Jurisprudencia actual y relevante sobre legítima defensa

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Jurisprudencia actual y relevante sobre legítima defensa

La legítima defensa es una causa de justificación que le asiste a toda persona que se encuentra frente a una agresión ilegítima, actual o inminente, proveniente del que obra o de un tercero, dado que es susceptible de lesionar bienes jurídicos propios o de terceros. Dicha agresión se justifica en no ser provocada por quien ejerce la acción defensiva.[1]

La legítima defensa es una autoprotección jurídico-penal. Es una reacción necesaria frente a un peligro inminente (inmediato) que se puede manifestar de dos formas: directa e indirectamente.[2]

Lea también: La legítima defensa en el Código Penal. La agresión ilegítima como primer requisito previsto en el art. 20, inciso 3, literal a

La legítima defensa es un derecho fundamental consagrado en el artículo 2.23 de la Constitución Política. Asimismo, está regulado en el Código Penal en el artículo 20.3.

Este artículo fue modificado por la Ley 27936, que incorporó la segunda parte al literal b. El tipo penal quedó redactado de esta manera:

Artículo 20.- Inimputabilidad

Está exento de responsabilidad penal: […]

3.- El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.

c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.


Sumario de jurisprudencia sobre legítima defensa

1.- No se configura legítima defensa por falta de ataque actual e inminente [RN 2518-2017, Callao]

2.- Legítima defensa: sujeto se defendió con piedras del ataque con arma blanca [RN 3786-2012, Lambayeque]

3.- Legítima defensa: ausencia de proporcionalidad del agente policial que disparó para evitar asalto [RN 1878-2007, Áncash]

4.- Legítima defensa en parricidio. Mujer se defiende con un cuchillo ante el ataque ilegítimo de su conviviente [RN 1740-2019, Lima Este]

5.- Legítima defensa: debe acreditarse la amenaza [RN 3697-2007, San Martín]

6.- Legítima defensa imperfecta y reducción punitiva por violencia de género previa [RN 2145-2018, Lima Norte]

7.- Legítima defensa imperfecta: sujeto repele intento de robo y mata al asaltante [RN 2267-2018, Lima Este]

8.- [Legítima defensa imperfecta] Medio empleado para repeler actos de agresión fue desproporcionado [RN 4708-2009, Callao]

9.- Legítima defensa: ausencia de agresión ilegítima [RN 1392-2014 Huánuco]

10.- [Legítima defensa] Lesiones graves producidas por defenderse de asalto [Exp. 1655-91, Junín]

11.- Legítima defensa: mujer que mató con un cuchillo a su esposo es exenta de pena [RN 3078-2013, Lima]

12.- Parricidio: Conozca los tres presupuestos de la legítima defensa [RN 910-2018, Lima Este]

13.- Legítima defensa imperfecta y disminución prudencial de la pena [RN 591-2018, Ayacucho]

14.- Legítima defensa con cuchillo [RN 2233-2014, Junín]

15.- Diferencias entre el derecho a la legítima defensa y el derecho a la defensa [STC 3802-2004-AA/TC]

16.- Legítima defensa: valoración de proporcionalidad de los medios está excluida [RN 2486-2001, Cono Norte]


Contenido

• No se configura legítima defensa por falta de ataque actual e inminente [RN 2518-2017, Callao]

Sumilla. Homicidio calificado y legítima defensa.- I. La justificación esgrimida por el acusado MICHAEL YOEL ROJAS ANAMPA, relacionada al acaecimiento de una pelea, carece de sustento fáctico y, por lo tanto, se erige como una coartada falsa. El examen individual y conjunto de las pruebas periciales, personales y documentales recabadas durante el proceso penal otorga certeza a la conclusión expuesta.

II. De otro lado, este Tribunal Supremo advierte que no se configura la legítima defensa. No se trataba, pues, de evitar un ataque actual e inminente del agraviado Juan Hernández Román hacia el acusado MICHAEL YOEL ROJAS ANAMPA. No existe evidencia tangible de que el primero haya agredido real y eficazmente al segundo. Por el contrario, de la prueba personal emerge que el segundo apuntó al primero en la cabeza con un arma de fuego y le disparó sin miramientos. No existe justificación para una acción tan violenta como la ejercida por el mencionado procesado. De ahí que no se aprecia un estado de defensa o cautela a un bien jurídico personal (vida o integridad jurídica) como consecuencia de una agresión ilegítima.

