiación de demandante cuyo padre falleció hace 25 años, luego de que hermanos no acudieran a prueba de ADN [Casación 3545-2019, Lima]


CONTENIDO

OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR

Sumilla. La prueba de ADN en el delito de omisión a la asistencia familiar.
La prueba biológica de ADN practicada a una persona a quien se le reputa ser el padre de un menor, determina en un alto grado de probabilidad científica si este resulta ser el padre biológico. Este medio de prueba, para que surta efecto en la vía penal, mediante la acción de revisión en casos de omisión a la asistencia familiar, ha de haber tenido eficacia probatoria en la vía civil. Esto es así en la medida que el delito de omisión a la asistencia familiar no se configura por la determinación de paternidad del imputado. El citado delito se configura cuando el agente dolosamente omite cumplir con la obligación alimentaria fijada en una resolución firme en la vía civil. De ahí que la sola presentación del Informe Pericial de ADN no tiene virtualidad suficiente para determinar la inocencia del accionante. Por tanto, su demanda ha de ser rechazada.

  • ADN acredita que imputado no es padre del hijo de menor agraviada, pero no descarta relaciones que mantuvo con la víctima [Revisión 348-2018, Cajamarca]

Sumilla. 1. La causal de prueba nueva requiere de nuevos hechos o nuevos medios de pruebas desconocidos en el proceso «a quo» que evidencien la inocencia del condenado y que de haberse podido aportar, hubiera sucedido un fallo absolutorio.

2. Es de tener presente, primero, que el propio promotor de la acción en su demanda de impugnación de paternidad [del expediente de familia], reconoció haber tenido relaciones sexuales con la agraviada a fines de junio de mil novecientos noventa y dos como consecuencia de un previo romance; y, segundo, que el informe pericial de ADN, que forma parte del aludido expediente civil de familia, solo acredita que el accionante no es padre de la niña que alumbró la agraviada, pero no descarta, como es obvio, las relaciones sexuales y el prevalimiento que ejerció el imputado sobre la agraviada, una adolescente en ese entonces y, por tanto, vulnerable.

3. La prueba actuada no revela que medió un error facti en la declaración de hechos probados, al punto de declarar sin valor la sentencia penal impugnada. No cabe una absolución ni, en todo caso, un nuevo juzgamiento.

Sumilla: Demanda de revisión infundada.- El medio de prueba ofrecido por el demandante no es prueba nueva que acredite su inocencia en los hechos materia de condena, si previamente no se ha extinguido la obligación alimentaria fijada en la vía civil, cuyo incumplimiento generó la expedición de la sentencia condenatoria materia de revisión.

Fundamento destacado: Sexto: En el presente caso, el recurrente, en su acción de revisión, presentó como prueba nueva un informe pericial de la prueba biológica de ADN -adjuntado en copia certificada por Notario Público, obrante a fojas treinta y cuatro, presentado en original a fojas ciento diez, y ratificado por los médicos suscriptores en audiencia de pruebas, conforme se constata en el acta de audiencia de recepción y actuación de medios de prueba vía video conferencia a fojas ciento doce-, realizado por el Laboratorio «BIOLINKS», el cual concluyó que, los alelos correspondientes a la menor Medalith Clarissa Yabar Pérez no coinciden con los suyos, por tanto no es padre biológico de la referida menor.

  • Error de prohibición en omisión a la asistencia familiar: no pagó pensión porque pensaba que agraviada no era su hija biológica [Exp. 0070-2017]

