La jurisdicción y la competencia en sede civil. Bien explicado

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Sumario: 1. Introducción, 2. La jurisdicción, 2.1. Órganos y alcances de la potestad jurisdiccional civil, 2.2. Ejercicio y alcances, 2.3. Regulación de los derechos de acción y contradicción, 2.4. Consecuencia del ejercicio irregular del derecho de acción civil, 3. La competencia, 3.1. Competencia civil, 3.2. Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia, 3.3. Indelegabilidad de la competencia, 3.4. Determinación de la competencia, 3.5. Competencia por materia, 3.6. Competencia por cuantía, 3.6.1. Cálculo de la cuantía, 3.7. Demanda a persona natural, 3.8. Competencia facultativa, 3.9. Determinación de la competencia funcional, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.


1. Introducción

Jurisdicción y competencia son dos términos comunes a los ordenamientos del Civil Law como del Common Law y, no obstante ser diferentes, muchas veces son confundidos. Basta recordar cualquier serie de televisión o película norteamericana en la que alguna persona con autoridad (policía, comisario, militar o miembro del FBI) señala tener o no jurisdicción dentro de un área para conocer determinado caso (verbigracia, un crimen); cuando lo que en realidad debería decir es tener o no competencia (territorial) para abordar el asunto. En el ordenamiento anglosajón la palabra competence es de naturaleza polisémica pudiendo hacer alusión también a lo que nosotros conocemos como capacidad.

A continuación, analizaremos los artículos correspondientes a la jurisdicción y la competencia en el Código Procesal Civil peruano al tiempo que comentaremos las diferencias entre estas figuras.

2. La jurisdicción

2.1. Órganos y alcances de la potestad jurisdiccional civil

De acuerdo con el artículo 1 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 1.- Órganos y alcances de la potestad jurisdiccional civil

La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República.

Jurisdicción es expresión de la soberanía del Estado que se manifiesta en el poder absoluto de juzgar. Solo aquellas personas que están investidas de autoridad lo pueden hacer y sus decisiones —una vez ejecutoriadas— adquieren el valor de cosa juzgada, esto es, se transforman en decisiones inmodificables y absolutas. (Ledesma Narváez, 2008, p. 83)

Solo los jueces pueden declarar el derecho y nadie más, salvo las excepciones que contemple la ley como veremos más adelante. Que se resuelvan las controversias con relevancia jurídica y que la paz social en justicia sea devuelta es el fin al que toda sociedad aspira y cuyo logro no se lograría sin su concretización a través del proceso.

Consideramos que la llamada función jurisdiccional (o, más específicamente, jurisdicción) es el poder-deber del Estado previsto para solucionar conflictos de intereses intersubjetivos, controlar las conductas las antisociales (faltas o delitos) y también la constitucionalidad normativa, en forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible, y promoviendo a través de ellas una sociedad con paz social en justicia. (Monroy Gálvez, 1997, p. 181)

Es un poder porque solo algunos detentan, en este caso los jueces, mientras que el resto queda excluido en virtud de la proscripción de la autotutela y, en esa línea, cualquier conflicto de intereses con relevancia jurídica es derivado a un tercero investido del poder para ponerle fin (heterotutela). Que sea un deber es una consecuencia de su faceta de poder ya que aquellos que detentan la función jurisdiccional lo hacen para resolver conflictos, o sea, una vez investidos de este poder quedan obligados a lo que conlleva: solucionar pleitos que interesen al derecho.

Según el artículo 139 de la Constitución del 93:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.

La jurisdicción —ante todo— es una función. Las definiciones que la conciben como una potestad solo señalan uno de los aspectos de la jurisdicción. No se trata solamente de un conjunto de poderes o facultades, sino también de un conjunto de deberes de los órganos del poder público. Esa función se realiza mediante órganos competentes. El orden jurídico que regula la organización estatal crea los órganos adecuados para el ejercicio de cada una de las funciones públicas. (Ledesma Narváez, 2008, p. 84)

Frente a lo desarrollado, asumimos la posición de Couture que define la jurisdicción como la función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. (idem)

En conclusión, la jurisdicción es aquel poder-deber del Estado de resolver controversias con relevancia jurídica. Poder porque solo algunos órganos especializados lo detentan y deber ya que aquellos órganos —investidos de poder— están obligados a declarar el derecho en el caso concreto con miras a obtener la paz social en justicia mediante decisiones definitivas e irrevisables. 