III. Consiguientemente, el recurso de nulidad interpuesto por el procesado MICHAEL YOEL ROJAS ANAMPA es desestimado. La sentencia recurrida se confirma en cuanto a la condena, la pena y la reparación civil aplicada.

• Legítima defensa: sujeto se defendió con piedras del ataque con arma blanca [RN 3786-2012, Lambayeque]

Fundamento destacado: Quinto: Que conforme a lo señalado precedentemente, es de advertir que no quedó demostrada de manera suficiente la comisión del delito de homicidio calificado; al no existir elemento de prueba idóneo que nos permita llegar a la conclusión que los acusados hayan concertado voluntarias entre sí para extinguir la vida del agraviado; conforme se desprende de las declaraciones antes citadas, habiéndose establecido que el agraviado era una persona agresiva y que incluso el día de los hechos se encontraba premunido de un arma blanca, conforme lo manifestó el testigo Elmores Jiménez Castillo, quien se desempeñaba como Presidente de las Rondas Campesinas, y fue avisado de tal hecho; asimismo, el testigo Reyes Castillo Carranza refirió que dicho agraviado era una persona muy problemática, lo que demuestra el carácter violento que tenía -ver declaraciones de fojas once y doscientos treinta y dos-; motivo por el cual, el inculpado Nelson Pena Neyra se defendió de la agresión por parte del agraviado, asestándole dos golpes en la cabeza con el uso de piedras; actuando en legítima defensa, lo cual justifica la realización de una conducta típica por su parte en defensa de su vida, como bien jurídico, ante la agresión ilegítima; en tanto la misma no reviste las características de ser justiciablemente penalmente, por las circunstancias mismas del hecho; por lo que lo resuelto versa sobre el hechos de la aplicación del articulo veinte inciso tres del Código Penal, motivo por el cual deberá mantenerse vigente la sentencia absolutoria venida en grado.

• Legítima defensa: ausencia de proporcionalidad del agente policial que disparó para evitar asalto [RN 1878-2007, Áncash]

Fundamento destacado: Cuarto.- Que, en cuanto al delito de homicidio simple que se atribuye al encausado, el caudal probatorio es suficiente para acreditar la materialidad del delito y la culpabilidad del citado encausado; que, en efecto, con el dictamen pericial de balística forense de fojas ciento sesenta y cinco, acta de recojo de evidencias realizado en el lugar de los hechos de fojas sesenta y siete, acta de inspección y recojo de evidencia en el vehículo de placa de rodaje TE guión dos mil seiscientos setenta y cinco de fojas sesenta y nueve se acredita que el agraviado murió -véase protocolo de autopsia de fojas ciento treinta y siete- a consecuencia de ser impactado por un proyectil de arma de fuego, que efectuó el encausado Aguirre Tarazona la noche del cuatro de mayo de dos mil cuatro, luego de ser perturbado por el mencionado agraviado -le lanzó una piedra al vehículo que produjo la rotura de una de sus lunas- y su hermano Pedro Máximo, en circunstancias que Aguirre Tarazona sostenía relaciones íntimas con ******, no obstante que en su condición de Policía Nacional se encontraba de servicio; que, con relación a la culpabilidad, el encausado Aguirre Tarazona reconoce tanto en sede policial como judicial que efectuó tres disparos contra sus atacantes en defensa propia, esto es, que actuó en legítima defensa; que, al respecto, es de precisar que dicho instituto jurídico-penal como causa de justificación se funda, desde un plano individual, en la defensa que realiza la persona en respuesta racional frente a una agresión injusta, y desde el plano supraindividual, en la necesidad de defensa del orden jurídico y del Derecho en general, conculcados por la agresión antijurídica.