Fundamento destacado: 4.2. […] c. Está probado que Jesús Severo Pizarro Huamaní, no cumplió con el pago de alimentos; empero, esta omisión corresponde a que consideraba que la menor M.P., no es su hija y por tanto, no le correspondía el pago de la obligación alimentaria; es claro el error en la apreciación del derecho por parte del procesado [desconocía que para la configuración del ilícito penal de omisión a la asistencia familiar es irrelevante la filiación cierta o incierta con el alimentista], este error de apreciación jurídica se evidencia en el procesado con la petición que éste realiza de una pericia de ADN al juzgado, dado que tenía la seguridad que al no ser padre biológico de la menor no le correspondía esa obligación alimentaría. Este error disminuye la punibilidad. […]

e. Sin embargo, es preciso indicar que, si bien es cierto se tiene objetivamente un resultado de ADN el que arroja que la menor MP –agraviada–, no es hija biológica del señor Jesús Severo Pizarro Huamaní –sentenciado–; dicha información no puede ser merituada como dato constitutivo de derechos –ex nunc–, la filiación cierta o incierta del omitente con el alimentista no puede ser objeto de análisis en este proceso penal; pues debe tenerse en cuenta que la configuración del ilícito penal de omisión de asistencia familiar no se da con la filiación padre-hijo, sino con una sentencia de alimentos que ordena un pago, con un requerimiento ante el incumplimiento de dicho pago y una posibilidad de pago del sentenciado.

  • Absuelven a imputado que omitió pago de pensión alimenticia por no ser padre biológico [Exp: 7498-2014-54]

Sumilla. El imputado no es el padre biológico de la agraviada, es decir, no existe ninguna forma legal de filiación con ella, así como tampoco la situación excepcional de hija alimentista. En otras palabras, no existe ningún vínculo jurídico entre el imputado y la agraviada que genere la obligación de prestar los alimentos conforme a ley. En consecuencia, siguiendo la ratio decidendi de la Revisión de Sentencia Nº 54-2012-Ancash, en el presente caso podemos igualmente concluir que al no ser el encausado el padre biológico de la menor agraviada, no resulta obligado a acudir con la obligación alimenticia en su favor; por tanto, debe absolvérsele de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de omisión de asistencia familiar.


VIOLACIÓN SEXUAL

Sumilla: Nula sentencia condenatoria, nuevo juicio oral. La causa principal de nulidad es la deficiente motivación de la decisión. Adicionalmente, es imperativo extender la actividad probatoria y atendiendo a la naturaleza de los hechos objeto de imputación, es necesaria la realización de un examen de ADN.

  • ADN acredita que imputado no es padre del hijo de menor agraviada, pero no descarta relaciones que mantuvo con la víctima [Revisión 348-2018, Cajamarca]

Sumilla. 1. La causal de prueba nueva requiere de nuevos hechos o nuevos medios de pruebas desconocidos en el proceso «a quo» que evidencien la inocencia del condenado y que de haberse podido aportar, hubiera sucedido un fallo absolutorio.

2. Es de tener presente, primero, que el propio promotor de la acción en su demanda de impugnación de paternidad [del expediente de familia], reconoció haber tenido relaciones sexuales con la agraviada a fines de junio de mil novecientos noventa y dos como consecuencia de un previo romance; y, segundo, que el informe pericial de ADN, que forma parte del aludido expediente civil de familia, solo acredita que el accionante no es padre de la niña que alumbró la agraviada, pero no descarta, como es obvio, las relaciones sexuales y el prevalimiento que ejerció el imputado sobre la agraviada, una adolescente en ese entonces y, por tanto, vulnerable.

3. La prueba actuada no revela que medió un error facti en la declaración de hechos probados, al punto de declarar sin valor la sentencia penal impugnada. No cabe una absolución ni, en todo caso, un nuevo juzgamiento.

  • Violación sexual: prueba de ADN es necesaria para determinar paternidad y responsabilidad del procesado [R.N. 1446-2018, Apurímac]

Fundamentos destacados: Sexto. En este caso, la declaración a nivel preliminar, en presencia del fiscal provincial Fernando Astete Maldonado, se tomó el veintiocho de setiembre de dos mil cinco, en las instalaciones del Hospital Guillermo Díaz de La Vega, en el área de maternidad. La menor indicó que dio a luz tres días antes, esto es, el veinticinco del referido mes, producto de la violación que sufrió por parte de su tío Eduardo Cervantes Hurtado, y detalló la forma y circunstancias en que los hechos ocurrieron. No obstante, en juicio oral (foja 383) lo exculpó, ya que sostuvo que su tío no la violó; y si lo acusó, fue porque trataba mal a sus padres. Refirió que el verdadero padre de su hijo, es Ronald Quisine Pocco.