2.2. Ejercicio y alcances

De acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 2.- Ejercicio y alcances.

Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.

Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción.

La acción es pues un derecho subjetivo público de activar la jurisdicción mediante el proceso. El derecho de acción no solo se puede ver materializado por la declaración del demandante, a través de la demanda, sino que también es un derecho que puede ser ejercido por el demandado a través de la contrademanda. Este ejercicio produce en el proceso una acumulación de pretensiones. (Ledesma Narváez, 2008, p. 87)

En otras palabras, es aquel derecho que tienen los justiciables (demandante y demandado) de solicitar a los tribunales de justicia su intervención en la resolución de una controversia con relevancia jurídica.

Lo importante de la redacción de la norma es que el derecho de acción no se agota en la actividad del demandante, sino que también es extensiva a la que realice el demandado a través de la incorporación de sus pretensiones en el proceso. De ahí que la redacción de la norma señala “por el derecho de acción todo sujeto […] puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses…” (Ledesma Narváez, 2008, p. 87)

2.3. Regulación de los derechos de acción y contradicción

De acuerdo con el artículo 3 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 3.- Regulación de los derechos de acción y contradicción

Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.

En la jurisdicción contenciosa concurren tanto la acción y la contradicción. El derecho de acción es el poder jurídico de reclamar la prestación de tutela jurisdiccional. Es un derecho subjetivo procesal que se dirige al juez, como órgano del Estado, para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento jurisdiccional, al margen que ampare o no, la pretensión interpuesta. (Ledesma Narváez, 2008, p. 90)

Es decir, quien solicita la intervención del juez para resolver una controversia con relevancia jurídica indefectiblemente va a obtener una respuesta del magistrado pero no necesariamente a su favor, o sea, amparando su pretensión.

La contestación de la demanda permite la posibilidad de contradecir o no la demanda. El principio de bilateralidad brinda esa oportunidad y no exige la materialización de la contradicción. Se agota en la mera posibilidad del ejercicio de la contradicción. La contestación encierra el ejercicio de una facultad que es incompatible con la anterior. Por citar un ejemplo, si luego de contestada la demanda se interpone excepciones —porque todavía se encuentra pendiente el término para interponerlas—, ello no puede prosperar porque ha operado automáticamente la preclusión con la contestación de la demanda. (Ledesma Narváez, 2008, p. 90)

El demandado tiene el derecho pero no está obligado a contestar la demanda. Si no lo hace se le declarará rebelde. En caso acepte la pretensión dirigida contra él operará el allanamiento y, en el supuesto que acepte la pretensión dirigida contra él —y además admita la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de esta— procederá el reconocimiento.

El derecho de contradicción —al igual que el derecho de acción— pertenece a toda persona, sea natural o jurídica, por el solo hecho de ser demandada y se identifica con el derecho de defensa frente a las pretensiones del demandante. La contradicción se fundamenta en un interés general porque no solo mira a la defensa del demandado y la protección de sus derechos sometidos al proceso, sino que, principalmente, contempla el interés público en el respeto de dos principios fundamentales para la organización social: a) no se puede juzgar a nadie sin haber sido oído y sin darle los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad de oportunidades y derechos; b) no se puede hacer justicia por sí mismo. (Ledesma Narváez, 2008, p. 90)

En suma, toda persona (natural o jurídica) tiene el derecho a solicitar la intervención de los jueces para resolver controversias con relevancia jurídica, no obstante que en la contradicción, como manifestación del derecho de defensa, subyace un interés público al ser parte de la tutela jurisdiccional efectiva.

2.4. Consecuencia del ejercicio irregular del derecho de acción civil

De acuerdo con el artículo 4 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 4.- Consecuencias del ejercicio irregular del derecho de acción civil. 

Concluido un proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado.

El ejercicio de la acción es inherente a todo sujeto de derecho y se materializa con la demanda. La acción se ejerce ante los órganos jurisdiccionales con el fin de obtener el pronunciamiento sobre una pretensión contenida en la demanda. La pretensión es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo con respecto a una cierta relación jurídica. Implica la afirmación de un derecho y la reclamación de la tutela jurídica para el mismo, sin embargo, ese derecho puede ser desestimado. (Ledesma Narváez, 2008, p. 90)

Cuando estamos bajo ese supuesto, la norma en comentario permite demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios siempre que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, para lo cual corresponde a los jueces decidir sobre los alcances y la calificación de tal ejercicio. (idem)

Es decir, cuando el demandante es vencido en juicio y de este se derivan daños y perjuicios para con el demandado, deberá evaluarse si hubo o no ejercicio irregular del derecho de acción a efectos de indemnizar o no a la víctima del daño. En caso sea irregular, qué duda cabe, nos encontramos ante un tipo de ejercicio abusivo del derecho.

