Para que la prueba de ADN surta efecto en la vía penal, debe haber tenido eficacia en la vía civil [Revisión de Sentencia NCPP 224-2018, Áncash]

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Sumilla: La prueba de ADN en el delito de omisión a la asistencia familiar. La prueba biológica de ADN practicada a una persona a quien se le reputa ser el padre de un menor, determina en un alto grado de probabilidad científica si este resulta ser el padre biológico. Este medio de prueba, para que surta efecto en la vía penal, mediante la acción de revisión en casos de omisión a la asistencia familiar, ha de haber tenido eficacia probatoria en la vía civil. Esto es así en la medida que el delito de omisión a la asistencia familiar no se configura por la determinación de paternidad del imputado. El citado delito se configura cuando el agente dolosamente omite cumplir con la obligación alimentaria fijada en una resolución firme en la vía civil. De ahí que la sola presentación del Informe Pericial de ADN no tiene virtualidad suficiente para determinar la inocencia del accionante. Por tanto, su demanda ha de ser rechazada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

REV. SENT. NCPP 224-2018, ÁNCASH

Lima, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho

AUTOS Y VISTOS: la acción de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado Raymundo Rodolfo Asencios Haro contra la sentencia del veinticinco de enero de dos mil diez (foja catorce), emitida por el Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raymondi-Llamellín, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que lo condenó como autor del delito contra la familia en la modalidad de omisión de asistencia familiar, en perjuicio de Lisbeth Crisela Asencios Cadillo, a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, bajo reglas de conducta; y fijó la suma de ciento cincuenta y nueve soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la parte agraviada.

Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

Fundamentos de la acción de revisión de sentencia

PRIMERO. El sentenciado Raymundo Rodolfo Asencios Haro, en el escrito de atención (foja uno), argumentó lo siguiente:

1.1. Luego de haber sido injustamente sometido a un proceso penal en el que fue condenado por el delito de omisión de asistencia familiar a dos años de pena privativa de libertad suspendida por el mismo periodo de tiempo, presentó una demanda de impugnación de paternidad, ordenándose se practique una prueba de ADN, el cual salió a su favor, pues se demostró científicamente que la menor no era su hija.

1.2. Pese a ello, mediante sentencia recaída en dicho proceso, se declaró improcedente la demanda de impugnación de paternidad, decisión que fuera confirmada en segunda instancia y en sede de casación.

1.3. El informe pericial practicado en el Laboratorio Biolinks Tecnología del ADN concluye que el recurrente no es padre biológico de la adolescente Lisbeth Grisela Asencios Cadillo, por lo que debe declararse la nulidad de las sentencias recaídas en su contra por delito de omisión a la asistencia familiar.

Consideraciones previas

SEGUNDO. La revisión de sentencia es una acción de impugnación extraordinaria que persigue la primacía de la justicia sobre la seguridad jurídica plasmada en un fallo firme de condena. El fundamento de la revisión es eliminar el error judicial producido en determinado proceso penal. Así mismo, esta acción responde a la finalidad concreta de dejar sin efecto sentencias condenatorias firmes, por lo que únicamente puede admitirse en aquellos supuestos previstos en el artículo cuatrocientos treinta y nueve del Código Procesal Penal, pues constituye una excepción a la inmutabilidad de las sentencias firmes y al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada; de tal forma que su trámite está regulado en el artículo cuatrocientos cuarenta y tres del mismo Código en referencia.

TERCERO. Sentado lo anterior, es pertinente subrayar que, entre los principios que rigen el proceso de revisión, se tiene el de trascendencia, en virtud del cual el argumento del accionante expuesto en la demanda debe estar edificado sobre hechos y medios de prueba suficientemente sólidos, que tengan la consistencia para derrumbar la sentencia pasada a cosa juzgada. Esto significa que, existiendo un hecho o una circunstancia que se pueda encuadrar conforme con este principio, dentro de una de las causales de revisión, debe tener una relación de causa-efecto que si no se hubiera presentado, la sentencia demandada no habría resultado gravosa para el accionante.

Análisis del caso concreto

CUARTO. En el presente caso, el actor invoca la causal contenida en el numeral cuatro, del artículo cuatrocientos treinta y nueve, del Código Procesal Penal. Esto implica verificar la exigencia prevista en esta norma. Así, se debe verificar que los hechos o medios de prueba que se reputan nuevos: a) Fueron descubiertos con posterioridad a la sentencia; lo cual exige a su vez que no hayan sido conocidos durante el proceso. b) Sean capaces de demostrar la inocencia del condenado, ya sea por sí solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas.

QUINTO. Ahora bien, el citado sentenciado ha presentado como medio de prueba nuevo fundamental el Informe Pericial emitido por Laboratorios Biolinks Tecnología del ADN, cuya conclusión es la siguiente:

Según las normas internacionales sobre prueba del ADN para determinación de paternidad, tres o más alelos que no coinciden entre la niña y el supuesto padre, son demostración de exclusión de paternidad. El señor Raymundo Rodolfo Asencios Haro no es padre biológico de la adolescente Lisbeth Crisela Asencios Cadillo.

SEXTO. Dicho medio de prueba fue expedido el veintisiete de octubre de dos mil doce, con motivo del proceso de impugnación de paternidad interpuesto por el recurrente contra la madre de la alimentista. De la fecha de expedición del documento antes mencionado, se puede apreciar que este es posterior a las sentencias recaídas en contra del recurrente por el delito de omisión a la asistencia familiar, que datan del veinticinco de enero de dos mil diez (sentencia de primera instancia) y veinticuatro de mayo de dos mil once (sentencia de vista), cumpliendo con ello el primer presupuesto que exige la causal invocada.

SÉTIMO. En cuanto al segundo presupuesto, la prueba nueva presentada en la acción de revisión debe ser capaz de demostrar la inocencia del condenado, ya sea por sí solo o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas para la condena. En este contexto, debemos indicar que el delito por el cual ha sido condenado el recurrente es el de omisión a la asistencia familiar. Dicho ilícito se configura cuando el agente, dolosamente, omite cumplir su obligación de prestar alimentos, establecida previamente en una resolución judicial como pensión alimenticia, después de agotado un proceso sumarísimo sobre alimentos. Esto es, basta con dejar de cumplir con la obligación para realizar el tipo penal. De ahí que resulta indispensable la preexistencia de un proceso civil sobre alimentos y, además, que el obligado tenga pleno conocimiento del monto de la pensión alimenticia a pagar y sea exigido mediante acto procesal de notificación para su cumplimiento; la omisión a tal obligación, conlleva a que se instaure proceso penal.

[Continúa…]

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