Que, sin embargo, la importancia y trascendencia que tiene conceder a una persona derechos que incluso se niegan al Estado (por ejemplo, matar a otra persona en defensa propia), imponen la necesidad de limitar ese derecho individual a casos y situaciones realmente excepcionales, en los que solo el individuo puede defender sus bienes jurídicos más preciados y, en la medida en que no sea posible, operar eficazmente otros mecanismos jurídicos protectores del bien puesto en peligro; que, además, el ordenamiento legal no admite que el derecho de defensa frente a la agresión ilegitima sea absoluto e ilimitado, sino que este derecho debe enmarcarse dentro de la observancia de principios informadores de las causas de justificación como el de necesidad, razonabilidad, ponderación de intereses, etc.

• Legítima defensa en parricidio. Mujer se defiende con un cuchillo ante el ataque ilegítimo de su conviviente [RN 1740-2019, Lima Este]

Fundamentos destacados: Décimo. De este modo, tomando en cuenta los elementos configurativos para la determinación de la legitima defensa, se debe destacar que ambas partes involucradas en el presente caso (acusada y agraviado) coincidieron en señalar que la víctima fue quien inicialmente y de manera irracional atacó a la procesada bajo la influencia de drogas y alcohol, y como consecuencia de una discusión, por lo que sí existió una agresión ilegítima contra la acusada que, más allá de la diferencia en cuantificación entre lo señalado por esta y lo objetivamente referido en el certificado médico legal que se le practicó (foja 34), requieren de un análisis que trascienda lo superficial, pues no debe olvidarse que, conforme a la inspección técnica policial (foja 31), la habitación donde sucedieron los hechos tiene veinte metros cuadrados (en los que se distribuían cocina, cuarto y sala); además, en el lugar también se encontraba el hijo menor de la agraviada (con el que se originó la discusión entre las partes), quien objetivamente  también pudo  resultar  agredido  directa  o indirectamente, todo lo cual incidió en la conducta de la agraviada para repeler tanto la agresión como la inminente amenaza que conllevaba la conducta del imputado.

Undécimo. En tal sentido, tomando en cuenta la especial situación de alerta en que se encontraba la acusada, no se le podía exigir (como antaño) el empleo proporcional del medio para repeler la agresión o amenaza de que era objeto, sino que debe observarse la necesidad racional del medio empleado para impedir o repelerla que en el caso de autos se ve objetivamente corroborada, pues pese al empleo de un arma blanca y las consecuencias a la salud del agraviado, que hasta pusieron en riesgo su vida, no se puede afirmar que la intención de la recurrente fuera  privarlo  de la vida,  dado  que,  inmediatamente después de cometidos los hechos, acudió ante personal de Serenazgo para pedir apoyo y socorrer a la víctima, quien finalmente pudo ser auxiliada. De este modo, tal conducta consciente dista de la que regularmente podría ser subsumida a la de una persona con un real dolo homicida. Además, de nuevo debe tomarse en cuenta que en el lugar de los hechos se encontraba el menor hijo de la encausada, víctima potencial circunstancial de las agresiones del acusado.

Duodécimo. No se debe olvidar que, según el numeral 3 del artículo 20 del Código Penal y conforme lo señala el profesor Hurtado Pozo:

Actúa en legítima defensa quien obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros […]. En su aspecto objetivo, esta descripción comprende una situación de peligro creada por la agresión ilegítima y la acción destinada a neutralizarla. El aspecto subjetivo consiste en la voluntad de defenderse, o de defender a terceros, con la que ha de actuar quien ejerce la defensa. Esta voluntad está prevista de modo implícito en la expresión “obrar en defensa de”. La situación de peligro (estado de necesidad en sentido amplio) supone, por un lado, una agresión ilícita, actual o inminente y, por otro lado, un bien jurídico preponderante que deba ser protegido.

Criterios dogmáticos que se verifican  en el presente caso en la conducta de la acusada.