Será regular el ejercicio del derecho de acción —como regla general— cuando se acredite la afectación o lesión del derecho subjetivo material o, por lo menos, la existencia de incertidumbre jurídica que justifica solicitar tutela jurisdiccional. Contrario sensu, será irregular el ejercicio del derecho de acción cuando no existe afectación del derecho subjetivo material o no existe incertidumbre jurídica. Adicionalmente, debe realizarse una actividad complementaria de verificarse la existencia de afectación de los principios y deberes procesales. (Veramendi Flores, 2016, p. 165).

De lo expuesto, debe tenerse en cuenta que dado que el derecho subjetivo adjetivo es instrumental. Para ubicamos dentro del ejercicio irregular del derecho de acción, primero debe verificarse la lesión del derecho subjetivo material, que habilita el ejercicio del derecho subjetivo adjetivo dentro del proceso. De allí surge la dificultad para determinar si el contenido del ejercicio irregular del derecho de acción es necesario recurrir al Derecho Civil o basta con las normas procesales. Para nosotros se trata de una relación complementaria. (idem)

En otras palabras, en primer lugar, debe identificarse el daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y el daño extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona) y, posteriormente, recurrirse a las normas procesales.

El Código Procesal Civil, a través del artículo 112, enuncia algunas pautas que podrían ser catalogadas como ejercicio abusivo del derecho. Ejemplos: entorpecer por cualquier medio el desarrollo del proceso; obstruir la actuación de los medios probatorios; promover un proceso para fines ilegales o propósitos fraudulentos; alegar a sabiendas hechos contrarios a la realidad, entre otros. (Ledesma Narváez, 2016, p. 93)

Para la doctrina jurisprudencial, constituye actuación con temeridad y mala fe la falta de apelación de una resolución que rechaza el remedio proceso de nulidad, así como la designación indebida de un procurador público, las cuales afectaron el derecho de defensa del Ministerio de Agricultura; violentándose los deberes tipificados en los artículos IV del Título Preliminar, 109 y 112 del CPC (Cas. N. 4784-2007-Lima, El Peruano, 01/12/2008, pp. 23276-23277). (Veramendi Flores, 2016, p. 166)

Para nosotros se configura un abuso del derecho de acción como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

3. La competencia

3.1. Competencia civil

De acuerdo con el artículo 5 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 5.- Competencia civil

Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.

Tradicionalmente, los conceptos de jurisdicción y competencia eran tratados como sinónimos. Hoy se concibe que la competencia es una medida de la jurisdicción.
Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción;
pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción pero sin competencia. (Ledesma Narváez, 2008, p. 96)

La jurisdicción involucra declarar el derecho, es decir, resolver conflictos de intereses con relevancia jurídica. En ese sentido, la jurisdicción es común a todos los jueces. En cambio, cuando hablamos de competencia, nos referimos a la aptitud o idoneidad de los jueces de encargarse de resolver determinados tipos de temas en función a determinados criterios.

Giovanni Priori define la competencia como la aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la potestad jurisdiccional. Dicha aptitud está definida en virtud de determinados ámbitos que la ley se encarga de establecer. De esta forma, la competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Como lógica consecuencia de lo anterior, todo acto realizado por un juez incompetente será nulo. (2004, p. 39)

Según Gonzáles Álvarez, los principios de división del trabajo y división del poder informan la distribución de la labor funcional de jurisdicción a través de muchos órganos jurisdiccionales. Así, la funcionalidad orgánica del Poder Judicial, a través de esos muchos jueces, se distribuye o reparte en atención a varios factores, lo que no significa que la jurisdicción se distribuya o reparta. Esta sigue siendo una sola. Siempre. (2016, p. 173)

La presente norma se remite a la competencia objetiva por la materia, que es catalogada en atención a la naturaleza del conflicto en discusión. Ello nos lleva a distinguir la competencia tanto civil, laboral, penal, etc. La norma —de manera excluyente— considera de competencia del juez civil toda aquella materia que no le esté atribuida conocer a otros jueces. En otras palabras, si tomamos como criterio para clasificar los órganos judiciales en el modo de atribuirles competencia, podemos distinguir entre órganos de competencia general u ordinarios y órganos de competencia especializada. (Ledesma Narváez, 2008, p. 97)

La materia vendría a ser entonces el tema, el área o sub-área del derecho sobre el que corresponde declarar el derecho al juez, es decir, controversia con relevancia jurídica que deberá ser resuelta por el juzgador.