Por otra parte, los padres de la agraviada en sus manifestaciones a nivel policial, sindicaron como presunto autor de la violación a Tito Márquez García, quien trabajó en la cabaña de Cecilia Izquierdo Herrera, en donde la menor laboró.

Sétimo. En atención a lo anotado, la prueba científica de ADN, se constituye en una prueba fundamental para determinar si el sentenciado Cervantes Hurtado es el padre o no del menor, por lo que se debe llevar a cabo. […]

  • Padre abusó de su hija y tuvo dos hijos con ella, ¿es necesaria la prueba de ADN para acreditar la violación? [RN 1812-2018, Del Santa]

Fundamento destacado.- Decimotercero.Asimismo, debe tenerse en cuenta que la agraviada siempre mostró su predisposición para que sus hijas se sometieran a la prueba de ADN y así demostrar la paternidad de Sánchez Milla. Así, inicialmente presentó fotos de sus hijas, para dar cuenta de su existencia (fojas 6), como ya se anotó, sus familiares dan fe de su existencia y obran en autos las fichas de Reniec de ambas (fojas 316 y 317) en cuyo rubro “datos del padre” se indica “no determinado”. En el juicio oral, en las actas (foja 291) se da cuenta que la agraviada quería llevar a cabo dicha prueba y brindó su número de teléfono para efectos de coordinación; sin embargo, luego varió de domicilio y teléfono, no obstante, conforme con el informe social (foja 253) la trabajadora social de la Unidad Distrital de Protección y Asistencia a víctimas y testigos dio cuenta que acudió al domicilio de la agraviada sin poder ubicarla y cuando llamó en reiteradas oportunidades a su teléfono solo atendía la casilla de voz. Esta actitud de la agraviada debe ser valorada, conforme con el Acuerdo Plenario 1-2011-CJ/116, el cual establece que:

A los efectos del requisito de (v) uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio, en los delitos sexuales ha de flexibilizarse razonablemente. Ha de tenerse en cuenta que la excesiva extensión temporal de las investigaciones genera espacios evolutivos de sentimientos e ideas tras la denuncia, pues a la rabia y el desprecio que motivó la confesión de la víctima se contraponen sentimientos de culpa por denunciar a un familiar, o a una persona estimada. La experiencia dicta que no es infrecuente reproches contra la víctima por no cumplir con el mandato de mantener unido al grupo familiar, así como vivencias, en algunos casos, de las dificultades por las que atraviesa la madre para sostener económicamente a los miembros de la familia. Todo ello genera una sensación de remordimiento de la víctima por tales consecuencias, a lo que se suma, en otros casos, la presión ejercida sobre esta por la familia y por el abusador, todo lo cual explica una retractación y, por tanto, una ausencia de uniformidad.

Fundamento destacado: a. Que el examen de ADN es un medio de prueba científico de alta fiabilidad probabilística, siempre que se observen todas las condiciones para control de todas las etapas del análisis: recojo, observación, análisis, contrastación de resultados, expresados términos probabilísticos. Es fundamental para este objetivo que se mantenga la cadena de custodia.

b. Que como medio de prueba puede aplicarse en cualquier ámbito relacionado con la identificación de un sospechoso o de otra persona, a condición que se respeten los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y uso del procedimiento idóneo, conforme a las normas del Código Procesal Penal, en materia de búsqueda de la prueba.

SUMILLA: Cuando en el proceso se presenta una prueba científica de ADN que guarde una relación directa con el hecho principal que se pretende probar, ésta debe actuarse en sede de instancia y en tiempo oportuno así como efectuar su valoración previa a la emisión de la sentencia. El juzgador no puede sentenciar si no se ha efectuado la actuación probatoria de dicha evidencia científica.