Decimotercero. Por último, también se corrobora la existencia de la  falta de provocación suficiente de quien ejerce la defensa, por cuanto la recriminación que ella efectuó al agraviado por no dejar ver televisión a su menor hijo, en lo absoluto justificaría la agresión que desencadenó y puso en peligro a la agraviada y al menor. Por el contrario, dicha reacción irracional solo podría explicarse por el comprobado y admitido estado etílico y de drogadicción en el que se encontraba el agraviado.

• Legítima defensa: debe acreditarse la amenaza [RN 3697-2007, San Martín]

Fundamento destacado: Cuarto.- Que, conforme se advierte de autos, si bien el recurrente Guevara Rojas sostiene que actuó en legítima defensa, sin embargo, dicho comportamiento típico no se adecua a los requisitos antes mencionados, como causa de justificación, conforme se aprecia en su manifestación policial de fojas nueve, y su declaración instructiva de fojas veintinueve, quien señaló que ha sido amenazado por el agraviado Campos García con un palo y un cuchillo, y ante tal eventualidad se defendió con un machete dándole seis golpes en la cabeza, conforme consta en el acta de levantamiento de cadáver de fojas trece; en estas circunstancias, y la forma como han ocurrido los hechos de la manera descrita, se aprecia que no existe mérito suficiente para concluir que el procesado actuó en legítima defensa, consecuentemente, no es de aplicación el dispositivo antes citado, debe de tenerse en cuenta que según el acta de levantamiento de cadáver, se infiere que en el lugar de los hechos no se han encontrado elementos de interés criminalístico que corroboren la versión del recurrente referida a que el agraviado en momentos de los hechos tuvo en su poder un palo y un cuchillo; que, si bien en recurrente cuestiona el acta de levantamiento de cadáver y el acta de ratificación pericial, por haber sido suscritos por un médico obstetra, empero, ha de tenerse en cuenta que dicho perito, dada su condición de profesional de la salud, posee los conocimientos básicos para proporcionar descripciones de lo observado, por lo que carece de todo sustento lo alegado por el recurrente; que, respecto a que el procesado presenta síndrome de ansiedad, si bien en el certificado médico de parte de fojas doscientos cuatro, concluye que el procesado presenta este síndrome, también es cierto que en dicho certificado no establece ningún estado de inimputabilidad; en consecuencia lo resuelto por la Sala Penal Superior, se encuentra conforme a ley.

• Legítima defensa imperfecta y reducción punitiva por violencia de género previa [RN 2145-2018, Lima Norte]

Fundamento destacado: III. De acuerdo con el principio de legalidad, el quantum punitivo solo puede ser establecido dentro de los márgenes de la pena básica; sin embargo, a favor de la procesada JOSELYNE KATERIN MITMA CANO confluyen dos causales de disminución de la punibilidad: tentativa y eximente de responsabilidad imperfecta. El intento de parricidio del agraviado Jhosimar Cristhian Payano Ramírez no es un hecho aislado, se erige como corolario del clima de violencia familiar imperante, que incluía agresiones físicas y psicológicas a la imputada JOSELYNE KATERIN MITMA CANO. Su dignidad fue mellada y existió violencia de género previa. En tal virtud, resulta idóneo, necesario y proporcional compensar su culpabilidad con la aminoración adicional de la pena. Con el propósito de mantener la proporcionalidad de la pena dentro de la lógica de prevención, la sanción que finalmente corresponde aplicar a la procesada JOSELYNE KATERIN MITMA CANO, en virtud de las causales de disminución de la punibilidad y de la compensación asciende a seis años de privación de libertad.

• Legítima defensa imperfecta: sujeto repele intento de robo y mata al asaltante [RN 2267-2018, Lima Este]

Sumilla. Legítima defensa imperfecta. Para la configuración de la legítima defensa se requiere que medie agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta, por quien se defiende, de provocación suficiente al agresor. En el presente caso, si bien concurren el primer y tercer elemento de la legítima defensa en el accionar del sentenciado; sin embargo, la defensa no fue adecuada para repeler la agresión y defender su integridad física. Por el contrario, fue excesiva e innecesaria, por lo que se presenta una legítima defensa imperfecta.