El artículo en comentario se acoge al primer modelo, a la competencia de carácter general y confía al juez civil el conocimiento de todos los asuntos que surjan, de tal forma que la generalidad implica vis atractiva sobre los asuntos no atribuidos expresa y concretamente a otros juzgados. De ahí que se justifique lo señalado por la norma en comentario: “corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales”. (idem)

En cuanto a la competencia especializada, se dice que las complejidades del conocimiento jurídico ponen de relieve la necesidad de especializar a los órganos jurisdiccionales. Esta especialización consiste en la atribución de competencia atendiendo a ramas o sectores del ordenamiento jurídico y, en ese orden de ideas, encontramos a los juzgados contencioso-administrativos, provisionales, civiles, penales, familia y laborales. Existen órganos judiciales de competencia especial y se realiza con relación a grupos de asuntos específicos e incluso respecto de grupos de personas, como sería el caso de los juzgados en materia comercial y juzgados en materia de familia, para menores infractores y menores en tutela. (ibidem, pp. 97-98)

3.2. Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia

De acuerdo con el artículo 6 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 6.- Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia

La competencia sólo puede ser establecida por la ley.

La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.

3.3. Indelegabilidad de la competencia

De acuerdo con el artículo 7 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 7.- Indelegabilidad de la competencia

Ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.

3.4. Determinación de la competencia

De acuerdo con el artículo 8 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 8.- Determinación de la competencia

La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

3.5. Competencia por materia

De acuerdo con el artículo 9 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 9.- Competencia por materia

La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.

La jurisdicción es única e idéntica, pero no todo órgano revestido de esta función puede ejercerla indistintamente con respecto a cualquier asunto y lugar. Razones de interés público y privado han inducido al Estado a poner linderos al ejercicio de la potestad jurisdiccional, delimitándola por medio de la competencia que asigna, a través de la ley, a todos los niveles de jueces. Como señala Oderigo, “la jurisdicción representa la función de aplicar el derecho, mientras que la competencia es la aptitud legal de ejercer dicha función en relación con un asunto determinado”. (Ledesma Narváez, 2008, p. 106)

Los criterios que se utiliza para delimitar esa aptitud son diversos. Por citar, Carnelutti las clasifica en objetiva, subjetiva, territorial y funcional- La norma en comentario se ubica según dicha clasificación en la competencia objetiva, denominada también competencia por razón del litigio o según la materia. Tiene como referente la naturaleza del conflicto, esto es, atiende al modo de ser del litigio, de tal forma que nos permite hablar de conflictos penales, civiles, laborales, administrativos, tributarios, etc. (Ledesma Narváez, 2008, p. 106)

Véase sobre la competencia material, la Casación 3166-2000-Lima, de fecha 23 de febrero de 2001, en los seguidos por Minaya Castillo con Minera Huaron S.A. sobre indemnización:

Frente a los daños y perjuicios sufridos por el actor en el marco de una relación contractual existente entre este, en su condición de trabajador, y la compañía minera citada como empleadora, la Sala Suprema ha precisado que la silicosis es una enfermedad propia de la actividad minera, por lo que todo contrato de trabajo para tal actividad debe asumir el riesgo que conlleva dicha enfermedad, por tanto, corresponde ejercer el derecho a la indemnización ante el juez laboral y no el civil. (Ledesma Narváez, 2008, p. 106)

En la Casación citada podemos advertir que se ha producido un daño en el marco de una relación contractual por lo que prima facie uno podría pensar que la materia sobre la que versará el conflicto será civil. No obstante, si se hace un análisis mas fino uno colige que no se trata de una relación contractual civil sino una laboral y el daño infligido no es uno cualquiera sino producto de una enfermedad profesional (silicosis) por lo que se trata de un caso de responsabilidad civil derivada de enfermedad profesional.

3.6. Competencia por cuantía

De acuerdo con el artículo 10 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 10.- Competencia por cuantía

La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio conforme a las siguientes reglas:

1.- De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario; y

2.- Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el Juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente.

