No se configura legítima defensa por falta de ataque actual e inminente [RN 2518-2017, Callao]

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Sumilla. Homicidio calificado y legítima defensa.- I. La justificación esgrimida por el acusado MICHAEL YOEL ROJAS ANAMPA, relacionada al acaecimiento de una pelea, carece de sustento fáctico y, por lo tanto, se erige como una coartada falsa. El examen individual y conjunto de las pruebas periciales, personales y documentales recabadas durante el proceso penal otorga certeza a la conclusión expuesta.

II. De otro lado, este Tribunal Supremo advierte que no se configura la legítima defensa. No se trataba, pues, de evitar un ataque actual e inminente del agraviado Juan Hernández Román hacia el acusado MICHAEL YOEL ROJAS ANAMPA. No existe evidencia tangible de que el primero haya agredido real y eficazmente al segundo. Por el contrario, de la prueba personal emerge que el segundo apuntó al primero en la cabeza con un arma de fuego y le disparó sin miramientos. No existe justificación para una acción tan violenta como la ejercida por el mencionado procesado. De ahí que no se aprecia un estado de defensa o cautela a un bien jurídico personal (vida o integridad jurídica) como consecuencia de una agresión ilegítima.

III. Consiguientemente, el recurso de nulidad interpuesto por el procesado MICHAEL YOEL ROJAS ANAMPA es desestimado. La sentencia recurrida se confirma en cuanto a la condena, la pena y la reparación civil aplicada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

RN 2518-2017, Callao

Lima, veintidós de octubre de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Michael Yoel Rojas Anampa contra la sentencia de fojas cuatrocientos ochenta y cinco, de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- homicidio calificado, en agravio de Juan Hernández Román, a veinticinco años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de cien mil soles que deberá abonar el sentenciado a favor de los familiares del agraviado.

De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.

CONSIDERANDO

1. Expresión de agravios

PRIMERO. El procesado Michael Yoel Rojas Anampa, en su recurso de nulidad de fojas cuatrocientos noventa y cinco, solicitó la absolución de los cargos incriminados. Precisó que ha sido condenado en mérito de las declaraciones de testigos que magnificaron los hechos. Indicó que solamente ofreció resistencia ante el ataque ilegítimo del agraviado, a quien trató de despojar de su arma de fuego; sin embargo, en esas circunstancias, salió un disparo de manera fortuita. Negó haber tenido la intención de lesionar o causar la muerte de la víctima. Alegó haber actuado en legítima defensa, conforme al artículo veinte, numeral tres, literal “a”, del Código Penal.

2. Imputación fiscal

SEGUNDO. Conforme a la acusación fiscal de fojas trescientos cuarenta y nueve, el diecisiete de octubre de dos mil doce, aproximadamente a las trece horas, cuando el agraviado Juan Hernández Román se dirigía a saludar a un grupo de amigos que estaban en la losa deportiva ubicada en el asentamiento humano Veinticinco de Febrero, en la provincia constitucional del Callao, fue impactado en la cabeza por un proyectil de arma de fuego disparado por el imputado Michael Yoel Rojas Anampa, alias “Cacharata”, quien también se encontraba en dicho lugar. Las lesiones ocasionadas fueron traumatismo encéfalo craneano grave, según el diagnóstico expedido por el médico de emergencia del Hospital Nacional San José. Debido a la gravedad de las heridas, fue conducido al Hospital Nacional Daniel Alcides Camón. Falleció el dieciocho de octubre de dos mil doce.

3. Fundamentos del Tribunal Supremo

TERCERO. Como puede observarse, los cuestionamientos del procesado MICHAEL YOEL ROJAS ANAMPA al juicio de culpabilidad están disgregados en dos aspectos relevantes: de un lado, respecto a la entidad y suficiencia de la prueba de cargo (pericial y personal); y, de otro, en lo atinente a la presencia de una eximente de responsabilidad penal, es decir, la legítima defensa. En consecuencia, por razones propias de una evaluación sistemática y metodológica, se realizará un análisis individual y particularizado sobre estos extremos.