• [Legítima defensa imperfecta] Medio empleado para repeler actos de agresión fue desproporcionado [RN 4708-2009, Callao]

Fundamento destacado.- Octavo: Que la legítima defensa se descarta porque si bien medió una agresión inicial de los agraviados; sin embargo, la necesidad imperiosa de la defensa, en las condiciones que se desarrolló previamente, estuvo relativamente ausente, en tanto y en cuanto los actos de violencia previa, aun cuando existentes, no fueron mayormente significativos, más allá de la superioridad numérica de los atacantes, pues el agredido respondió agresivamente y peleó con sus contendientes e, incluso, se enfrentó a ellos cuando era dable huir de la escena de los hechos ante la conminación a sus agresores con el revólver que portaba. Además, y en todo caso, el medio empleado para repeler los actos de agresión fue claramente desproporcionado, lo que determinó excesos repudiables que, además, importaron disparar sin más a todos sus agresores -lo que transforma su actitud en una conducta propiamente ofensiva y no meramente defensiva-, sin antes siquiera efectuar disparos de advertencia, siempre posibles en el contexto en que se desenvolvieron los hechos. El Tribunal ha estimado que en el sublite concurre el supuesto de alevosía. Sin embargo, tal circunstancia no se presenta, por lo que es del caso reconducir la tipificación al delito de homicidio simple. En efecto, el acusado Johnny Justo Payahuanca Payahuanca no atacó por sorpresa o de manera imprevista a los agraviados y sin posibilidad de que reaccionen: los disparos se produjeron en un contexto de agresión previa de los agraviados, superiores en número inclusive, quienes se acercaron al acusado cuando llegó a su domicilio. No hubo el propósito de causar la muerte de modo seguro en un contexto preordenado ni tampoco se produjo una situación de total indefensión (exclusión de los elementos culpabilístico y teleológico).

• Legítima defensa: ausencia de agresión ilegítima [RN 1392-2014 Huánuco]

Fundamento destacado: Décimo segundo. En el caso de autos, se advierte que no se configura la legítima defensa en la conducta efectuada por el acusado Manuel Espinoza Aguirre, pues no medió una agresión ilegítima, inminente ni actual por parte de la víctima, para que se encuentre justificada su muerte, en tanto que con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos quedó acreditado que el perjudicado Armando Hilario Capcha en ningún momento agredió física ni verbalmente al acusado Manuel Espinoza Aguirre y que fue este quien, por el contrario, se acercó, conjuntamente con su hermano Manuel Espinoza Aguirre, al lugar donde se encontraba la víctima y luego de insultarla con palabras soeces, la empujó, la derribó al suelo, empezó a atacarla y cuando vio que se cayó al suelo el cuchillo que el perjudicado tenía en su poder, lo cogió rápidamente y se lo incrustó en diversas partes del cuerpo.

• [Legítima defensa] Lesiones graves producidas por defenderse de asalto [Exp. 1655-91, Junín]

Fundamento destacado: Quinto. […] En nuestro Código Penal la figura de la legítima defensa se encuentra tipificado en el artículo veinte inciso tres, que dice “está exento de responsabilidad penal, el que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) agresión ilegítima, b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y c) falta de provocación suficiente de quien hace la defensa”.

Este tipo legal, se subsume en la conducta realizada por el acusado, pues concurren los tres requisitos que describe la norma penal; así tenemos: a) agresión ilegítima, indudablemente que existió, pues la intención de la víctima era la de asaltar al acusado que mostraba síntomas de embriaguez y eran aproximadamente las veintitrés con treinta horas, b) la necesidad racional del medio empleado, es decir que el actor debe repeler la agresión no necesariamente con un medio igual al que tiene el que lo ataca, pues nuestro Código Penal no existe como requisito de la legítima defensa la proporcionalidad del medio empleado, sino la racionalidad de la reacción por ello es que el hecho de que el acusado rechazara la agresión con disparos de arma de fuego al aire y luego con un disparo en la pierna izquierda del asaltante constituye legítima defensa máxime si por los años de mil novecientos noventa y uno la sierra central del Perú se encontraba completamente convulsionada por el terrorismo donde los policías eran generalmente blanco de los aniquilamientos selectivos de los subversivos, por lo que el acusado al verse atacado era lógica la reacción de sacar el arma y disparar pues no tenía otro instrumento para defenderse de la agresión ilegítima; si a esto le agregamos el tercer requisito de c) La falta de provocación suficiente de quien hace la defensa, es decir, que el acusado no haya provocado la agresión, como en efecto es en el caso de autos, donde el policía acusado sólo trató de defenderse usando su arma de fuego, no había dado ningún motivo para ser agredido o atacado por los delincuentes. Si esto es así, entonces concluimos que existe en la conducta del acusado una causa de justificación que hace desaparecer el delito por haber actuado en legítima defensa.