El costo del proceso condiciona la importancia del litigio y este influye no solo sobre la forma procedimental que se le asigne (proceso sumarísimo, abreviado, etc.), sino también sobre la instancia judicial que debe conocer la pretensión (juez de paz letrado y juez de primera instancia), por ello Carnelutti consideraba a la cuantía como un factor decisivo para delimitar no solo la competencia objetiva sino la funcional, porque el monto de la pretensión determina si se asigna al órgano judicial de superior o inferior nivel jerárquico. (Ledesma Narváez, 2008, p. 110)

Efectivamente, en las acciones de cognición (proceso de conocimiento, abreviado y sumarísimo), uno de los criterios para establecer en que vía se ventilará el conflicto es el monto de la controversia.

Carnelutti afirma que debe haber una relación entre la importancia del litigio y el esfuerzo necesario para su composición. La doctrina sostiene que es conveniente para los conflictos de menor importancia que sean conocidos por juzgados de menor nivel jerárquico y por un proceso más simple; sin embargo, este criterio es cuestionado porque no responde a una auténtica democratización de la justicia. (Ledesma Narváez, 2008, pp. 110-111)

La medición de la cuantía se obtiene del petitum de la pretensión que, como
tal, no solo aparece del petitorio de la demanda, sino también de otros extremos
de la misma. Aclarado esto, no hay problema si se usa la afirmación de que el factor cuantía de la competencia se logra o asume de la pretensión. (Gonzáles Álvarez, 2016, p. 206)

Entonces, la cuantía se determina o estima directamente de la pretensión demandada, no del mérito del proceso, es decir, no de los derechos u obligaciones invocados por el demandante y controvertidos por el demandado, ni de la condicionalidad estructural, funcional o cualificada del órgano jurisdiccional, sino de lo que se considera por el demandante le corresponde recibir del reparto autoritario ordenancista con que concluye el proceso, que propiamente se traduce en el petitum de la pretensión. (Ídem)

Si en una obligación de dar suma de dinero el demandante en su pretensión exige el pago de 100 mil soles, ese monto establecerá la competencia del juez que dilucide el caso.

Ese valor es económico, medible en dinero, de modo que requiere que su estimación sea en una cifra dineraria aun cuando la pretensión no sea una prestación dineraria deberá traducirse en esa cifra por estimación de parte sujeta a un control de objetividad (asumida de las alegaciones y/o anexos de la demanda) por el juez. (Gonzáles Álvarez, 2016, p. 206)

3.6.1. Cálculo de la cuantía

De acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 11.- Cálculo de la cuantía

Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros.

Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor.

Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado.

e la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil.

3.7. Demanda a persona natural 

De acuerdo con el artículo 14 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 14.- Demanda a persona natural

Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario.

Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos.

Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de éste último.

Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país.

Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil.

La regla general de la competencia territorial se define en atención al domicilio de la parte demandada y toma como sujeto a la persona natural. La competencia en atención a la persona jurídica es abordada en los artículos 17 y 18 del Código Civil. Si todos los elementos del proceso se dieran en un mismo lugar, el régimen de la competencia territorial sería bien simple. Pero ello no es usual porque la realidad nos presenta supuestos en los que hay que escoger, entre varios lugares, el mejor, indicado por la presencia de las partes en el lugar, por la presencia del bien o los instrumentos del proceso que permitan facilidad probatoria. (Ledesma Narváez, 2008, p. 120)

La regla general -indicada por el lugar donde se encuentra el demandado- se aplica siempre que la ley no haga señalamiento expreso de otro territorio competente. La competencia territorial también se puede explicar por la conveniencia que el juzgado se halle próximo a aquello que pueda tener que ser sometido a inspección. Tal conveniencia se aprecia de manera especial en las pretensiones sobre inmuebles, dado que los muebles pueden ser llevados usualmente ante el juez con facilidad. Opera así su señalamiento en los procesos reales inmobiliarios. (Ídem)

La norma en comentario aborda la competencia-territorial bajo el criterio de vecindad de la sede del juzgado con los elementos del proceso (sean personas o cosas) que van a servir al juez para su ejercicio. En atención a esta vecindad, crece el rendimiento y decrece el costo. (Ídem)

En conclusión, como regla general la competencia territorial se establecerá en función del domicilio de la persona natural demandada y excepcionalmente por el lugar más conveniente para las partes en el proceso, el lugar dónde se encuentre el bien o el lugar dónde se encuentren los instrumentos del proceso que permitan facilidad probatoria.