  • Violación sexual: ¿examen de ADN favorable al imputado puede ser enervado por testimoniales y otros medios probatorios? [Casación 438-2017, Cusco]

Sumilla: Libertad probatoria y valoración del examen de ADN.

La afectación a la integridad sexual de la menor fue corroborada por otros elementos probatorios, así la conclusión de los juzgadores es la correcta, tanto más que al no regir en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de prueba legal o prueba tasada y que el juzgador tiene la libertad para fijar las premisas fácticas sobre la base de las pruebas pertinentes y conducentes que considere útiles.

La contundencia de la prueba testimonial (directa) y los otros medios probatorios (testificales, pericia médica y psicológica) no pueden verse enervados frente a los posibles escenarios que arroja una prueba pericial (examen de ADN) de descargo basada en probabilidades, con cuestionamientos razonables y que esencialmente, no alcanzan para eliminar lo afirmado por los testigos –la víctima y los testigos  presenciales del hecho periférico (agresión física)–”.

Sumilla. Delito de violación sexual de menor de edad. En el presente proceso existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia del procesado e imponer una sentencia condenatoria. El relato histórico de lo agraviada ha sido probado a nivel policial, judicial y en el juicio oral de manera persistente y verosímil; cumpliendo con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, para que su declaración tenga suficiencia probatoria para sustentar un juicio de condena.

Sumilla: Fundada la revisión de sentencia. La prueba científica adjuntada por el recurrente constituye prueba nueva, al acreditar con posterioridad a las sentencias de primera y segunda instancias, hechos no conocidos en el juicio, que desvirtúa la imputación fiscal y las pruebas obrantes en autos.

Sumilla: Regla y juicio de inferencia relacionados con la prueba científica de ADN. En los delitos sexuales debe realizarse un cuidadoso filtro de la sindicación del agraviado, sobre las pautas fijadas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Si la afectada responsabilizó al acusado por su estado de gestación e indicó que no mantuvo relaciones sexuales con otra persona, pero la prueba científica de ADN determinó que el imputado no es el padre del hijo de la menor, el juicio de credibilidad se encuentra seriamente afectado. Por su parte, la menor ni su madre denunciante concurrieron más al proceso visto el resultado de la prueba de descargo, ni se presentaron datos objetivos que otorguen la solidez que se necesita para dotar de suficiencia a la incriminación.

Sumilla: Valor de la prueba pericial científica. La pericia de Ácido Desoxiribonucleico respecto del semen encontrado en el saco vaginal de la agraviada, es negativa para el imputado. El espermatozoide hallado en la menor no corresponde al imputado. La prueba científica, refuta por completo que el imputado fuera el autor de la violación; la prueba testifical, en estas condiciones, no puede derrotar a una prueba pericial científica. La violación se encuentra probada, pero no está acreditado que el autor fue el imputado.

Sumilla.Fundada la revisión de sentencia. La prueba científica adjuntada por el recurrente constituye prueba nueva, al acreditar con posterioridad a las sentencias de primera y segunda instancias, hechos no conocidos en el juicio, los cuales desvirtúan la imputación fiscal y las pruebas obrantes en autos.


FILIACIÓN

Sumilla: “…cabe mencionar también que existe reiterada y uniforme jurisprudencia que determina que si el presunto padre ha fallecido, se puede ordenar la exhumación del cadáver para realizar la prueba del ADN, diligencia que de ser imposible actuar por haber sido cremados los restos del padre presunto, podrá llevarse a cabo con sus herederos, tomándose en consideraci6n que el ADN es trasmitido de padres a hijos en los cromosomas del óvulo y del espermatozoide; todo el ADN que tiene una persona proviene de sus padres, la mitad del padre y la otra mitad de la madre.”