• Legítima defensa: mujer que mató con un cuchillo a su esposo es exenta de pena [RN 3078-2013, Lima]

TERCERO. En cuanto al argumento de la recurrente, respecto a que el desenlace de los hechos se produjo como consecuencia de una legítima defensa, resulta necesario analizar la conducta de la procesada Liliana Quispe Huamán de Chávez, a efectos de establecer si en su caso concurren las circunstancias establecidas en el inciso tercero, del artículo veinte, del Código Penal, modificado por la Ley número veinte siete mil novecientos treinta y seis, para que opere la legítima defensa, esto es:

A) Agresión ilegítima, se evidencia que el agraviado agredió ilegítimamente a la encausada, tal como ha quedado acreditado con la testimonial de Marimar Solano Chuquillanqui, quien señaló que ante el reclamo de la procesada referente a la pensión de alimentos de la menor de las hijas del agraviado Carlos Chávez Vega, este la agredió verbalmente en un primer momento, para luego propinarle puñetes, patadas, arrastrarla de los cabellos, amenazarla primero con un pico de botella y luego con un cuchillo, ocasionando tanto a la testigo como a la procesada diversos cortes, los cuales han quedado debidamente descritos en los certificados médicos legales obrantes a folios treinta y tres y treinta y cuatro, respectivamente la procesada Liliana Quispe Huamán de Chávez presentó una herida cortante de siete y ocho centímetros en la región del brazo izquierdo y región parrilla superior costado izquierdo, ocasionado por agente con punta y filo, mientras que la testigo Marimar Solano Chuquillanqui presentó una herida cortante de cinco centímetros a la altura de la región de la cadera anterior izquierda, herida cortante de un centímetro en región dorso IV del dedo de la mano derecha, herida cortante de un centímetro en región del tercio medio de la pierna izquierda ocasionado por agente con punta y filo-, que aunado a ello resulta creíble lo señalado por la testigo y la procesada en cuanto a la actitud agresiva del occiso, en razón al mérito de prueba externa al hecho consistente en las denuncias interpuestas por la inculpada contra el agraviado por violencia familiar, así como el registro de condena por lesiones en agravio de la procesada Liliana Quispe Huamán de Chávez, entre otros.

B) Necesidad racional del medio empleado para impedirlo o repelerlo. Se excluye, para la valoración de este requisito, el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose, en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la lesión, la forma de proceder del agresor y los medios que se disponga para la defensa. Así, se tiene que al estar la procesada con el agraviado en el momento cumbre de la agresión en el ambiente de la cocina, amenazada con un arma punzante, la procesada no tuvo otro medio que coger un cuchillo para defenderse ante el eminente peligro que corría su vida -habiendo quedado establecido con el acta de hallazgo y recojo obrante a folios veintiocho y acta de reconocimiento de arma blanca-cuchillo, obrante a folios treinta la presencia en el lugar de los hechos de dos cuchillos, uno utilizado por el occiso y otro por la procesada-.

C) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa; en el caso de autos se advierte que la procesada le comunicó al occiso que había llamado la hija de este solicitando le deposite su pensión; tal comportamiento no puede ser considerado como una actitud de provocación. Motivos por los cuales se concluye que el accionar de la procesada Liliana Quispe Huamán de Chávez se encuentra justificado al haber actuado en legítima defensa, por ende, es correcto eximirla de responsabilidad penal.