CUARTO. En principio, constituye un hecho probado e incontrovertible la forma y circunstancias de la muerte del agraviado Juan Hernández Román, cuyo deceso se produjo, a tenor del Protocolo de Necropsia número cero tres seis cuatro-dos mil doce, de fojas ciento cincuenta y seis, y del certificado respectivo, de fojas ochenta y siete, por “traumatismo encéfalo craneano severo por herida penetrante”, y tuvo como agente causante “proyectil de arma de fuego de pequeño calibre”. Todo ello en conexión con el Dictamen Pericial de Biología Forense número cinco ocho nueve nueve/doce, de fojas ciento cincuenta y tres.

QUINTO. El imputado MICHAEL YOEL ROJAS ANAMPA, en la fase de instrucción, a fojas doscientos sesenta y ocho, y trescientos veintidós, y en el juicio oral, a fojas cuatrocientos sesenta y tres, reconoció que su apelativo es “Cacharata” y que momentos previos al homicidio tuvo una pelea con la víctima Juan Hernández Román, a quien le reclamó el pago de una deuda pendiente. Adujo que sufrió una fractura de nariz. A pesar de ello, precisó que este último fue quien sacó un arma de fuego e intentó dispararle un proyectil; sin embargo, debido a un forcejeo, se produjo un disparo y la bala le cayó en la cabeza al citado agraviado. Aseveró que, luego de lo ocurrido, se retiró corriendo por miedo. Afirmó que, de su parte, no hubo intención de disparar. Además, admitió que los hechos fueron presenciados por varios testigos.

SEXTO. Ahora bien, a criterio de este Tribunal Supremo, la justificación esgrimida por el acusado MICHAEL YOEL ROJAS ANAMPA, relacionada al acaecimiento de una pelea, carece de sustento fáctico y, por lo tanto, se erige como una coartada falsa. El examen individual y conjunto de las pruebas periciales, personales y documentales recabadas durante el proceso penal otorga certeza a la conclusión expuesta.

6.1. En primer lugar, converge el Dictamen Pericial de Restos de Disparo por Arma de Fuego número seis dos nueve cuatro/doce, de fojas ciento cincuenta y cinco, que acreditó que la víctima Juan Hernández Román no ejecutó disparo alguno. En la mano derecha e izquierda arrojó resultado negativo para plomo, antimonio y bario.

6.2. En segundo lugar, concurren las declaraciones producidas en sede sumarial, con presencia del representante del Ministerio Público, y en el juicio oral, de seis testigos, tres de ellos directos y tres referenciales, es decir: Guiusseppe Bonilla Medina, a fojas cincuenta y ocho, ciento noventa y nueve, y cuatrocientos setenta y seis; Edgar Armando Cerrón Mendívil, a fojas sesenta y cinco; Eder Andy Cerrón Mendívil, a fojas setenta; Eucebio Adelberto Camones Ríos, a fojas setenta y cuatro, y cuatrocientos setenta y cuatro; Nathaly Mercedes Herrera Pizarro, a fojas sesenta y uno, y ciento noventa y siete; y Estela Román Bedia, a fojas ciento ochenta y siete. El primero, el segundo y el tercero precisaron circunstancias conexas e inequívocas respecto a que el autor de la muerte fue el procesado Michael Yoel Rojas Anampa, sea porque lo vieron efectuar el disparo mortal en la cabeza del agraviado o, en su caso, porque escucharon la detonación respectiva y presenciaron su huida inmediata del escenario de acción llevándose consigo el arma utilizada. Mientras que el cuarto, la quinta y la sexta ofrecieron un relato sincronizado con los órganos de prueba directos, puntualizando, entre otros aspectos, que entre el acusado Michael Yoel Rojas Anampa y la víctima se habían producido anteriormente enfrentamientos físicos (golpes de puño) debido a la rivalidad que surgió por una deuda monetaria.

[Continúa…]

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