Fundamento destacado: NOVENO. Que, este Supremo Tribunal advierte también que la Sala Superior invoca el principio del interés superior del niño para efectos de valorar –a favor del menor– la conducta obstructiva de la madre y la presunta omisión del demandante en la presentación de otras pruebas, distintas a la genética, para acreditar su derecho a solicitar el cese de la prestación alimentaria; sin embargo, no cabe la aplicación aislada de este principio, sino que el mismo principio de proscripción del abuso de derecho, específicamente del ejercicio abusivo de los derechos procesales debe contrastarse con otros principios y derechos como lo serían, por ejemplo, el principio de proscripción del abuso de derecho, específicamente del ejercicio abusivo de los derechos procesales, y el derecho de prueba que asiste al actor, el cual no solo comprende el derecho a ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, sino también el derecho a que tales pruebas se admitan, se actúen y valoren de forma conjunta.

Fundamento destacado: Duodécimo.- Que, en suma, la materia de litis ha sido correctamente resuelta no habiéndose infringido norma alguna, pues debe primar el Interés Superior de la Niña, quien se encuentra viviendo con los pre adoptantes desde que contaba con nueve días de nacida, habiéndose acreditado con los informes psicológicos y sociales que la menor se encuentra viviendo en un adecuado ambiente familiar recibiendo el amor de madre de la demandante, quien pese a no tener vínculos consanguíneos con la misma le prodiga todo lo necesario para su desarrollo integral, y el amor de padre por parte del demandante quien sí es padre biológico de la menor, por lo que la carencia moral de los demandantes que alega la recurrente, no es tal justificándose el accionar de los mismos por los imperiosos deseos de ser padres, conducta que no puede ser reprochada dada la conducta que han demostrado al interior del proceso y fuera de éste con la menor.

Aunado a ello que la carencia moral que alegan no ha sido advertida por el equipo multidisciplinario ni la Asistenta Social del Poder Judicial, quienes a fojas mil veintinueve y quinientos setenta y siete respectivamente han emitido informes favorables a la demandante; por lo que dicho argumento también carece de sustento. Teniéndose además, que los demandados han demostrado el poco valor que le dan a la vida y la deplorable manipulación que han intentado hacer con la vida de un ser indefenso que merece toda la protección de sus progenitores y la Ley; debiéndose resaltar además que ha quedado evidenciado el beneficio económico de los demandados con la aceptación de los mismos, pues en ningún momento han negado haber recibido dinero por parte de los demandados, y si bien ha precisado que entregarían a la menor para luego viajar a Italia con su familia y que recibieron dinero por ayuda económica, ante las circunstancias de los hechos dichas alegaciones carecen de coherencia y sustento. […]

Fundamento destacado: Si bien el acto jurídico de reconocimiento de la menor D.S. practicado por el demandado TEODORO FRANCISCO CONCHA ZÚÑIGA y la modificación de los apellidos de la citada menor no están incursos en la causal de nulidad de acto jurídico por simulación absoluta, se debe tener presente que nuestro ordenamiento constitucional protege el derecho a la identidad, por lo que cualquier acto jurídico que atente contra este derecho carece de validez ya que estaría afectando al orden público, en este sentido, si el reconocimiento de paternidad extramatrimonial realizado por el demandado TEODORO FRANCISCO CONCHA ZÚÑIGA sobre la menor D.S. es contrario a la verdad biológica de la citada menor (conforme se ha demostrado con los resultados de la prueba de ADN y por el reconocimiento practicado por MARCO ANTONIO PINTO ALEMÁN), este reconocimiento no puede producir efectos jurídicos, porque sostener lo contrario, flexibilizaría los derechos fundamentales contenidos en nuestra Constitución a la que todos los ciudadanos estamos obligados a respetar y defender, razón por la cual, se debe declarar la nulidad de estos actos jurídicos pero por la causal de ser contrario a las leyes que interesan al orden público, en especial, a la afectación al derecho a la verdad biológica de la menor D.S.