• Parricidio: Conozca los tres presupuestos de la legítima defensa [RN 910-2018, Lima Este]

Fundamento destacado: 8.1. Primer presupuesto: agresión ilegítima. Se trata de un comportamiento dirigido a lesionar o poner en peligro un bien legalmente protegido, donde el adjetivo ilegítimo es utilizado en el texto legal para calificar a la agresión de ilícito e injusto, contrario al orden jurídico. De tal forma que la agresión debe ser inminente, actual o presente.

8.2. Segundo presupuesto: necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se trata de una apreciación de valor con referencia a la justicia y la equidad. La racionalidad de la defensa se determina apreciando la proporcionalidad entre el peligro propio a la agresión y la acción de defenderse; es decir, entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y los propios del comportamiento defensivo.

8.3. Tercer presupuesto: falta de provocación suficiente de quien hace la defensa. Se trata de una actitud especial de quien se defiende, esto es, de poner cuidado en comportarse de manera tal que no origine, de parte de cualquier persona, una reacción contra él. La apreciación del carácter suficiente de la provocación debe hacerse mediante un juicio objetivo de valor, no puede depender, por ejemplo, de la extremada susceptibilidad o irritabilidad del sujeto en cuestión.

• Legítima defensa imperfecta y disminución prudencial de la pena [RN 591-2018, Ayacucho]

Sumilla. i) La configuración de la legítima defensa imperfecta concede al Juez la posibilidad de disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal. ii) El principio de prohibición de reforma peyorativa, cuando únicamente impugne el sentenciado, restringe al Tribunal jerárquicamente superior a imponer una pena mayor a la fijada en primera instancia. iii) El principio acusatorio demanda al Ministerio Público la precisión de los elementos descriptivos del tipo penal. La obscenidad debe ser precisada considerando los valores de una sociedad en un periodo y espacio determinados. iv) La invocación de programas realities no constituye un baremo razonable para estimar una conducta socialmente adecuada.

• Legítima defensa con cuchillo [RN 2233-2014, Junín]

Sumilla: La situación agresiva —objetiva y real— no fue generada por la encausada, y el ataque, que motivó su reacción, era actual. Además, el cuchillo era, en esas circunstancias, la única arma posible —no consta que tuvo otros instrumentos, racionalmente aceptables, para repeler la agresión— para evitar daños mayores y, esencialmente, a su menor hijo quien era agredido por el agraviado, ebrio y encolerizado. No hay, pues desconexión temporal entre agresión y defensa. Dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima del agraviado, no puede exigirse a la acometida la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y consideraciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión.

• Diferencias entre el derecho a la legítima defensa y el derecho a la defensa [STC 3802-2004-AA/TC]

Fundamento destacado: 3. En principio, llama la atención la afirmación del accionante respecto de la presunta afectación a su derecho a la legítima defensa, el cual es distinto del correspondiente a la defensa, pues en el primer caso, en términos latos, estamos frente a la respuesta o actuación que puede realizar cualquier ciudadano en caso de ser agredido de manera sorpresiva o irregular y que además va a influir en el análisis que vaya a realizar el juez penal; mientras que en el segundo caso, estamos frente al derecho fundamental que tiene todo ciudadano en los procesos en que sea parte o en los que se vea incurso; en consecuencia, a pesar del error advertido en cuanto al derecho invocado, este Colegiado tendrá presente las afirmaciones a efectos de determinar cual o cuales resultan siendo los derechos presuntamente afectados.

Legítima defensa: valoración de proporcionalidad de los medios está excluida [RN 2486-2001, Cono Norte]

Fundamento destacado. Cuarto.- Que la Ley veintisiete mil novecientos treintiséis, publicada el doce de febrero del año en curso, respecto a las condiciones de la legítima defensa, prescribe que, en cuanto al requisito de necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, se excluye la valoración del criterio de proporcionalidad de los medios, debiéndose considerar en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios que se disponga para la defensa.


[1] Cantoral Lopez, Epifanio. La legítima defensa en el Código Penal. La agresión ilegítima como primer requisito previsto en el art. 20, inciso 3, literal a. Disponible aquí.

[2] Ibid.


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