La «jurisdicción comunal» no constituye «jurisdicción independiente», pues su competencia objetiva por razones de materia de ninguna manera puede encontrarse más allá de los principios, valores y derechos que la Constitución promueve [Exp. 03583-2022-HC/TC, ff. jj. 20-21]

Fundamentos destacados: 20. Si bien el artículo 149 de la Constitución deja claramente establecido el reconocimiento de la jurisdicción comunal, establece a su vez y con toda nitidez que la misma debe ser ejercida de una forma tal que no colisione con los derechos fundamentales de la persona; esto es, coloca a estos últimos como punto central de obligada referencia, cuando de llevarla a la práctica se trata.

21. La “jurisdicción comunal”, no constituye ninguna “jurisdicción independiente”, cuya competencia objetiva por razón de la materia se encuentre más allá de los principios, valores y derechos que nuestra Constitución Política promueve y reconoce. Es más, haciendo una interpretación sistemática del artículo constitucional citado, se tiene que el mismo ha sido desarrollado por tres importantes normas legales:

a) Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, de fecha 14 de abril de 1987, cuyo art. 18 señala que entre una de sus atribuciones está la de elegir un Juez de Paz no letrado o proponerlo;

b) Ley 27908, Ley de Rondas Campesinas, de fecha 07 de enero del 2003, cuyo art. 7 precisa que estas pueden intervenir en la solución pacífica de los conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad u organizaciones de su jurisdicción y otros externos, siempre y cuando la controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su jurisdicción comunal; y,

c) Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, de fecha 03 de enero del 2012, cuyo art. 16 regula el ámbito de la competencia de los Jueces de Paz.


EXP. N.° 03583-2022-HC/TC
CUSCO
EMILIANO CONDORI TTITO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Magistrados, emito el presente voto singular en atención a los factores interculturales que debieron considerarse al decidir el sentido de la sentencia en el presente caso.

§1. Petitorio

1. El objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de: (i) la resolución de fecha 5 de marzo de 2021 emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la cual se declaró nulo el auto de admisibilidad e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 86 de fecha 27 de agosto de 2019 expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco en el extremo que confirmó la sentencia, Resolución 67 de fecha 4 de febrero de 2019, que condenó a don Emiliano Condori Ttito como coautor del delito de lesiones graves seguidas de muerte a doce años de pena privativa de la libertad; y que, en consecuencia, se reponga la situación al momento anterior a la emisión de la sentencia condenatoria.

§2. Hechos del caso

2. El demandante refiere que inicialmente fue condenado a la pena de cadena perpetua junto con otros imputados por el delito de secuestro agravado, pero esta sentencia fue declarada nula por la Sala Penal Superior, que dispuso la realización de un nuevo juicio oral.

3. En este nuevo juicio la fiscalía persistió en que los hechos configurarían el delito de secuestro agravado. No obstante, los juzgadores advirtieron que los hechos podrían calificarse dentro del tipo de lesiones graves seguidas de muerte. Puntualiza que esta calificación no era viable jurídicamente, pues la determinación alternativa exige la homogeneidad del bien jurídico, pero el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial del Cusco señaló que se trataba de una desvinculación jurídica advertida a las partes.

4. Afirma también que la situación descrita tampoco fue analizada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco, a lo que se suma de que

[Continúa…]

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