Sumilla.- Se advierte que no se han aplicado debidamente las normas procesales y materiales denunciadas, máxime si el artículo 395 del Código Civil, regula la irrevocabilidad del reconocimiento, ello concordado con el artículo 399 del mismo cuerpo legal, el cual regula que la negación del reconocimiento puede ser realizado por el padre o la madre que no intervino en él, supuesto que no es aplicable al demandante quien voluntariamente reconoció a la menor; razones por las cuales actuando en sede de instancia la demanda deviene en improcedente conforme al artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil.

Sumilla: En la relación paterno-filial no solo se establecen normalmente los vínculos que ligarán a los padres con los hijos, y que constituirán por lo general el principal punto de partida del desarrollo de la persona, sino que además, se desprenden una serie de derechos y obligaciones que el Derecho impone al progenitor, sin los cuales la existencia misma del menor se vería comprometida, como son los deberes alimenticios.

Fundamento destacado: Undécimo.- Ahora, en el presente caso, se aprecia que la Juez inaplica el artículo 400 del Código Civil, por considerar que dicha norma entra en conflicto con el derecho fundamental de identidad al impedir que se establezca la verdadera filiación del menor JDDLH; conclusión a la que arriba, al merituar la prueba de ADN realizada al referido menor, la que afirma que Jonathan José Laino Morales no es el padre biológico. Sin embargo, se advierte que la prueba de ADN que sustenta la decisión, es una prueba ofrecida por la parte demandante (prueba de parte) la que si bien resulta ser una prueba válida; sin embargo, dada la trascendencia del derecho en debate vinculada a la identidad de un menor, debió ser contrastada necesariamente con otro informe pericial de ADN solicitado por el órgano jurisdiccional, el cual deberá ser sustentado y ratificado por los autores de dicho peritaje en una audiencia complementaria, de conformidad con los artículos 208 inciso 1 y 265 del Código Procesal Civil; todo ello a efecto de esclarecer de manera indubitable que el demandante no es el padre biológico del menor de iniciales JDDLH, y justificar la inaplicación de la norma; esto en concordancia con el principio del interés superior del niño y del derecho a la identidad.

Fundamento destacado: Quinto. […] Que, la resolución antes descrita el juez lo fundamenta señalando que le produce convicción la inexistencia de la relación de filiación a raíz de la conducta obstructiva de la demandada Alexandra Macarena Tullume Baron, a la fecha mayor de edad, pese a las convocatorias que se realizaron durante el trámite del proceso, no se realizó la prueba biológica de ADN, pues la demandada, no atendió ninguna de las citaciones que le hicieron para que proporcionara las muestras pertinentes, por lo que el Juez determina aplicar la presunción contenida en el artículo 282 del Código Procesal Civil. Además, el juez de la causa agrega, en base de la presunción señalada, que es verdad que en la época que ocurrió la concepción, septiembre de mil novecientos noventa y dos aproximadamente, entre los cónyuges no había comunidad de vida, por tanto, que el demandante no es padre biológico de la niña que el mes de junio de mil novecientos noventa y tres alumbró su consorte.

Acuerdo plenario: No procede por seguridad jurídica, debido a que la declaración judicial de paternidad extramatrimonial constituye cosa Juzgada proveniente de un proceso regular (presunción), normado por una Ley cuya constitucionalidad se presume; por lo que, tratándose de las mismas partes, teniendo el mismo objeto y siendo la pretensión, en el fondo, la misma, esto es dilucidar la filiación; la demanda sería improcedente.

Para los casos excepcionales en los que se habría incurrido en afectación de derechos fundamentales del demandado, éste tiene expedito su derecho de acudir al proceso constitucional; y en caso de concurrir fraude, colusión, o connivencia, al proceso de Nulidad de cosa Juzgada.

Sumilla: En el presente caso, el vínculo de filiación existente entre la accionante y el causante ha sido sustentado por las instancias de mérito en virtud al acto de reconocimiento contenido en la partida de nacimiento acompañada a la demanda, lo cual es válido en atención a las reglas que rigen la prueba de la paternidad.