3.8. Competencia facultativa

De acuerdo con el artículo 24 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo  24.- Competencia facultativa

Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante:

1.- El Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo, curatela y designación de apoyos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera de ellos;

2.- El Juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad del matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad;

3.- El Juez del domicilio del demandante en las pretensiones alimenticias;

4.- El Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación;

5.- El Juez del lugar en donde ocurrió el daño, tratándose de pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual;

6.- El Juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el hecho generador de la obligación, tratándose de prestaciones derivadas de la gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido; y

7.- El Juez del lugar donde se desempeña la administración de bienes comunes o ajenos al tiempo de interponerse las demandas de rendición, de aprobación o de desaprobación de cuentas o informes de gestión.

3.9. Determinación de la competencia funcional

De acuerdo con el artículo 28 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo  28.- Determinación de la competencia funcional

La competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de este Código.

La competencia funcional comprende tanto el grado como la etapa procesal en la que se desarrolla. La designación del juez competente se cumple no por causa de una cualidad del litigio sino por una cualidad de la actividad del cargo, o sea, de la función que está llamado a ejercer el juez. La aplicación de este criterio conlleva a distinguir entre juez a quo y juez ad quem, esto es, juez de primera y segunda instancia. Esta competencia distribuye
los litigios entre los jueces, determinando quien debe hacer el primer examen del
conflicto y quien el que suceda. (Ledesma Narváez, 2008, p. 155)

En nuestro país, los órganos de primera instancia son unipersonales, y los de segunda, colegiados, conformados por tres magistrados. Razones de conveniencia, mas no de necesidad esencial, mueven a distribuir el conocimiento del caso al juez ad quem. La ley aprovecha la jerarquía de los jueces en su integridad para su intervención en las casaciones, apelaciones y consultas; por ello, se asigna a un juez de grado superior el conocimiento de la providencia impugnada. Esto justifica la competencia por grado, la misma que es vertical, frente a la competencia territorial que es horizontal. (Ídem)

En otras palabras, la competencia funcional o por grado implica la jerarquía de los jueces que resolverán una controversia con relevancia jurídica y el momento o la etapa del proceso en las que les tocará hacerlo. Juez aquo en la primera instancia quien será unipersonal y jueces ad quem en la segunda, que actuarán como colegiado.

La competencia por grado está ligada al principio de doble instancia que regula el Título Preliminar del Código Procesal y constituye una garantía esencial en el Derecho Procesal. El juez en cada grado es diferente porque cumple una tarea distinta. Así, en el primer grado, tiene la plenitud de las atribuciones para aplicar la norma que, según su análisis, resulte más apropiada; en el segundo grado, limita su decisión a los argumentos o agravios de la parte vencida apelante. (Ledesma Narváez, 2008, p. 155)

4. Conclusiones

La jurisdicción es aquel poder-deber del estado de resolver controversias con relevancia jurídica. Poder porque solo algunos órganos especializados lo detentan y deber ya que aquellos órganos, investidos de poder, están obligados a declarar el derecho en el caso concreto con miras a obtener la paz social en justicia mediante decisiones definitivas e irrevisables. 

La acción es aquel derecho que tienen los justiciables, demandante y demandando, de solicitar a los tribunales de justicia su intervención en la resolución de una controversia con relevancia jurídica.

Cuando hablamos de competencia, nos referimos a la aptitud o idoneidad de los jueces de encargarse de resolver determinados tipos de temas en función a determinados criterios como la materia, la cuantía, el territorio y el grado.

5. Bibliografía

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  • GONZÁLES ÁLVAREZ, Roberto (2016). “Comentario al artículo 5 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo I, pp. 171-182.
  • GONZÁLES ÁLVAREZ, Roberto (2016). “Comentario al artículo 10 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo I, pp. 205-210.
  • LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica.
  • MONROY GALVEZ, Juan Monroy (1997). Introducción al proceso civil. Tomo I. Santa Fe de Bogotá: Temis.
  • PRIORI POSADA, Giovanni (2004). “La competencia en el Proceso Civil peruano”. En: Derecho & Sociedad, Lima: PUCP, n.° 22, pp. 38-52.
  • VERAMENDI FLORES, Erick (2016). “Comentario al artículo 4 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo I, pp. 164-170.
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