  • El proceso de filiación con más de 25 años en trámite que se ha convertido en un reto para el sistema de justicia civil [Casación 3392-2016, Junín]

Sumilla.- El derecho a la prueba. El derecho a probar es consustancial al debido proceso, pues permite corroborar las pretensiones que las partes controvierten.
Artículo 197 del Código Procesal Civil

El derecho a la identidad. La identidad es un derecho protegido por nuestra Constitución, pues es inherente a la persona y a su dignidad.
Artículo 1 de la Constitución Política del Perú

Sumilla: Los artículos 395, 399 y 400 del Código Civil establecen claras limitaciones para la impugnación de paternidad de un hijo extramatrimonial, en la creencia de quien declaraba su filiación paterna extramatrimonial del menor, cuando en realidad no era el padre biológico, y también restringen el derecho a la identidad del menor a conocer su verdadera identidad biológica.

Sumilla. Que la menor de iniciales F.K.M.S. se encuentra identificada con su padre Luis Alberto Medina Vega y sus hermanos, en una dinámica familiar adecuada con muestras de afecto e identificada en su entorno social con su apellido paterno “medina”, configurándose de esta forma la identidad dinámica de la menor, consagrada en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, las instancias de mérito han infringido dicho derecho al no hacer prevalecer la identidad dinámica y el interés superior del niño sobre la identidad estática.

  • ¿Procede impugnación del «padre biológico» si menor se identifica con el apellido de quien lo reconoció? [Casación 4976-2017, Lima]

Fundamento destacado: Décimo.- Lo que se debe salvaguardar es el derecho del menor de identificarse con el apellido paterno que le corresponde, esto es, con el apellido de su padre biológico y si bien el menor a la fecha se ha venido identificando con el apellido del codemandado, ello ha sido por las decisiones tomadas por los mismos codemandados, quienes han permitido que se siga manteniendo dicha situación, pese a haber aceptado en un inicio el esclarecimiento de la identidad del menor cuando este aun no tenía dos años de edad. Siendo más bien que la conducta de los codemandados es la que ha puesto en peligro el estado emocional del menor, ya que por un lado la madre del menor le señaló que el demandante es su padre, habiendo permitido que conviva con él en las visitas que realizaba y por otro ha permitido que siga manteniendo una relación paternal con el codemandado, lo que sin lugar a dudas trae confusión al menor. […]

Décimo tercero. De otro lado, el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, en efecto señala que el niño tiene derecho a expresar su opinión libremente, agregando que se debe tener en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Ahora bien, el niño ha sido escuchado, tal cual se aprecia de la audiencia complementaria de pruebas de fecha treinta de abril de dos mil quince (página trescientos sesenta y cuatro), en la cual manifestó que su papá se llama “Carlos Zegarra Oviedo” (sic), así como que sí conoce a César Humberto Morán Murga y que éste lo visita. Tal declaración ha sido tomado en cuenta por la Sala Superior, conforme se advierte del considerando nueve de la impugnada, por lo cual se ha cumplido con escuchar al niño y evaluar su dicho; en buena cuenta, que el juez deba atender al menor no significa que tenga que hacer lo que este manifiesta, sino, bajo apreciación razonada y evaluación conjunta de las demás pruebas y situaciones existentes (que han sido señaladas en el considerando octavo de la presente ejecutoria), tome una decisión acorde con el interés superior del niño, lo cual se ha cumplido en la sentencia impugnada; más aún, si tal como ha señalado el menor, sí conoce al demandante y este lo sigue visitando, lo cual inevitablemente genera confusión al menor. En ese sentido, la denuncia deviene en infundada.

Fundamento destacado: Quinto: No obstante, del proceso se aprecia que Clara Luz Amelia Huidobro Pintado acreditaría el derecho que viene invocando, al haber adjuntado el Acta de Nacimiento (fojas ochocientos treinta y dos) y la Sentencia de Filiación Extramatrimonial (fojas novecientos veinticinco), documentos en los que consta el reconocimiento de la recurrente como hija del causante Gerardo Alfredo Huidobro de la Flor, los mismos que por lo demás no se advierte que hubiesen sido cuestionados por ninguna de las partes.

Sexto: Que, en razón a lo expuesto, se aprecia que la Sala de mérito, no ha analizado adecuadamente el petitorio formulado por la recurrente a la luz de los hechos expuestos y la pruebas ofrecidas en el proceso, incurriendo en afectación a la tutela jurisdiccional efectiva a la que tiene derecho toda persona para el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses con sujeción a un debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, lo que determina la declaración de su nulidad a tenor del artículo 171 del Código Procesal Civil.

  • Reconocen filiación de demandante cuyo padre falleció hace 25 años, luego de que hermanos no acudieran a prueba de ADN [Casación 3545-2019, Lima]

Fundamentos destacados: Octavo.- De la lectura de la sentencia, la Sala Superior indicó el siguiente fundamento «en su declaración de parte el actor manifestó: «estoy demandando porque si bien llevo el apellido de mi padre, él nunca me reconoció cuando mi padre estaba en vida frecuentaba la casa de mi madre y yo también iba a su trabajo, él pagaba mis pensiones escolares y demás gastos que yo tenía, hubo una relación frecuente (…) me decía hijo, salíamos juntos, me llevaba en su carro (…) cuando falleció mi padre fui a hablar con mi hermano Víctor Manuel y el aceptó apoyarme para mis estudios, me daba 300 soles mensuales para mis estudios universitarios -fojas 580 a 583-; tal manifestación ha sido corroborada por doña ADRIANA ISABEL CHACALIAZA ANCHANTE (hermana de quien en vida fuera don FRANCISCO CHACALIAZA ANCHANTE) al precisar: conocí al demandante en un departamento que mi hermano tenía, él me los presentó (refiriéndose al actor y su hermana) como sus hijitos, cuando Juan Carlos tenía 08 años de edad mi hermano lo iba reconocer pero tuvo que irse de viaje a Chile y cuando volvió ya no pudo hacerlo pues falleció, el demandante me visitaba en mi casa y yo también iba a visitarlo, incluso mi hermano se reunió en mi casa con él, el demandante es mi sobrino -acta de fojas 613 a 616-.

Asimismo, se agrega que «el actor es hijo biológico de quien en vida fuera don Francisco Chacaliaza Anchante, tal como se encuentra acreditado en autos», «los co-demandados en forma reiterada, no concurrieron a la toma de muestra para la prueba de hermandad, evidenciando con su accionar, una conducta obstruccionista para que no se llegue a establecer la filiación del actor mediante la prueba científica.

Noveno.- Examinada la resolución objeto del presente recurso, esta Sala Suprema concluye que no se evidencia la supuesta infracción normativa invocada por la recurrente, toda vez que la Sala de mérito sustentó su decisión, después de efectuar el estudio y análisis correspondiente, absolviendo cada uno de los agravios advertidos en el escrito de apelación, por ello se cumple con lo dispuesto por el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, además, no se advierte que en la prosecución del proceso judicial los recurrentes hayan desvirtuado la pretensión del actor, máxime si conforme lo señala el artículo 196 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien los contradice alegando nuevos hechos.

En efecto, contrario a ello, como se ha indicado líneas arriba, los codemandados no concurrieron ni a la citación para la realización de la prueba de hermandad ni para la declaración de partes, lo cual evidencia su falta de cooperación y la obstrucción para las diligencias señaladas; en consecuencia la denuncia procesal formulada debe ser desestimada. Mas si lo que busca es una revaloración del material probatorio utilizado por la Sala al estimar la demanda, teniendo que la sentencia dictada en autos se ajusta a lo actuado y a derecho, ya que se reconoció la filiación a favor del demandante por la declaración de su tía Adriana Ysabel Chacaliaza Anchante de Rojas y debido a la conducta procesal de los demandados al no concurrir a prestar sus declaraciones de parte y sobre todo para la realización de la prueba de ADN por hermandad.

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